Sentencia Social Nº 338/2...ro de 2007

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30/01/2007

Sentencia Social Nº 338/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2464/2006 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 338/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100120

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:123


Encabezamiento

Rº. 2464/06-BG St. 338/07

Iltmos. Sres:

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN. Presidente.

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a treinta de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 338/2007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ángel Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Ángel Jesús contra MAGTEL REDES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.S. sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 19 de enero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Para la empresa Magtel, Redes de Telecomunicaciones, S.A., con CIF a-14596076, dedicada a instalaciones eléctricas en general, ha prestado servicios D. Ángel Jesús con DNI NUM000 desde el 21 de febrero de 2005, como instalador de telefonía y categoría de peón especialista, con centro de trabajo en Huelva y salario diario de 33,41 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. Dicha relación se formalizó por escrito por virtud de contrato de obra o servicio determinados.

El 21 de octubre de 2005, el encargado manifestó al actor que le iban a dar el preaviso.

La empresa abonó a su trabajador la mensualidad del mes de octubre de 2005, 917,53 euros líquidos, mediante transferencia bancaria.

D. Ángel Jesús se ausentó 6 días durante el mes de noviembre, remitiendo la entidad demandada, por burofax, carta de despido disciplinario el 14 de noviembre, que obra al folio 53, al que se hace espresa remisión, notificado al demandante al día siguiente y dando de baja al trabajador el mismo día 14.

El 14 de noviembre de 2005 planteó papeleta de conciliación por despido ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se intentó el 29 de noviembre y no pudo celebrarse por no constar citada la empresa. La demanda que encabeza estas actuaciones se presentó el día 30 siguiente.

TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. El actor acciona contra el despido verbal que se dice operado el 21 de octubre de 2005, la sentencia de instancia, tras razonar que el demandante no ha acreditado como le incumbe que en tal fecha se produjo despido alguno, desestimó la demanda, contra la que el accionante se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO. Los motivos sobre revisión de los hechos probados obligan a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la STSJ Andalucía/Málaga de 7/4/2000-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión de llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 L.P.L .; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo" y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal "a quo" puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventualidad insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito, por tal motivo no proceden las adiciones pretendidas. Todo ello revela la naturaleza extraordinaria del recurso frente al carácter ordinario de la apelación.

De acuerdo con tales criterios, las modificaciones, supresiones y adiciones que pretende en los hechos probados primero, segundo y cuarto no pueden prosperar: A) La modificación del salario consignado en el hecho primero y la adición de que fue contratado para una pluralidad de obras en las provincias de Sevilla, Cádiz y Córdoba, porque el Convenio Colectivo que invoca en apoyo del salario pretendido no es documento eficaz a efectos revisor y se ve contradicho por otros elementos de prueba según se razona en el fundamento jurídico primero de la sentencia combatida. Y en cuanto al dato de que fue contratado para otras obras de otras provincias, porque invoca en su apoyo el contrato de trabajo y las hipótesis y conjeturas que del mismo hace, cuando la Juzgadora de instancia con idéntica base documental da por sentado que sólo trabajó en diversas obras en la provincia de Huelva. B) La redacción alternativa que propugna del hecho segundo tampoco es admisible porque la basa en la declaración testifical que, como es sabido, carece de eficacia revisora, según el propio precepto amparador del motivo, que sólo la reconoce a la documental o pericial concreta e individualizada. C) Finalmente, la redacción alternativa del hecho probado cuarto consta gran parte en dicho hecho y, además, es intrascendente, toda vez que en estos autos lo que se ventila es el despido que se dice operado el 21/10/2005 y no el despido disciplinario efectuado por carta el día 14 de noviembre de 2005.

TERCERO. En el motivo jurídico denuncia infracción de los arts. 15 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , insistiendo en el fraude de ley en la contratación, censura que ha de fracasar ante el inalterado relato histórico de la sentencia. Lo único probado es que el 21/10/2005 , el encargado manifestó al actor que le iban a dar el preaviso, ausentándose del puesto de trabajo durante seis días del mes de noviembre y que como consecuencia de ello ha sido despedido con posterioridad. De ahí que el 21/10/05 no hubo despido alguno, ya que el hecho de pagarle la empresa la mensualidad completa del mes de octubre y el mantenerlo de alta en la Seguridad Social hasta el 14/11/05 -fecha en que fue objeto de un despido disciplinario distinto del aquí enjuiciado- revelan la inexistencia de despido tácito; consecuentemente, fue certera la sentencia recurrida, lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA de fecha 29 de enero de 2006 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Ángel Jesús contra MAGTEL REDES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.S., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra la misma, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.¡Error! Marcador no definido.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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