Sentencia Social Nº 338/2...il de 2009

Última revisión
14/04/2009

Sentencia Social Nº 338/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 51/2009 de 14 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 338/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100209

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000051/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00338/2009

Sentencia nº 338

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 14 de abril de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 338

En el recurso de suplicación 51/09 interpuesto por don Eliseo representado por el Letrado doña MARGARITA IGES LEBRANCON, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 14 DE MADRID en autos núm. 208/08 siendo recurrido IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA representado por el Letrado don JOSE IGNACIO ULLASTRES FERNANDEZ. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Eliseo , contra IBERIA LAE S.A., en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Eliseo , con D.N.I. nº NUM000 , es trabajador fijo de la empresa demandada IBERIA LAE, S.L., con la categoría profesional de agente de Servicio Auxiliares C y antigüedad reconocida de 7 de febrero de 2001, con un salario de 1.986 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El actor con anterioridad a la fecha de antigüedad reconocida por la empresa prestó sus servicios para la misma, en los periodos que se indican a continuación:

-del 28-12-97 hasta el 27-7-98

-del 30-12-98 hasta el 1-7-99

-del 7-2-00 hasta el 6-8-00

TERCERO.- Cuando al actor se le reconoce la condición de fijo, la empresa demandada le aplica la antigüedad desde el 7 de febrero de 2001, no reconociéndole los periodos de prestación de servicios anteriores a la condición de fijeza.

CUARTO.- La relación laboral de las partes se rige por el XVI Convenio Colectivo del Personal de tierra de IBERIA, LAE, que concretamente en su artículo 130 establece que los trabajadores percibirán un complemento de antigüedad equivalente al 7,5% del salario base correspondiente a su categoría o nivel de progresión, que figura en las tablas salariales vigentes en cada momento, por cada tres años de servicio efectivo.

QUINTO.- En fecha 19 de febrero de 2008 se celebró el correspondiente acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 6-2-2008 que resultó celebrado sin avenencia.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por D. Eliseo contra IBERIA LAE, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Recurre en suplicación la parte demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó, la demanda declarativa, en reclamación del derecho a determinada antigüedad, formulada en autos, aduciendo en un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la infracción del art. 130, del Convenio Colectivo de Iberia Líneas Españolas SA, así como de los arts. 15.6 y 12.4 d) del E.T, y jurisprudencia dictada al efecto, referidos respectivamente al complemento de antigüedad y a los conceptos retributivos a percibir, en su caso, por los trabajadores con contrato temporal, por considerar, en esencia, que deben ser computados, a efectos de antigüedad, todos los contratos realizados anteriores a la indefinición, con independencia del objeto del contrato y de las interrupciones habidas entre contratos, y sin entrar por ello a valorar la legalidad o ilegalidad de esos contratos.

Esta Sección de Sala modifica el criterio mantenido en anteriores resoluciones, siguiendo el mantenido por la totalidad de Secciones de este Tribunal y en este sentido de acuerdo con el mismo resuelve: "Tal y como se precisa en el hecho probado segundo y tercero de la sentencia recurrida, el actor con anterioridad a la fecha de antigüedad reconocida por la empresa prestó sus servicios para la misma, en los periodos que se indican a continuación:

-del 28-12-97 hasta el 27-7-98

-del 30-12-98 hasta el 1-7-99

-del 7-2-00 hasta el 6-8-00

Cuando al actor se le reconoce la condición de fijo, la empresa demandada le aplica la antigüedad desde el 7 de febrero de 2001, no reconociéndole los periodos de prestación de servicios anteriores a la condición de fijeza."

Por su pare, y conforme se dispone en el art. 130 de la primera parte del Convenio Colectivo -BOE de 17-8-2007 -, "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría..., por cada tres años de servicio efectivo en la empresa...". Y a ello añade el art. 13 de la cuarta parte del Convenio , el reconocimiento, a los trabajadores con contrato temporal, de los mismos conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, contemplados en el art. 123 de su primera parte, y que asimismo menciona el denominado "premio de antigüedad".

Pues bien, y sobre dichos presupuestos, ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 200210912 ]), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala (hasta el momento presente) sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, EDJ 2005/108924, 26-9-2006, EDJ 2006/319321 y 3-4-2007, EDJ 2007/25386 .

Quiere decir lo expuesto -siguiendo la mentada doctrina - que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 28-12-97, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación - art. 130 de la primera parte-, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad. Por ello, y en tales términos, ha de acogerse el recurso interpuesto y revocarse la sentencia de instancia. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Eliseo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 24 de julio de 2009 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA LAE S.A., en reclamación de RECONOCIMIENTO DERECHOS, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, para y en su lugar, y con estimación de la demanda, declarar el derecho del actor a serle reconocida la antigüedad correspondiente a los servicios efectivos prestados desde el 28-12-1997 a efectos del cómputo del complemento de antigüedad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000512009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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