Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 338/2010, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 338/2010
Núm. Cendoj: 26089340012010100383
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00338/2010
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG: 26089 44 4 2009 0200912
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000321 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000740 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: Pablo
Abogado/a: PABLO RUBIO MEDRANO
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA (MAZ), Nº 11, JIJOS DE JUAN CRUZ HERNANDEZ, S.A., INSS, TGSS
Abogado/a: ANGEL LOR BALLABRIGA, LETRADO DE LA ADMON. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador:
Graduado Social:
Sent. Nº 338/10
Rec. 321/10
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilmo. Sr. Guillermo Barrios Baudor :
En Logroño, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 321/10, interpuesto por D. Pablo , asistido por el letrado D. Pablo Rubio Medrano, contra la sentencia nº 284/10 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha cuatro de mayo de dos mil diez , y siendo recurrido MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA (M.A.Z.) MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, asistida por el Letrado D. Angel Lor Ballabriga, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social e HIJOS DE JUAN CRUZ HERNANDEZ, S.A., ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Pablo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA (M.A.Z.) MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 y contra HIJOS DE JUAN CRUZ HERNANDEZ, S.A., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha cuatro de mayo de dos mil diez , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
Primero.- El día 2/10/08, cuando el actor, D. Pablo , con D.N.I. N° NUM000 , nacido el 15/12/48, afiliado a la S.S. con el n° NUM001 , prestaba servicios como oficial de segunda hornero, por cuenta de la empresa Hijos de Juan Cruz Fernández SL, dedicada a la actividad de fabricación de ladrillos, que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con Mutua Maz MATEPSS nº 11, sufrió un accidente de trabajo (revisando el estado de las vagonetas del horno se cayó y se fracturó el dedo) como consecuencia del cual causó baja por incapacidad temporal siendo dado de alta por mejoría el 21/04/09.
La base de cotización del mes anterior a la baja se cifró en 1.406'97 € ascendiendo las cotizaciones por horas extraordinarias en los doce meses anteriores al accidente a 772'01 €.
Segundo.- Iniciadas a instancias de la Mutua actuaciones administrativas en orden a la valoración de las secuelas residuadas al trabajador, se emitió informe médico de síntesis el 6 de julio y el EVI formuló propuesta de 8 de julio, en el sentido de proceder su declaración como afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a los baremos 110 y 66, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 10 de julio que, en consecuencia, declaró su derecho al percibo de la cantidad de 1.170 €
Tercero.- Con fecha 25/07/09 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 12 de agosto.
Cuarto.- El Sr. Pablo presenta el siguiente cuadro residual:
* AP:
- Hemorragia cerebral en 1969
- Intervenido quirúrgicamente de papiloma y apendicitis.
- Como consecuencia del accidente sufrió una fractura luxación de la articulación interfalángica proximal del 4º dedo mano derecha que fue objeto de reducción y estabilización quirúrgica.
El 24/10/08 se reintervino mediante artrodesis siguiendo ulteriormente tratamiento rehabilitador.
* EA:
- TAC 4º y 5º dedos mano derecha (23/02/09) - Artrodesis interfalángica proximal consolidada con MOS y 127º de flexión.
El 26 de marzo de 09 se procedió a la retirada de material de osteosíntesis.
Quinto.- La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional:
- Anquilosis articulación interfalángica proximal 4º dedo mano derecha.
Sexto.- Las funciones esenciales de la profesión del demandante consisten en la alimentación, vigilancia del funcionamiento del horno y atención de las anomalías que pudieran producirse durante el proceso productivo.
FALLO.-Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Pablo contra INSS, TGSS, Hijos de Juan Cruz Fernández SL y Mutua Maz MATEPSS nº 11, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Pablo , siendo impugnado por el Letrado D. Angel Lor Ballabria. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, en sentencia dictada el 4 de mayo de 2010 , correspondiente a los autos 740/2009, desestimó la demanda planteada por D. Pablo contra el INSS, la TGSS, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MUTUA MAZ, y la empresa 'HIJOS DE JUAN CRUZ HERNÁNDEZ, S.A.', en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de 'Oficial de segunda hornero'.
Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada del demandante, articulando su recurso sobre la base de dos motivos, el primero tendente a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia que se combate, y el segundo, a través del cual se postula el examen del derecho aplicado por la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, postula la modificación del hecho probado quinto , así como de determinadas manifestaciones que con valor fáctico se contienen en el fundamento de derecho tercero de la resolución que se recurre.
De estimarse la solicitud, la redacción propuesta para el mencionado hecho sería la siguiente:
'QUINTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Cuadro clínico residual
En la mano derecha, mano dominante del actor:
. Fractura-Luxación IFP 4º dedo.
. Anquilosis UFP 4º dedo
.Rigidez IFP e IFD del 5º dedo
. Malrotación 5º dedo'
Limitaciones orgánicas y funcionales
Anquilosis articulación interfalángica proximal 4º dedo mano derechoa.
Limitación de la movilidad y funcionalidad de 4º dedo de la mano derecha que se manifiesta en limitación en actividades manuales de agarre, prehensión, fuerza, habilidad y destreza en mano derecha.'
El objeto del motivo, como así se expresa en el mismo, 'es reflejar el cuadro clínico del actor, modificando el recogido en el expresado Hecho Probado Quinto de la sentencia e incluyendo el alcance de la lesión de la mano accidentada del trabajador - mano derecha-, así como las limitaciones funcionales que presenta el trabajador como consecuencia de las lesiones que padece el recurrente consecuencia del accidente de trabajo acaecido en su relación laboral en la empresa en la que trabajaba'.
La pretensión de la parte interponerte del recurso, es tanto la modificación del hecho en los términos antes establecidos, cuanto efectuar tres referencias concretas a la situación del trabajador. En relación a las tres referencias apuntadas, el recurrente solicita que, además de que en la sentencia se refleje que la mano derecha del actor es la mano dominante; que presenta fractura-luxación IFP 4º dedo y rigidez IFP e IFD del 5º dedo, y que padece una malrotación del 5º dedo, se deje constancia de que la limitación que objetivada lo es para la realización de actividades manuales de agarre, aprehensión, fuerza y destreza en mano derecha.
La base y fundamento de las variaciones solicitadas se encuentra en el contenido de los documentos obrantes a los folios 118, 142 y 171 a 174 de lo actuado.
Pues bien, como es sabido nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de Suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y que sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con su artículo 97.2 del mismo texto legal.
Por ello, para que la revisión pretendida pueda acogerse deben tenerse en cuenta los siguientes condicionantes: a) la necesidad de que el recurrente concrete la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.
La valoración de la prueba es, por lo tanto, facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en la norma, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados, en una nueva instancia.
Por ello, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en un concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563 ), no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 ) y el artículo 117.3 de la Constitución Española (RCL 19782836 ) otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993 ( RJ 19935674) , 23 de marzo de 1994 ( RJ 19942623) , 18 de marzo de 1996 ( RJ 19962077) , 13 de noviembre de 1997 (RJ 19979032 ) y 29 de noviembre de 1999 (RJ 19999595).
Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, no podemos sino concluir en la necesidad de rechazar el motivo planteado, y ello es así por las siguientes consideraciones: como se hace constar en el motivo del recurso, la razón del mismo se encuentra en afirmar que en el hecho probado cuarto (no combatido en el recurso) se incluye formalmente el cuadro clínico residual del demandante, pero en realidad se recoge la evolución clínica del trabajador, pero no su cuadro clínico final. Pues bien, esta Sala no comparte esta afirmación ya que en el hecho probado quinto se establece con total concreción el menoscabo funcional del demandante y este se deriva del cuadro residual que con acierto se describe en el hecho probado anterior. Así el demandante presenta una anquilosis de la articulación interfalángica proximal del 4º dedo de la mano derecha, circunstancia que es de nuevo recogida en el primer párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia, lugar en el que también se establece, con valor fáctico, que el actor presenta una cicatriz de 3 centímetros en el dorso de la mencionada articulación, además de la anquilosis del dedo fruto de la fijación quirúrgica.
