Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 3379/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 645/2007 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 3379/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104419
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6072
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 9 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3379/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 20 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 643/2006 y siendo recurrido Club Basquet Girona, S.A.D.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por Luis Enrique contra CLUB BASQUET GIRONA S.A.D., por inexistencia de despido, absolviendo en consecuencia a la demandada de las pretensión que la misma contiene "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El actor ha venido prestando sus servicios como jefe de los servicios médicos del Club Basket Girona (en adelante CBG) desde el año 1990, siendo el único facultativo del Club, sin perjuicio de la prestación de servicios médicos especializados y puntuales, derivados por el propio Sr. Luis Enrique .
El Sr. Luis Enrique percibia una retribución mensual por sus servicios de 1.089.59 euros brutos, por todos los conceptos. Dicha retribución la percibia previa presentación de factura por aquel.
El actor no estaba dado de alta en el sistema de Seguridad Social (folios 70 y ss. 145, declaración de ambas partes y testifical de Juan María ).
2º.- El Sr. Luis Enrique disponia de un teléfono móvil nº NUM000 que fue proporcionado por el CBG con el fin de tenerlo localizado en todo momento para cualquier eventualidad o urgencia médica que pudiera surgir a cualquier hora.
Las facturas de dicho teléfono eran satisfechas por el CBG.
Podia utilizar el teléfono cuando quería. (Declaración del Sr. Luis Enrique , testifical de Juan María , folios 21 y ss).
3º.- En el ejercicio de sus funciones facultativas para el Club, el Sr. Luis Enrique , tenia la obligación de asistir a todos los partidos de baloncesto que se jugaran en casa, es decir en Girona, acudia a veces pero sin periodicidad a los entrenamientos y estaba permanentemente localizable, para cualquier asistencia que tuviera que prestar a los integrantes de la plantilla.
La asistencia la prestaba en la propia sala de fisioterapia del Pabellón de Fontajau en el que juega el equipo (actualmente AKASVAYU GIRONA) o bien en dependencias de la Mutua cuyos servicios médicos tenía concertados el CBG o bien y esporádicamente en su propia consulta privada dedicada a la valoración del daño corporal.
Tales servicios con independencia del lugar en que fueron prestados, no eran objetos de facturación individual sino que se integraban todos en la factura mensual que presentaba el CBG en pago de sus honorarios. (Declaración de la parte actora de Antonio Maceiras legal rep. del Club testifical de Federico y de Juan María ).
4º.- El Sr. Luis Enrique organizó una red de servicios asistenciales médicos, para satisfacer las necesidades de la plantilla del Club de tal manera que eran derivados a otros servicios o facultativos para la prestación de asistencia sanitaria puntual (Declaración del Sr. Luis Enrique Folios 86 y ss.).
5º.- El Sr. Luis Enrique es responsable, junto con otro socio, de la entidad AMG 3 dedicada a la valoración del daño corporal de pacientes que han sufrido lesiones derivadas de accidentes de tráfico o que solicitan la declaración de invalidez, disponiendo de consulta privada para este fin.
La factura al CBG se hacia con el NIF del actor y con el sello de la entidad AMG 3, (FOLIOS 70 y ss. y declaración de la parte actora).
6º.- La modalidad retributiva del Sr. Luis Enrique se remonta en su origen a los acuerdos alcanzados con la dirección del Club en el año 1990, manteniéndose por rutina o por mera inercia, cobrándose siempre la misma cantidad con el incremento del IPC para cada anualidad (Declaración del Sr. Luis Enrique y testifical de Juan María ).
7º.- En julio de 2006 ( la parte actora precisa la fecha de 29/7 y la parte demandada señala la del 15/7) hubo una reunión bilateral entre José , legal representante y gerente del Club desde junio-julio 2006, y el Sr. Luis Enrique en la que se comentó la situación fisica del jugador del primer equipo Isidro y se solicitó por el gerente que tenia que implicarse más activamente en la prestación de sus servicios profesionales al CBG, acudiendo con asiduidad a los entrenamientos, a todos los partidos de casa, a todos los desplazamientos con el equipo, conocer mejor el estado fisico de los jugadores, estar más cerca de ellos, etc. El demandante manifestó que no estaba en disposición de asumir este incremento de tarea, de vinculación con el club ya que sus compromisos profesionales y personales se lo impedian.
Aproximadamente el dia 10-08-06 se procedió a contratar los servicios de un nuevo facultativo, concretamente el Dr. Fermín .
El Sr. Luis Enrique no ha facturado al Club las mensualidades de agosto y septiembre de 2006 y no le han sido satisfechas . (Declaración de la parte actora, de José legal rep. del club).
8º.- El trabajador no pertenece a sindicato alguno y no ha aceptado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha que dice que fue despedido, (Incontrovertido).
