Sentencia Social Nº 338/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 338/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1295/2013 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 338/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100113

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00338/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0103135

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001295 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001120 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Aurelio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1295/2013

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Aurelio

Letrado: EMILIO RUBIO GOMEZ

Recurrido/s: INSS TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº DOS DE CIUDAD REAL DEMANDA: 1.120/11

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. DÑA.LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

En Albacete, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 338/14

En el Recurso de Suplicación número 1295/2013, interpuesto por la representación legal de Dº Aurelio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 9-07-2013 , en los autos número 1.120/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO DESESTIMO la demanda sobre incapacidad interpuesta por D. Aurelio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de cuanto se pretende frente a ellos en la demanda'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- D. Aurelio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1949, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual Maquinista Obras Públicas.

SEGUNDO.- Previo informe de valoración médica de fecha 21 de julio de 2011 y dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), donde consta como contingencia enfermedad común, el INSS, con fecha de 27 de julio de 2011, dictó resolución por la que denegó al actor su solicitud de revisión de grado de invalidez, manteniendo el grado reconocido de incapacidad permanente total, con efectos económicos desde el 5 de octubre de 2005.

TERCERO.- El cuadro clínico residual que presenta el actor es el siguiente: Cardiopatía isquémica con enfermedad multivaso. Radiculopatía crónica L5 izda. y sensitiva S1 izda. por discopatía lumbar con hd. Cervicoartrosis; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales: Disnea y Lumbalgia con radiculopatía crónica L5 izda. y sensitiva S1 izda, con incapacidad para tareas de esfuerzo físico o que impliquen sobrecargas lumbares o de EEII o gran tensión emocional.

CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, es de 1.101,97 € mensuales, con efectos económicos desde el 27 de julio de 2011.

QUINTO.- Contra la resolución del INSS D. Aurelio formuló reclamación previa, que fue desestimada.

SÉPTIMO.- Agotada la vía previa D. Aurelio ha interpuesto demanda en fecha 25 de noviembre de 2011.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 9-7-13 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la sentencia de instancia, invocando la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE , 238.3 de la LOPJ y 90.1 de la LRJS , por entender que la resolución combatida ha incurrido en incongruencia omisiva, en cuanto se ha pronunciado sobre la pretendida existencia de una invalidez permanente absoluta por agravación para negarla, pero sin hacer la necesaria valoración comparativa con el anterior estado del beneficiario.

Es cierto que la sentencia de instancia incurre en el defecto indicado pero ello no significa que se haya producido una situación de incongruencia, ni mucho menos que aquel sea acreedor de la nulidad solicitada. En efecto, debe recordarse que la incongruencia en cualquier de sus formas precisa de un desajuste entre el debate tal como se ha planteado por las partes, y sus correlativas pretensiones por un lado, y el pronunciamiento judicial por otro, que por lo que respecta a la incongruencia omisiva, deja de decidir alguna de aquellas cuestiones propuestas.

Pero en el caso que nos ocupa no se produce tal situación, en cuanto que la resolución combatida se pronuncia exactamente sobre la pretensión planteada para denegarla. Cuestión completamente distinta es que en efecto, la argumentación precisa en el caso se haya visto privada en parte de su cabal desarrollo, en cuanto que se han omitido las consideraciones que hubieran puesto las actuales dolencias en relación con las anteriores, para evaluar de una manera relacional aquellas.

Ahora bien, la carencia descrita no implica un defecto de tal orden que justifique la nulidad, que como es bien sabido constituye un remedio excepcional y residual, que debe aplicarse cuando afectándose irremisiblemente las posibilidades de defensa de las partes, no queda otra posibilidad subsanatoria, requisitos que no concurren en el caso que nos ocupa. En efecto, ni la omisión en cuestión produce indefensión, en cuanto omite parte del argumento, como hemos dicho el de naturaleza relacional, pero no el decisivo, que es siempre y en definitiva el que evalúa la capacidad actual. Ni se produce carencia de remedios subsanatorios, en cuanto que la mención de las anteriores dolencias puede incluirse por la vía de la revisión fáctica, cosa que sin embargo no hace la parte recurrente.

