Última revisión
18/05/2006
Sentencia Social Nº 338/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2006 de 18 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 338/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100331
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:890
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00338/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100138, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000137 /2006
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO
Recurrente/s: NESCO ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A., DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS GUADARRAMA I U.T.E., VIALES Y ENCOFRADOS S.L.
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luis Carlos ,
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 528 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a dieciocho de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 338
En los RECURSOS SUPLICACION 137/2006, formalizados por el Sr. Letrado D. JAVIER BERRIATUA HORTA, en nombre y representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A., DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., TECSA EMPRESA CONSTRUCTURA S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, GUADARRAMA I U.T.E., y el Sr. Letrado D. DANIEL SÁNCHEZ MUÑOS , en nombre y representación de VIALES Y ENCOFRADOS S.L, contra la sentencia de fecha 14-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 528/2005 , seguidos a instancia de VIALES Y ENCONFRADOS S.L, y GUADARRAMA I UTE frente a D. Luis Carlos parte representada por la Sra. Letrada Dª. MARIA JOSÉ IGLESIAS TORO, INSS y TGSS, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El día 23.9.02 el trabajador Luis Carloss, sufrió un percance, calificado de accidente de trabajo en el centro de trabajo del túnel de Guadarrama para ferrocarril, en la carretera de Soto del Real de Miraflores, Km, 3 cuando se hallaba prestando sus servicios para la empresa VIAJES Y ENCONFRADOS, subcontratista de la denominada GUADARRAMA I. U.T.E.. Tal accidente se produce cuando el trabajador cortaba con la sierra de disco tronzadora haciendo cuñas de madera para el encofrado, sufriendo amputación de la primera falange de los dedos 2º y 3º de su mano izquierda. 2º.- El citado trabajador, fue declarado por el INSS afecto a la situación invalidante de Incapacidad Permanente Total para su habitual profesión de encofrador a la vista de lo dictaminado por el EVI. 3º.- La Inspección de Trabajo y Seg. Social de Madrid en virtud del informe remitido por los Técnicos de Prevención del Instituto Regional de Seguridad Social y Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, de la visita girada por el Inspector actuante el 19.5.03 y de la información obtenida, levanta con fecha 24.6.03 Acta de Infracción nº 4933/03 a las empresas aquí codemandadas VIAJES Y ENCOFRADOS S.L. Y GUADARRAMA I. U.T.E. proponiendo que solidariamente se imponga a dichas empresas la sanción de 4002,54 euros por dos infracciones calificadas como graves. Dicha Acta de Infracción se halla recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de cuyo recurso conoce el Juzgado nº 24 de los de dicha clase de Madrid con el nº 102/05. 4º.- Con fecha 3.9.03 la Dirección Provincial del INSS de Cáceres inicia expediente en materias de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y lo pone en conocimiento de las referidas empresas y del trabajador accidentado concediéndoles el plazo de quince días para formular alegaciones, tramite que los notificados evacuaron oportunamente. 5º.- En la propia fecha de iniciación del expediente se intereso por el INSS de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid acerca de si el Acta de Infracción levantada tenía el carácter de firme en la vía administrativa. Se repitió la petición de tal información en varias y sucesivas ocasiones como el 23 de enero, el de septiembre y el 12 de noviembre de 2004 y el 10 de febrero de 2.005. 6º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 22 de febrero de 2005 emitió dictamen-propuesta a la Dirección provincial del INSS en el sentido de declarar a las demandantes e integrantes de la UTE, responsables del pago de un 30% de recargo de todas las prestaciones económicas que tengan su origen en el accidente laboral sufrido por Luis Carloss el 23.9.02. 7º.- El INSS por Resolución de 24.2.05 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con ocasión del accidente de referencia y en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en el 30% con cargo a las empresas mencionadas. Contra aludida resolución las demandantes interpusieron reclamaciones previas que han sido desestimadas con fecha 11.5.05. 8º.- El accidente en cuestión se produjo en un concreto momento en que el trabajador al finalizar un cuña trataba de sacarla de la mesa, el disco se la tragó y aprisionó la mano del accidentado con el resultado lesivo ya descrito. Entre el disco y la ranura de la guía del mismo existía una holgura mayor de la habitual. La citada máquina había sido cedida por la empresa principal a la subcontratista para su uso; el disco de la misma tenía excentricidades debidas a aquella ranura así como algunos dientes mellados, careciendo del empujador natural por lo que los trabajares hubieron de elaborar uno con el que empujaban los tacos de madera para de estos obtener las piezas, sobre todo las de reducido tamaño. Dicha máquina quedó precintada tras el accidente y no volvió a funcionar.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: DESESTIMANDO las demandas deducidas por las Empresas VIAJES Y ENCONFRADOS S.L, y GUADARRMA I U.T.E., frente a INSS, TGSS, Luis Carloss, así como una contra la otra de las demandantes respectivamente, ABSUELVO a dichas partes demandadas de cuantas pretensiones se formulan en aquella.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-5-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se desestiman las demandas en la que se impugna el recargo en las prestaciones correspondientes, impuesto a las empresas demandantes, por omisión de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por un trabajador a su servicio, interponiéndose recurso de suplicación por las dos empresas uno de los cuales contiene dos primeros motivos que se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir un nuevo párrafo al tercero y dar nueva redacción al octavo