Por otro lado, el hecho de que la mano rectora del demandante sea la derecha se recoge con valor de hecho probado en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero, y el que presente una fractura-luxación IFP del 4º dedo (que fue objeto de reducción y estabilización quirúrgica) consta como probado en el hecho cuarto, no siendo precisa su inclusión por innecesaria.
Por último, y en relación a la introducción como hecho probado de la presencia de rigidez en el 5º dedo y de una malrotación del mismo, hay que manifestar que estas variaciones tienen su base en documentos obrantes en autos tenidos en consideración por la juez de instancia, sin que esta Sala pueda sustituir el criterio de valoración judicial por el pretendido por la parte. De hecho, la sentencia recurrida describe pormenorizadamente la lesión del trabajador, dando prevalencia a las conclusiones médicas del dictamen médico oficial, plenamente coincidentes con la prueba pericial practicada a instancias de la entidad colaboradora, explicando adecuadamente la razón de esa valoración, sin que a este respecto se aprecie error valorativo alguno determinante de una variación en la redacción de hechos que contiene la sentencia recurrida, conclusión esta predicable igualmente del alcance de las limitaciones orgánicas y funcionales que se establecen en la resolución.
El motivo, en consecuencia debe ser rechazado.
TERCERO: Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , solicita la parte recurrente el examen del derecho aplicado en la sentencia que se recurre, en el entendimiento de que la sentencia dictada en la instancia vulnera en su fundamento jurídico cuarto, los artículos 136.1, 137.1 a), 2 y 3 de la LGSS, así como la DT 5ª bis de esa norma; el artículo 8 de la Ley 24/1997 y el artículo 43 del Convenio Colectivo estatal de fabricantes de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida, para el periodo 2006-2008.
Según se deduce del contenido del motivo, las lesiones que aquejan al demandante le hacen acreedor del reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial solicitado.
Pues bien, es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación de invalidez permanente en que se encuentra el demandante, puede incardinarse o no en el grado de incapacidad permanente parcial solicitada, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos reducir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario y obrante la jornada laboral. De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente parcial, como ocurre con la total, son esencialmente profesionales, que han de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas,- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a las incapacidades permanentes parcial y total, el nº 3 y el 4 del artículo 137 de la LGSS , las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse la situación contingencial de incapacidad permanente parcial cuando se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.
Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración del grado de incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento, sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
En el supuesto traído a enjuiciamiento, el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y las manifestaciones que con el valor de tales se recogen en su fundamentación, acreditan que el demandante presenta una anquilosis en la articulación interfalángica proximal del 4º dedo de la mano derecha. Como consta en la sentencia, no hay constancia de afectación del quinto dedo de la mano, dedo que no resultó lesionado en el accidente, ni hay pérdida de fuerza, conservando inalterados el balance articular y muscular a nivel del codo, hombro y muñeca, resultando aceptable la funcionalidad de la mano al estar respetadas las funciones de puño y pinza.
Sobre la base de lo expuesto, sólo cabe afirmar que el menoscabo objetivado, aun suponiendo al demandante una limitación añadida en el normal desarrollo de su actividad laboral, no limitan su funcionalidad en el grado porcentual determinado en la norma como necesario para acceder al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial y ello aunque se reconozca que la actividad del actor es manual, ya que pese a ello no se aprecian limitaciones significativas para acometer las labores encomendadas, perfectamente descritas por la juzgadora de instancia en su sentencia.
Pues bien, la levedad del cuadro clínico objetivado y la falta de constancia y acreditación, que a la parte demandante corresponde, de que las lesiones reconocidas reduzcan su funcionalidad en el grado porcentual establecido en la ley como necesario para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, permiten a esta Sala compartir el criterio de valoración establecido por la juzgadora de instancia, debiéndose rechazar el motivo planteado al no apreciarse las infracciones denunciadas, todo ello sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DON Pablo contra la Sentencia nº 284/10 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 4 de mayo de 2010 , en autos nº 740/2009, promovidos por el recurrente frente al INSS, la TGSS, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MUTUA MAZ, y la empresa 'HIJOS DE JUAN CRUZ HERNÁNDEZ, S.A.', en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0321-10 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 300 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

