Última revisión
23/03/2006
Sentencia Social Nº 338/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2006 de 23 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 338/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100301
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:433
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00338/2006
Recurso núm. 172/06
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a veintitrés de marzo de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Ana, sobre contrato de trabajo, siendo demandado el Gobierno de Cantabria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de noviembre de 2.005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora, Dª. Ana, viene prestando sus servicios profesionales para el Gobierno de Cantabria como personal laboral con categoría de Trabajador Social, Técnico de Grado Medio, en el Centro de Atención a Minusválidos Psíquicos de Torrelavega.
2º.- Que por Sentencia de 30 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander (St nº 194/2004 ) confirmada en su integridad por Sentencia del TSJ de Cantabria de 26 de Octubre de 2004 , ambas obrantes en autos y que se dan por reproducidas, se declaró el derecho de la compareciente a percibir el Complemento Salarial de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad recogido en el Sexto Convenio Colectivo por entonces vigente, condenándose al Gobierno de Cantabria a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la compareciente la cantidad reclamada en ese concepto y devengada entre los meses de Julio de 2002 a Julio de 2003.
3º.- La Administración con anterioridad a esta resolución ya había satisfecha a la actora en la nómina del mes de Diciembre de 2003, la cantidad de 905,27 euros en concepto de Plus Penoso, Tóxico y/o Peligroso correspondiente al año 2003, por lo que en ejecución de la Sentencia antes citada se le abona únicamente el plus correspondiente al período Julio a diciembre del 2002 y 16 de Mayo a 31 de julio del 2003 que no había percibido.
A partir de dicha fecha la actora ha venido percibiendo el Plus citado hasta febrero del 2005 en cuantía de 1079,88 euros.
Consecuencia de lo anterior es la resolución de la Consejería de Presidencia de fecha 8 de Marzo del 2005, por la que se requiere a la actora el reintegro de la cantidad de 144,32 euros según liquidación que obra en el expediente administrativo.
4º.- La cuantía del complemento de peligrosidad, toxicidad y penosidad prevista en el VII Convenio Colectivo para el Personal laboral al Servicio del Gobierno de Cantabria para el año 2004 asciende a 800 Euros anuales por cada uno de los conceptos indicados, y a 816 euros anuales para el año 2005.
4º.- La demandante tiene concedida una reducción de Jornada por razón de guarda legal de un hijo menor de seis años por resolución de la Secretaría General de la Consejería de sanidad de fecha 25 de Septiembre del 2003.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante reclama el reconocimiento del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad y diferencias en concepto de dicho plus, ante el reconocimiento parcial de cantidades en vía administrativa, que expresa en el hecho tercero de la demanda en cuantía inferior a 1.803 € anuales. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la entidad demandada al abono a la actora de 580,45 €, por el citado concepto y periodo, formulando recurso de suplicación, contra esta decisión, la representación letrada de la actora, con apoyo procesal en la letra c) del artículo de la Ley de Procedimiento Laboral , instando la revisión del derecho aplicado, al entender infringida la Disposición Transitoria Séptima y Octava de la normativa convencional aplicable, con relación al art. 91.4.b) del VII Convenio Colectivo del personal laboral del Gobierno de Cantabria. Pretende , en definitiva, que ostenta un derecho a seguir percibiendo el plus de peligrosidad conforme a las cantidades estipuladas en el VI o el VII Convenio , pero en su integridad, no en parte, lo que traduce en el importe de 696,53 € más que, ni sumados a lo reconocido, alcanza el límite legal de acceso al recurso. En un segundo motivo del recurso, plantea la infracción del art. 51 y 55.h) del VII Convenio , al tener la actora reconocida una reducción de jornada por razón de guarda legal de un hijo menor de seis años, pretendiendo error del juzgador al reducir el importe reconocido en un tercio, sin tener en cuenta este dato.
Versa el proceso sobre la reclamación del reconocimiento de un plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad, por un importe inferior a 1.803 €, y dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, debe determinarse si la cuestión litigiosa tiene o no acceso al recurso de suplicación ( Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2.002, EDJ 2002/31584, entre otras muchas). Y ello, en atención a que la pretensión de la actora no es sólo declarativa de la penosidad, peligrosidad y/o toxicidad del puesto de trabajo desempeñado sino que se solicita la condena al pago del complemento resultante de tal declaración, en cuantía inferior al límite legal impuesto por el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO: Siguiendo el criterio expuesto por la doctrina unificada del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.002, (EDJ 2002/54256) y 23 de octubre de 2.002 (EDJ 2002/51494), cuando la cuestión litigiosa versa sobre la materia del reconocimiento de este plus en cuantía inferior al límite legal impuesto para el acceso al recurso y los litigantes no alegan ni prueban la afectación de la cuestión a gran número de trabajadores, se declara, de forma reiterada y constante, (sentencia de Sala General de 30 de enero de 2001, recurso 752/01, EDJ 2002/13556 ) que "el art. 189 y algunas de las interpretaciones jurisprudenciales del mismo ... la única duda es si el suplico de la demanda contiene ... dos acciones independientes una declarativa y otra de condena, a este respecto es claro que la solicitud de que se reconozca ... [un derecho] ... no constituye una acción declarativa "simpliciter", sino que opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condena ejercitada, lo que es ordinario en toda reclamación dineraria que no parte de un mero impago ocasional debido generalmente a la falta de numerario por parte del empresario. Por ello, al solicitar claramente un pago determinado con un previo reconocimiento de su derecho siempre estaría sujeta con arreglo al art. 87.4 de la Ley de Procedimiento Labora , en la formulación de las conclusiones orales a "... a determinar, en virtud del resultado de la prueba, de manera liquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien en su caso, la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada". Este precepto evidencia que exigiéndose en las reclamaciones de cantidad la determinación del montante de las mismas y en las reclamaciones de hacer en sentido amplio la determinación concreta de las medidas que satisfagan la pretensión, la parte actora se ve en la previsión de concretar el derecho en su traducción dineraria, con lo que siempre aparece una cuantía que resta autonomía a la hipotética acción declarativa e impide valorarla en si misma y aisladamente como determinante del recurso de suplicación".
Doctrina que se recoge en las sentencias: de 29 de marzo de 2001 (recurso 2521/00) EDJ 2001/10173 , cuando dice, que "Ni por el hecho de que en el suplico de la demanda se incluyera la petición de que se declarara el derecho de la trabajadora "a seguir percibiendo el plus durante el tiempo que se mantengan las condiciones laborales que ocasionan la exposición a las sustancias nocivas", no tiene virtualidad para modificar la regla general citada y justificar el acceso al recurso. Pues si se considera como acción declarativa, atendiendo a los términos literales de su planteamiento, la cuantía litigiosa se corresponde con el importe reclamado. La también sentencia de Sala General de 31 de enero de 2002 (recurso 34/01 ) señala que es "dato ineludible y decisorio, para establecer si una sentencia de primer grado (Juzgado) tiene acceso al segundo grado o suplicación, la cantidad que en ella se pide, tanto si la demanda se limita a postular una cifra de dinero, como si agrega una declaración del derecho origen del devengo, como si la petición adopta apariencia de pretensión declarativa autónoma, en terminología utilizada en algún sector, con lo que se designaría la declaración pura del derecho cuestionado. Decisión que se adoptó ante la existencia de pronunciamientos varios, emanados de este Tribunal Supremo, en que el criterio utilizado no siempre era uniforme, quizá, entre otras razones por la manera en que el recurso había sido planteado".
Con base en la anterior doctrina, es dable concluir que en el presente caso, ante la falta de cuantía litigiosa -no se ha alegado ni probado hecho alguno que pudiera servir de apoyo a la apreciación de una afectación general-, la pretensión cuantitativa de la parte demandante, no excede del límite de 1.803 € que abren el acceso a la suplicación y, en el supuesto que nos ocupa, puesto que la demandante reclama el importe del plus en cuantía inferior al límite legal de acceso al recurso, esta resolución debe concluir con la decisión adversa a la admisión del recurso, declarándose la nulidad de lo actuado desde su admisión y la firmeza de la Sentencia recurrida. En anteriores litigios, se admitió este recurso, por afectación de un colectivo, en cuanto a la interpretación del entonces vigente art. 72 del VI Convenio Colectivo y las circunstancias concurrentes en puestos de trabajo de gran número de trabajadores de la entidad demandada. Pero, en el vigente art. 91 del VII Convenio colectivo y las Disposiciones Transitorias de este Texto convencional, que han determinado la estimación parcial de la pretensión en vía administrativa previa, suponen que el presente litigio se concrete en una reclamación de cantidades inferior al límite legal de acceso al recurso, ponderando circunstancias personales de la actora que no se prueba afecten a gran número de empleados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Declaramos no admisible a trámite el recurso de Suplicación formulado por Dª. Ana frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Santander, de fecha 10 de noviembre de 2.005 , en virtud de demanda instada por la actora contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, en reclamación de contrato de trabajo, dada la cuantía del recurso y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de actuaciones desde su admisión y la firmeza de la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