El nuevo párrafo que se pretende añadir al tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida haría constar que "dichas infracciones así como el expediente han sido declarados nulos de pleno derecho mediante sentencia firme de fecha 15 de diciembre de 2005 , y mediante auto de aclaración de fecha 15 de diciembre, notificado en fecha 22 de diciembre de 2005, dictados por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid en el Recurso 102/2005 . Mediante la cual se estimó el recurso interpuesto anulando las sanciones impuestas en el Acta de infracción nº 4933/03", no pudiéndose acceder a ello, al menos en la forma en que propone la recurrente porque, si bien es cierto que consta testimonio de la sentencia de un Juzgado a que se hace referencia en lo que se quiere añadir, por haberse admitido por la Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en ella se anula, por no resultar conforme a derecho, la resolución de 29 de noviembre de 2004 de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid por la que se imponía una multa a las empresas demandantes, que es lo que puede añadirse, sin que, en cambio, pueda hacerse lo mismo con respecto a la firmeza de la resolución, pues no consta en los documentos aportados ya que, aunque en la sentencia se hace constar que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, a pesar de ello puede haberse intentado por las demás partes que intervinieron en el proceso contencioso-administrativo
En el nuevo hecho probado que la recurrente intenta incorporar se haría constar que "el accidente en cuestión se produjo en un concreto momento en el que el trabajador al finalizar la cuña trataba de sacarla de la mesa y el disco se la tragó y aprisionó la mano del accidentado con el resultado lesivo ya descrito", sin que pueda accederse a ello porque la recurrente se apoya en los mismos documentos en que lo hacía en el motivo anterior y, por un lado, ya se ha dicho que no consta que la sentencia de que se trata sea firme y, por otro en dicha resolución no se hace referencia alguna a la forma en que ocurrió el accidente de que se trata, por lo que no se ve como podría acreditar el error del juzgador de instancia en la descripción que de él hace en el hecho probado que se trata de alterar
SEGUNDO.- Siguiendo con el mismo recurso, en el primer motivo de los dedicados al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se puedan haber cometido en la sentencia recurrida, se denuncia la infracción del artículo 42.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , alegación que no puede prosperar porque, además de que, como alega el trabajador en su impugnación, ese precepto de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ha sido derogado por la letra c) del número 2 de la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aunque entendamos que la denuncia se refiere al mismo artículo 42.5 de este último texto legislativo que contiene una misma previsión que el derogado, nunca puede haber sido infringido por el juzgador de instancia porque la sentencia del orden contencioso-administrativo aún no se había dictado cuando el juzgador de instancia dictó la recurrida, por lo que no podía conocer que se iba a declarar probado en la otra y porque, como se dijo al examinar los anteriores motivos, no consta que aquella otra sentencia sea firme y, además, ni en la declaración de hechos probados que contiene, ni en su fundamentación jurídica con tal valor, se hace descripción alguna del accidente de que tratamos ni de ningún dato o circunstancia que pueda influir en lo que aquí se discute
Así, nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de febrero de 2005 que "no se puede mantener que los hechos probados de una sentencia dictada en un recurso contencioso administrativo, de fecha posterior a la resolución laboral que se trata de rescindir, vincula al juez o tribunal laboral, que formó su convicción en el proceso social correspondiente conforme la potestad o facultad otorgada por el artículo 97.2"
TERCERO.- En el último motivo de este primer recurso y en el primero del interpuesto por la otra empresa demandante, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los artículos 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 11, 12 y 14 de la Orden de 18 de enero de 1996, alegando la nulidad de la resolución por la que la entidad gestora les impuso el recargo discutido al no habérseles dado audiencia una vez instruido el expediente después del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, lo cual les ha producido indefensión