Tal circunstancia sin embargo ni quiera resulta significativa, ya que a pesar de la omisión o inactividad concurrente de la parte, la mención de anteriores dolencias tal como sirvieron de base al primer reconocimiento, y exentas por tanto de cualquier debate, integran como es lógico el expediente administrativo, y constituyen por ello y por su propia naturaleza un hecho constitutivo que por tanto puede apreciarse de oficio por esta Sala con independencia de la alegación de las partes o de su constatación en los hechos probados de la resolución combatida, todo de ello con la jurisprudencia del TS sobre tales extremos.

TERCERO: En el motivo que el recurso dedica a la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo ordinal que pasaría a ser el octavo, con objeto de hacer constar que el actor presenta disnea a pequeños esfuerzos. Tal pretensión debe rechazarse por cuanto se apoya en un solo informe médico que se intenta hacer valer de manera aislada, al margen del conjunto de informes y antecedentes médicos, públicos y privados, que se han valorado por el juzgador de instancia.

De este modo, no se pone de manifiesto la existencia de error alguno en el sentido exigido por la jurisprudencia, esto es, en relación a un error material apreciado de forma directa y patente, sin necesidad de valoración integradora. Sino que más bien se quiere sustituir la convicción objetiva e imparcial del juzgador de instancia, por la más parcial y subjetiva de la parte interesada.

CUARTO: Por último se intenta igualmente la revisión jurídica, invocando a tal efecto la infracción del art. 137.1 c/ de la LGSS , así como diferentes sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia invocable en esta sede, para sostener en definitiva que debió reconocerse al intensado la situación de invalidez permanente absoluta por agravación de la total anteriormente reconocida.

La valoración necesaria para la decisión del caso debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Además y como señala el TS en su st. de 26-6-91, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Y tampoco puede olvidarse que, como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pero las anteriores consideraciones generales no se agotan en el caso, porque al tratarse de una revisión por eventual agravación, el estado del beneficiario debe realizarse desde una perspectiva adicional. En efecto, en tales casos no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.

Pues bien, aplicando tales criterios al concreto caso que nos ocupa, y como ya avanzamos al resolver el primer motivo del recurso, puede esta Sala acceder a la descripción de dolencias que sirvieron de base al primer reconocimiento de invalidez permanente, en cuanto que no siendo ya discutidas, constan como hecho constitutivo en el expediente administrativo. En efecto, a los folios 2 y 60 de los autos se contiene el informe del EVI en el que se hace constar como cuadro discapacitante: cardiopatía isquémica. Enfermedad multivaso. Artrosis cervical. Deficiencia por cardiopatía isquémica grado 2/4 (AMA) disfunción ventricular izquierda FE 45%. Grado de deficiencia cervical II/VIII (AMA).

Tales dolencias contraindicaban tareas de moderado a importante esfuerzo físico y relativa sobrecarga del raquis cervical, y por ello sirvieron en su día de base para el reconocimiento de la invalidez permanente total para la profesión de maquinista de obras públicas.

En el momento actual informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en los fundamentos de derecho, que el interesado se encuentra afecto de cardiopatía isquémica con enfermedad multivaso. Radiculopatía crónica L5 izquierda y sensitiva S1 izquierda por discopatía lumbar con hd. Y cervicoartrosis, todo ello con marcha normal, realiza puntas y talones y movilidad vertebral conservada. Quedándoles como limitaciones orgánicas y funcionales: disnea que se define a medianos esfuerzos (caminar 80 metros, subir cuestas, subir 3 pisos), sin disnea a reposo, ni ortopenea, así como incapacidad para tareas de esfuerzo físico o que impliquen sobrecargas lumbares o de EEII o gran tensión emocional.

Pues bien, de la anterior descripción se deriva bien a las claras que si bien ha podido existir una cierta y en todo caso leve agravación, no se ha producido una ampliación de las manifestaciones discapacitantes, que siguen refiriéndose a tareas de esfuerzo físico y tensión emocional, y a sobrecarga del raquis lumbar. De donde se deriva entonces que se conserva una más que relevante capacidad residual para el desarrollo de tareas que no impliquen tales requerimientos por ser más sedentes y menos esforzadas. Esto es, que al momento actual no se encuentran agotadas las capacidades laborales del beneficiario, razón que impide el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta como se tenía interesado.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Aurelio contra la sentencia dictada el 9-7-13 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1295 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.


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