Última revisión
07/12/2011
Sentencia Social Nº 3379/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 917/2011 de 07 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 3379/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102816
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:13518
Encabezamiento
Rº.917/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3379/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA, Autos nº 176/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Jose Augusto contra INSTALACIONES INABENSA S.A. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 30/07/10 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Jose Augusto con DNI NUM000, entró a prestar sus servicios en la empresa demandada con fecha 23/03/2002 mediante contrato de Obra o Servicio Determinado, con la categoría profesional de Oficial 1º Operador y con un salario día a efectos de despido de 59,01 ?, según se desprende de la media aritmética de las hojas de salarios del año 2009.
SEGUNDO.- Su puesto de trabajo en la empresa ha sido de Operador de Planta y Sala de Control en Planta El Romeral en Carmona para Locs-Oil Company of Spain S.A. La antigüedad hasta la fecha del despido el 31/12/2009 ha sido de 7 años 9 meses y 8 días (7 años y 10 meses a efectos del artículo 56 del E.T .)
TERCERO.- Con fecha 10/12/2009 el actor recibió carta de la empresa demandada del siguiente tenor literal: "Muy señor nuestro: Por la presente le comunicamos que el contrato de trabajo que tiene suscrito con esta empresa queda extinguido el próximo día 31 de Diciembre por terminación de la obra objeto del contrato.- Rogamos firme la copia del presente escrito en señal de enterado. Sin otro particular aprovechamos la ocasión para saludarle. Muy atentamente" El original de la carta esta unida al ramo de prueba documental de la parte actora.
CUARTO.- La empresa demandada cuyo primitivo nombre era Instalaciones Abengoa Inabensa S.A. tenía contratada una concesión con la empresa Locs Oil Company of Spain S.A. (Dcto 1 de la demandada) siendo su objeto la contratación de cinco operadores de panel para el seguimiento desde la Sala de Control de las operaciones de la planta de generación del Romeral situado en el término de Carmona (Sevilla). Esta empresa concesionaria está dedicada a poner en producción cuatro yacimientos de gas, mediante los pozos denominados El Ciervo 1, Sevilla 1 , Sevilla 3 y Santa Clara y que el gas extraído sea utilizado para la Cía Sevillana de Electricidad, siendo la duración del contrato, un año del 01/04/02 al 31/03/03.
QUINTO.- La Cía Locs Oil Compañy of Spain S.A. pasó a denominarse Petroleum Oil & Gas España S.A. con el mismo contenido y actividad (dctos 2 y 3 de la demandada) y formando los propietarios una comunidad de bienes denominada Comunidad de Bienes Planta el Romeral (Dcto 4 de la demandada).
SEXTO.- Las relaciones entre la Cía demandada y Petroleum Oil & Gas España S.A. se fueron sucediendo durante los años 2.007, 2008 y 2009, hasta que en este último año , en que en el pedido nº CC1/5609001172 de fecha 14/01/2009 por importe de 179.292 ,41 ? (dcto 8 de la demandada) fue dejado sin efecto según carta del 13/11/09 (dcto 9 de la demandada) que dice: "Con relación al pedido CC1/5609001172 relativo a la prestación del servicio de operación sala de control en la Planta El Romeral en Carmona (Sevilla) por la presente le informamos que próximamente y por motivos técnicos toda la actividad de control de operaciones de la compañía en el Valle del Guadalquivir va a ser traslada a la base central de Marismas (Almonte) única ubicación a la que se conectaran la totalidad de los pozos. Consecuentemente con lo anterior, le comunicamos que no será renovado el pedido de fecha 12/01/09. Lamentamos los inconvenientes que la decisión pudiera causarles y quedamos a su disposición para cualquier aclaración que precisen."
SEPTIMO.- El 23/12/09 Inabensa S.A. responde a Petroleum Oil & Gas España S.A. lo siguiente: "En contestación a su carta de fecha 13/11/09 donde se nos comunica que el pedido CCI/5609001172 relativo a la prestación de servicio en Carmona (Sevilla) de operación Sala de Control en la Planta el Romeral no será renovado, le informamos que de acuerdo con el pedido, si Udes lo consideran necesario, mantendremos nuestro servicio hasta las 24 horas del día 31/12/09. Quedamos a vuestra disposición para continuar colaborando en aquellos proyectos que nos soliciten" (dcto 10 de la demandada)
Al llegar dicha fecha tuvo efecto el despido del actor.
OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación en el CMAC el 09/02/10 con el resultado de intentado sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada tras lo cual, se presentó demanda que da origen a estos autos.
NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual el actor impugnaba como despido el cese por terminación de la obra objeto del contrato que le ligaba a la empresa demandada, absolviendo a la referida demandada de los pedimentos de la misma.
Contra dicha Sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandada--, conteniendo el mismo tres motivos formulados al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Los dos primeros motivos se amparan en el apartado b) del artículo 191 LPL interesándose, a través de ellos, la revisión de los hechos probados de la Sentencia. Se solicita, en concreto , lo siguiente:
1) que se modifique el hecho probado primero en lo que se refiere al salario/día del trabajador, sustituyendo el que figura en el mismo por el de 60 ,89 ?/día.
2) que se modifique el hecho probado quinto para el que propone el siguiente texto alternativo:
"La Compañía Locs-Oil Company of Spain, S.A. fue disuelta y extinguida el día 3/12/2002."
Y se accede a las modificaciones propuestas , con independencia de su relevancia al objeto pretendido de modificación del signo del fallo de la Sentencia, dado que, además de haber reconocido la propia demandada en el acto del juicio , el salario postulado, ambas revisiones vienen avaladas por la prueba documental invocada al efecto por el recurrente.
SEGUNDO .- En el motivo tercero y último, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia el recurrente la infracción por incorrecta aplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2.2.a) del Real decreto 2720/1998, y en relación (sic) con la Sentencia nº 147/2010 del juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla .
Argumenta , en síntesis , el recurrente que la relación laboral del actor está amparada en un contrato temporal por obra o servicio determinado consistente en la realización de la obra o servicio Operador de Planta y Sala de control en planta el Romeral de Carmona, para Locs Oil Company of Spain , S.A., y que, dado que esa empresa se extinguió y disolvió con fecha 03/12/2002, es decir nueve meses después de iniciarse la relación laboral , el actor desde entonces ha estado trabajando para una contrata distinta y sin contrato ajustado a la ley, dado que, se ha mantenido hasta el último día de trabajo el mismo contrato suscrito inicialmente , en que se hacía constar que trabajaba para la contrata de aquella empresa cuando realmente esa empresa no existe, de modo que, se está ante un fraude de ley que tiene como consecuencia la conversión del contrato en indefinido, lo que a su vez determina que el cese por terminación del contrato temporal constituya despido improcedente
En el presente caso, del relato de hechos probados de la Sentencia, en los términos en que han quedado establecidos tras la revisión a que se ha dado lugar, resulta que si bien es cierto que la empresa Locs Oil Company of Spain S.A. --con la que la empleadora demandada, INABENSA, S.A. , tenía contratada la obra o servicio para cuya ejecución fue contratado el actor-- fue disuelta y extinguida el día 3/12/2002, no lo es menos que después de ello el actor continuó prestando sus servicios, sin solución de continuidad, en la misma obra o servicio que, posteriormente, en fecha cuya certeza no consta (en todo caso, no posterior al 05/06/2003), pasó a ser explotada, con el mismo contenido y actividad , por Petroleum Oil & Gas España S.A., y después por la comunidad de Bienes Planta el Romeral , de modo que, la empleadora del actor (INABENSA) siguió siendo en todo momento la adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal por obra o servicio determinado, consistente en la realización de la obra o servicio Operador de Planta y Sala de control en planta el Romeral de Carmona, aunque la contrata o concesión se hubiere novado o sustituido por otra posterior con idéntico objeto , sin que se extinguiera el contrato de trabajo al no haber concluido la obra que constituía su objeto.
Como declaró la ST.S. de 17/06/2007, "El contrato para obra o servicio determinado, conforme al artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 , de 18 de diciembre , es aquel "que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta", estableciéndose , igualmente, que "La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio". En nuestro derecho laboral la regla general es el contrato de duración indefinida , norma que sólo quiebra en los supuestos previstos en ella: como es el contrato temporal para ejecutar una obra o servicio determinados que son encomendados a la empleadora por tiempo cierto, aunque indeterminado, al margen de su actividad ordinaria o además de ella. El concepto de obra o servicio determinados ha sido entendido en su acepción genérica y con amplitud, lo que ha llevado a estimar que cabe ese tipo de contrato cuando la empresa tiene una necesidad de trabajadores temporales limitada y concretamente definida en el momento de contratar, circunstancias conocidas por las partes que saben que existe un límite temporal para el desarrollo de una actividad identificable por sí misma. Ello nos muestra que estamos ante un contrato cuya duración depende de la ejecución de la "obra" que lo motiva , lo que permite concluir que nos encontramos ante una obligación a plazo, de la que sólo se sabe que el hecho futuro del que depende su subsistencia se producirá necesariamente, lo que la distingue de una obligación condicional, en la que se ignora si la condición se cumplirá. Por ello, conviene recordar que la teoría civilista distingue entre las obligaciones a plazo determinadas y las indeterminadas. En las primeras se sabe que el plazo se cumplirá y cuando, por ser el plazo "certus an et certus quando"; mientras que en las segundas se sabe que el plazo llegará pero se ignora cuando, al ser "certus an inciertus quando".
De las disposiciones, antes citadas, que regulan el contrato de trabajo que nos ocupa , se desprende que nos encontramos ante un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, lo que supone que al tiempo de firmarse el contrato se sabe que es de duración determinada, pero se ignora cuando se extinguirá, pues ello dependerá de la ejecución del encargo recibido de un tercero y de la voluntad de éste, de si decide mantener o renovar su encargo. Conviene insistir en que estamos ante un contrato temporal en el que la duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio , y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria porque, cual se deriva del artículo 1.125 del Código Civil, cuando el hecho futuro del que depende la subsistencia del contrato es cierto, aunque no se sepa cuando llegará, estamos ante un plazo (resolutorio), mientras que si es incierta la producción del hecho que extinguirá el contrato nos encontraremos ante una condición (resolutoria). Que el artículo 15-1-a) del ET establece un contrato sujeto a plazo resolutorio lo evidencia el que regule un contrato sujeto a un límite temporal cierto , aunque sea incierta su duración concreta. Y lo corrobora el hecho de que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él. Por ello, cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la "obra o servicio" que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que , legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la Ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal , la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface".
La aplicación al caso de autos de la expuesta doctrina unificada, en que se ha basado la Sentencia anterior de esta Sala número 1894/2011, de fecha 29/09/2011 , que es firme, al resolver precisamente, en sentido contrario a la tesis sustentada por el recurrente, el recurso de suplicación formulado contra la Sentencia de instancia núm. 147/2010 del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla a que aludía el recurrente (referida a un caso igual al presente de un compañero del actor) revocando dicha sentencia, conduce a la conclusión de que el cese por terminación de la obra objeto del contrato notificado al actor por la demandada con efectos de 31 de Diciembre no constituye despido sino causa válida de extinción del contrato temporal prevista en el artículo 49.1.c) del ET, por lo que , no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe desestimarse el motivo y el recurso confirmando la Sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla , en virtud de demanda por él presentada INSTALACIONES INABENSA, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