Efectivamente, el artículo 11.4 de la Orden de 18 de enero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social establece que, una vez instruido el expediente, en el supuesto que exista propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, se dará trámite de audiencia al empresario responsable de las mismas y resulta que, según se desprende del relato fáctico de la sentencia recurrida, aunque a las empresas demandantes se les dio audiencia a la iniciación del expediente en materia de falta de medidas de seguridad, no se hizo lo mismo tras emitirse el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se valoraba la capacidad laboral del trabajador a efectos de su declaración en situación de incapacidad permanente. Pero, aún partiendo de que, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de noviembre de 2002 , acertadamente citada por una de las recurrentes, la atribución de competencia en esta materia al orden jurisdiccional social alcanza a todas las pretensiones que se formulen en relación con los actos administrativos de Seguridad Social, que afecten a los actos de encuadramiento y a la acción protectora, la omisión de que se trata no pude dar lugar aquí a la nulidad que se pretende en los recursos
Como con acierto razona el juzgador de instancia, no se ve la indefensión que la omisión de la audiencia en ese trámite haya podido provocar en las recurrentes, que han podido alegar todo lo que a su derecho haya convenido tanto en el expediente iniciado para determinar si procedía el recargo, en la correspondiente reclamación previa, en la demanda y el juicio ante el Juzgado de lo Social y ahora en el recurso y no debe olvidarse que el expediente en que no se les ha dado audiencia es en el relativo a la calificación de la capacidad laboral del trabajador, respecto a la que ninguna alegación se hace porque lo que discuten es si procede el recargo por omisión de medidas de seguridad no que el trabajador accidentado esté afecto de incapacidad permanente ni en que grado, pudiéndose entender que estamos ante la situación prevista en el nº 3 del mencionado precepto, según el cual se podrá prescindir del trámite de audiencia, cuando no figure en el procedimiento, ni hayan de ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones ni pruebas que las aducidas por el interesado. Por ello, no especifican las recurrentes en que ha consistido la indefensión ni que alegaciones hubieran efectuado si se les hubiera dado la audiencia que echa en falta y proyectando aquí la doctrina sobre la nulidad de actuaciones en el proceso judicial, como nos recuerda el Tribunal Constitucional en Sentencia 165/2001 de 16 de julio de 2001 , es necesario que la parte que la pretenda el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente la indefensión material que le provoca el defecto denunciado
Citan las recurrentes en apoyo de sus alegaciones una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, pero la doctrina de esos tribunales, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996
CUARTO.- Ningún otro motivo contiene el primer recurso examinado pero el otro contiene dos más, también al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 44.2 de la referida Ley 30/1992 en relación con el 14 de la también mencionada Orden de 18 de enero de 1996, alegando que el recargo de que se trata se impone mediante un procedimiento sancionador y que, al no haberse dictado la resolución en el plazo establecido, se ha producido la caducidad del expediente y ha de dejarse sin efecto el recargo impuesto
Es cierto que el precepto de la Orden Ministerial cuya infracción se alega, dispone en su número 1 que el plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esa Orden será de ciento treinta y cinco días y ese mismo plazo se establece expresamente para la resolución y notificación en los procedimientos sobre recargos de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional en el Anexo del Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo , por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, cuyo artículo único dispone que de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la resolución y notificación en los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, que se mencionan en el anexo de este real decreto, se producirán en los plazos máximos que, con respecto a cada uno de ellos, se indican en aquel
A su vez, el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 , dispone que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento y el 44 de la misma, para el caso de falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio, como es el que aquí se ha producido, según se deduce del relato fáctico de la sentencia recurrida, donde consta que se inició por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dispone que el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92
Entiende la recurrente que estamos en el supuesto del número 2, porque el recargo de que se trata es una sanción, citando al respecto diversas sentencias del Tribunal Supremo en las que se hace referencia a ese carácter sancionador, por lo que, habiéndose superado el mencionado plazo de resolución desde el inicio del expediente hasta la notificación de la resolución que impuso el recargo, se ha producido la caducidad
No puede aceptarse tal alegación porque, aunque se de en el recargo un aspecto sancionador de la conducta del empresario incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, también constituye para el trabajador accidentado o sus causahabientes una prestación añadida a la que procede en el sistema de la Seguridad Social que le indemniza de los daños que le ha producido el accidente derivado de la omisión empresarial, por lo que también podemos considerar que estamos ante un caso que cabe en el número 1 del referido precepto que no establece la caducidad para la superación del plazo para resolver, sino que pueda entenderse desestimadas por silencio administrativo las pretensiones del interesado y eso es lo que se establece en los artículos 6.1 del Real Decreto 1.300/1995, de 21 y julio y 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1996, según los cuales, cuando la resolución no se dicte en el plazo de ciento treinta y cinco días, la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril
En el mismo sentido de rechazar la caducidad se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en sentencia de 10 de octubre, en la que se razona
"Tal motivo de recurso ha de acogerse, no porque el control de los expedientes administrativos resulte ajeno al orden social de la jurisdicción (posición abandonada por esta Sala en línea con la doctrina jurisprudencial de la Sala cuarta del Tribunal Supremo) sino porque el indicado artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común lo que dispone es la caducidad de los expedientes administrativos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, y claro es que no cabe entender que el expediente administrativo indicado pertenece a la categorías de lo descritos en el precepto acabado de transcribir, habida cuenta que si bien la Jurisprudencia destaca el carácter sancionador del recargo en las prestaciones (en tal línea, recientemente, las sentencias del Tribunal Supremo de 02/10/00, 14/02/01 y 21/02/02 ) y en efecto tal naturaleza ofrece desde la perspectiva del empresario, no es menos claro que respecto del accidentado o beneficiarios presenta un sentido de prestación adicional de carácter indemnizatorio; lo cual es afirmado por la STC 158/85 (26-Noviembre ), al decir por una parte que el susodicho recargo «constituye una responsabilidad a cargo del empresario, extraordinaria y puramente sancionadora», pero al sostener a la par que la medida sancionadora del recargo conlleva una mejoría de las prestaciones debidas al trabajador por el AT o la EP, por lo que para éste se convierte en una «prestación sobreañadida de Seguridad Social». Pero no sólo es que no nos hallemos ante un procedimiento sancionador del artículo 44 tantas veces citado sino que tampoco cabe admitir que el indicado expediente sea uno de los "susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen", pues si bien es cierto que la imposición del recargo entraña un defecto desfavorable para la empresa o empresas a cuyo cargo se declara, no lo es menos que el citado precepto debe entenderse limitado a aquellos supuestos en que, en la resolución del expediente, sólo concurren el interés de la Administración y el del particular que puede verse desfavorecido o gravado con la resolución que recaiga, pero en modo alguno a aquellos otros en los que concurren también intereses de terceros (como los accidentados o los beneficiarios en general) que sólo beneficios pueden obtener de la imposición del recargo, conclusión que resulta fácilmente comprensible si se tiene en cuenta cual es el espíritu y finalidad del citado artículo 44.2, a los que obliga a acudir el artículo 3.1 del Código Civil . En efecto, lo que el indicado artículo trata de regular son los efectos del silencio administrativo cuando el procedimiento se ha iniciado de oficio, disponiendo, como lógica consecuencia de la obligación de la Administración de resolver los expediente en el plazo marcado por la ley (artículo 42 ), que el transcurso del plazo fijado para dictar y notificar la resolución expresa conlleva que el particular puede entender (resolución ficticia) denegada su petición, si se trata de procedimiento del que pudiera derivarse un efecto favorable para el interesado, o la caducidad del expediente, en los supuestos de procedimientos con posibles efectos desfavorables, y es claro que cuando concurren intereses contrarios de particulares en un mismo expediente (el de la empresa en no verse desfavorecido por el recargo y el del beneficiario en verse favorecido por él), lo que no cabe es entender que para uno opera la caducidad y para otro el silencio administrativo negativo; antes bien, la única solución factible es la anteriormente señalada, a saber, que el artículo 44.2 sólo se refiere a los supuestos en que el único interesado, o todos ellos, puedan verse gravados o desfavorecidos por la resolución, y no a aquellos otros en que existen intereses contrapuestos"
También rechazan la caducidad, además de las sentencias que cita el juzgador de instancia, las de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 11 de julio de 2005, Madrid de 9 de mayo de 2005, Aragón de 18 de abril de 2005, Navarra de 21 de abril de 2004 y País Vasco de 29 de abril de 2003, entre otras, aunque ha de señalarse que se pronuncian en sentido contrario, entre otras, las de los Tribunales de La Rioja de 13 de julio de 2004 y Cataluña de 8 de marzo de 2005 , citando alguna otra las recurrentes
QUINTO.- En el último motivo de este segundo recurso se denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, alegando que el accidente de que se trata se produjo no porque se hubieran omitido medidas de seguridad, sino por la imprudencia o negligencia del propio trabajador que no paró la máquina antes de intentar desatascarla
Como ha declarado esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2003 , para la imposición del recargo previsto en la norma cuya infracción se alega se exige
a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, porque al ser medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia -en este sentido. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 1994 -, sosteniéndose incluso que el recargo no puede fundamentarse en vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, aunque sea esta última una limitación aplicativa dudosamente razonable y que rechaza alguna doctrina de suplicación -sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de febrero de 1995 -
b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva determina que esa relación de causalidad no se presuma - sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 14 de abril de 1.986 -