9º.- Se intenta la conciliación previa administrativa con el resultado de sin avenencia (Incontrovertido).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte, actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en reclamación por despido del accionante en principio, Jefe de los servicios médicos del demandado, determinado CLUB DEPORTIVO DE BASQUET, de la ciudad de Gerona. Se planteó en la instancia la cuestión de la competencia de este orden social, en cuanto la entidad demandada opuso que la relación de servicios del demandante para dicha Entidad - servicios que se remontan al "año 1990" - era propia del arrendamiento de servicios y no de la propia relación laboral: es por ello por lo que la representación en juicio del Club demandado opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción . Excepción desestimada por la sentencia de instancia: resolución que en síntesis describe el trabajo prestado por el accionante al CLUB DEPORTIVO demandado, en los correspondientes ordinales 1º al 6º de la resultancia probatoria: atención médica a los deportistas del Club; asistencia a partidos y entrenamientos: " localización " permanente del demandante por el CLUB mediante uso del correspondiente móvil telefónico; retribución mensual siempre igual, con incrementos anuales EX IPX; retribución abonada mediante entrega de "facturas de honorarios" por el demandante al CLUB (ello siempre con periodicidad mensual ) no alta en la Seguridad Social etc. etc.
A señalar ya 1) que en la demanda se data el alegado despido en 29 de julio de 2006, que se habría producido en ocasión de una reunión o entrevista - en cuya exacta fecha no hay conformidad - entre el demandante y el (nuevo) gerente del CLUB EX "hecho probado 7º " . 2) Despido "de hecho" alegado en que al parecer, el demandante tuvo noticia de que iba a ser nombrado un profesional en lugar del propio demandante 3) El Magistrado sentenciador aprecia : a ) que no existió tal alegado despido del demandante por el CLUB demandado b) en puridad, que en dicha REUNION de julio de 2006, el nuevo gerente del CLUB exigió al demandante mayor "implicación" o "dedicación al CLUB", que el demandante se mostró en desacuerdo porque " se lo impedian sus compromisos profesionales y personales " 4) El Magistrado sentenciador concluye que no medió aquella alegada decisión unilateral por parte del CLUB de hacer cesar al demandante; sino que la postura de dicho demandante era la equivalente a una renuncia o dimisión - aunque la sentencia no utiliza dichos vocablos. Es por ello por lo que la sentencia de instancia desestimó la demanda del accionante - tampoco hubo conformidad sobre el "quantum" retributivo: que la sentencia cifra en 1.088 ,59 euros mensuales brutos. " por todos los conceptos" -cantidad propuesta por la parte demandada - .
Y es el en su dia demandante el que se alza en suplicación, por la exclusiva via del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Es pues indudable de que en esta via de recurso no se plantea ya la cuestión de la naturaleza de la relación INTER PARTES; ni por ende la cuestión de competencia de este orden social.
Segundo.- Entremos en materia. El presente recurso alega la infracción por el fallo de instancia, de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .
La tesis básica de la parte recurrente - con cita de determinadas sentencias casacionales y de suplicación (incluso de esta Sala) es que por un lado, la situación descrita en el relato histórico de la sentencia recurrida configura lo que aquellas sentencias casacionales - se citan sus fechas: 5 de mayo de 1988 y de 16 de noviembre de 1998 (Cas. Unif. 5005/1997) - como despido tácito, evidenciado por hechos concluyentes reveladores de la intención inequivoca de la empresa de poner fin a la relación juridico-laboral; y por otra parte (S. de esta Sala de suplicación de 19 de abril de 2006 ) , que el alegado despido tácito se caracteriza por el impago de salarios y la falta de ocupación efectiva y así se dice que desde el mes de julio último, el demandante dejó de percibir su "salario" (meses de agosto y septiembre "ya que el mes de julio no era laborable").
Con el resultado que se verá la expuesta censura jurídica no ha de merecer acogida; y hemos de hacer aquí un recordatorio sobre lo que el recurso de suplicación significa como medio extraordinario de impugnación de sentencia de instancia; por tanto, no equiparable a la apelación (civil), en el sentido pues de tenerse de basar en motivos determinados, que en definitiva son los alegados por la parte recurrente. Limites del recurso de suplicación que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de poner de manifiesto en su sentencia de amparo núm. 56/2007 , de 12 de marzo, F.D. 5, que termina razonando que "esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal "Ad quem" no puede valorar "Ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legitima generada en los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales...
Cosa de tener en cuenta en la situación enjuiciada: máxime si como expusimos, el recurrente no pide la rectificación de la resultancia probatoria de la sentencia, que como vimos, aprecia que no existió aquella decisión unilateral por parte del CLUB demandado. Máxime también porque lejos de aquellos alegados actos concluyentes por dicho CLUB, afirma el Magistrado sentenciador - aparte de aquella "carga probatoria" acerca del alegado despido producido- una serie de hechos y/o datos fácticos en general que no constituyen esos "actos concluyentes" a que se refiere el recurrente, acerca de - se dice - la falta de pago del salario y no dar el CLUB "ocupación efectiva" al demandante. Poniéndose por el contrario en tela de juicio, no sólo a quién correspondía un cierto "requerimiento" para definir en qué situación se encontró el demandante a partir de julio de 2006; sino también en lo relativo al pago de lo salarios: de modo que resultaban equívocos los datos de ese impago de salarios y de no prestación de su tarea por parte del demandante .
Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GIRONA, en el procedimiento núm. 643/2006 , promovido por el recurrente contra CLUB BASQUET GIRONA S.A.L.; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución . Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