c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida- porque la responsabilidad no es objetiva (sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Comunidad Valenciana de 12 de julio sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de noviembre de 1.992 -, y de manera intermedia, pero mayoritaria, otras decisiones de suplicación entienden que el Magistrado debe tener en cuenta esa imprudencia de la víctima a manera de compensación de culpas, para fijar la cuantía del recargo, dentro de los limites legales pero en su grado mínimo (sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de mayo de 1.977 y de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 30 de julio y 18 de octubre de 1.993 y 1 de diciembre de 1.994 y de Madrid de 27 de diciembre de 1.993 )
Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, debe concluirse que en el accidente concurrieron esos requisitos para la imposición del recargo. En efecto, del relato fáctico de la sentencia recurrida resulta que la sierra donde se produjo el accidente tenía una holgura muy superior a la normal entre el disco cortante y su ranura de guía, que el sistema de frenado no funcionaba, que el disco tenía algunos dientes mellados y cimbreaba por excentricidad y que carecía de un empujador para los tacos de madera, lo cual infringe diversas normas de seguridad, además de las genéricas de los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , otra más específica de la misma ley como es el artículo 17 que obliga al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos y, particularmente del Real Decreto 1.215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, cuyo artículo 3.1 incluye entre las obligaciones generales del empresario la de adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo, añadiendo que, cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo, disponiendo, por su parte, el artículo 4.2 que el empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros, normas que claramente han sido infringidas dadas las condiciones en que, como se ha dicho, se encontraba la máquina en que se produjo el accidente, lo que la hacía altamente peligrosa para quien la manejara
SEXTO.- Sentado que se da ese primer requisito para el recargo, también concurre el segundo, relación de causalidad entre la infracción y el accidente que provocó el resultado dañoso para el trabajador, su incapacidad permanente, pues, como se deduce de lo que se consta en relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998, de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año , o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), fueron los defectos de la máquina, sobre todo la holgura que tenía el disco que producía el corte, los que determinaron que la cuña que se estaba cortando quedara atrapada junto con la mano del trabajador, sin que pueda apreciarse que éste actuara imprudentemente hasta el punto que fuera él mismo quien provocara el accidente rompiendo esa relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y el accidente pues no es que, como pretende la recurrente, tratara de desatascar la cuña sin parar la máquina, sino que, como se señala en la impugnación, se produjo el atropamiento simultáneo de la pieza y la mano al atraparlas el disco debido a la holgura mencionada y a lo que debieron coadyuvar los otros defectos, como las mellas en los dientes de la sierra o su excentricidad
SÉPTIMO.- Por último, también se da el otro requisito para el recargo, la culpa de la empresa, para lo cual basta con acudir a lo que se declara con valor de hecho probado en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en el que consta que los trabajadores que usaban la máquina habían puesto en conocimiento del encargado el estado en que se encontraba en varias ocasiones sin que se subsanaran las deficiencias; es decir, no sólo se incumplió el deber de comprobar periódicamente el correcto funcionamiento de la máquina, sino que, conociendo su estado, no se remediaron a tiempo los deterioros causados, quizás, simplemente por su uso prolongado, a pesar de que los trabajadores habían avisado de ellos y, aunque no conste que el encargado los hubiera puesto en conocimiento de algún superior en la empresa, esa posible omisión no puede liberarla de su responsabilidad al respecto pues respecto a los trabajadores ese otro trabajador es quien la representa
Al final del motivo, alega esta recurrente que "en este caso ni siquiera mi representada detentaba el poder organizativo y disciplinario al tratarse de un trabajador de otra empresa", pero al respecto no cita norma ni doctrina jurisprudencial ni añade razonamiento alguno que pudiera determinar que se la eximiera de responsabilidad en el recargo impugnado, bastando con añadir que esa responsabilidad se deriva, además, de las normas que, sobre coordinación de actividades empresariales, establece el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
Procede, por todo ello, desestimar los dos recursos y confirmar la sentencia recurrida
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A., DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., TECSA EMPRESA CONSTRUCTURA S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS GUADARRAMA I U.T.E. y VIALES Y ENCOFRADOS S.L, contra la sentencia de fecha 14-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 528/2005 , seguidos a instancia de VIALES Y ENCONFRADOS S.L, y GUADARRAMA I UTE frente a D.Luis Carloss, INSS y TGSS, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia
Se condena a las recurrentes a la pérdida de los depósitos que efectuaron, así como a las costas de sus recursos, en las que se incluirán los honorarios del Letrado que los impugnó, en cuantía de 500 euros para cada una de ellas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe
