Sentencia Social Nº 338/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 338/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2014 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 338/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100365


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34011530

NIG: 28.079.00.4-2014/0007813

Procedimiento Despidos colectivos 100/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

DEMANDA número: 100/2014

Sentencia número: 338/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 11 de abril de dos mil catorce, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la demanda número 100/2014 formalizada por el Sr. Letrado D. GERARDO GUTIEZ GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Carlos Alberto , D. Luis Alberto y D. Juan Ignacio , representantes de los trabajadores de la empresa ' REVINSA', contra las empresas 'REVINSA', 'IMPORINOX, S.L.' y 'VJ 87, S.L.' ,en reclamación por DESPIDO COLECTIVO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, teniendo entrada con fecha 17/2/2014, siendo admitida a trámite con fecha 3/3/2014, tras subsanación de demanda y celebrado juicio el día 25/3/2014.

SEGUNDO:hechos declarados probados:

1º.-REVINSA. Constitución. Objeto social, socios, administración.

1.1) El 27 de enero de 1981 se constituyó la sociedad 'REPARACIONES VINÍCOLAS, S.A.' (en adelante 'REVINSA'), teniendo por objeto, según art. 3 de sus Estatutos, ' todo lo relacionado con la atención técnica a la industria, maquinaria, instalaciones, reparaciones, mantenimiento y tuberías de actividad vinícola y cualesquiera otras actividades de lícito comercio e industria, relacionadas, directa o indirectamente, con las anteriores o que en el futuro fueren decididas por la Junta General de Accionistas'.

1.2) El capital social de dicha sociedad (500 acciones, cada una de las cuales con un valor nominal de 1000 pesetas) fue suscrito por D. Arcadio (498 acciones) y D. Luis Alberto (1 acción), siendo nombrado administrador único el Sr. Luis Alberto , si bien se otorgaron amplios poderes al Sr. Arcadio (folio 293). El domicilio social se estableció en calle Pont de Molins nº 29 de Madrid (folios 1180 y siguientes).

1.3) A lo largo del tiempo en fechas indeterminadas, 'REVINSA' cambió su domicilio a C/ Albacete 3/5 del polígono S. Roque de Arganda del Rey y su capital social se incrementó a 60.200 euros, del cual suscribió una parte D. Estanislao , de tal manera que quien actuó como tal (folios 1318 y siguientes) sin que conste la fecha de cese de tal cargo. De tall manera que el 27 de agosto de 2008 la titularidad del capital social correspondía a D. Estanislao , D. Arcadio Y D. Florentino (folio 1166), siendo el segundo de ellos socio mayoritario con más del 60% del capital social. El 15 de noviembre de 2013 el Sr. Florentino hizo donación a su hija Dª. Rosaura de las 400 acciones de las que aquel era titular en 'REVINSA' (folio 492).

2º.-'IMPORINOX, S.L. S.L.'. Constitución. Objeto social, socios, administración.

2.1) El 20 de julio de 1988 se constituyó la empresa 'IMPORINOX, S.L. S.L.', siendo su objeto social ' la importación y exportación de todo tipo de maquinaria, útiles y enseres de aplicación en el sector agroalimentario y siderometalúrgico, y, en general, cualquier otra actividad de lícito comercio, directa o indirectamente relacionada con las anteriores o que, en legal forma, acuerde la Junta General.'

2.2) El capital social se repartió entre D. Arcadio , quien suscribió dos mil acciones con un valor de 1000 pesetas cada una e 'INANIMOX INDUSTRIAS' portuguesa y 'xxx METALÚRGICAS S.A.', que actuaron conjuntamente representadas por el Sr. Onesimo , suscribiendo la primera de ellas 2550 acciones y la segunda 450 acciones del citado valor.

2.3) El órgano de gobierno correspondió a un consejo de administración integrado por tres consejeros: Don. Onesimo , el Sr. Arcadio y D. Florentino .

2.4) 'IMPORINOX, S.L. S.L.' se convirtió posteriormente en sociedad limitada y en fecha indeterminada cambió de accionariado, de forma que en agosto de 2008 las participaciones sociales correspondían a D. Jose Manuel , D. Florentino Y D. Arcadio , sin que conste con precisión la proporción de cada uno de ellos.

2.5) También cambió la composición del órgano de gobierno en fecha indeterminada, habiendo acordado en junta de 28-8-08 el cese del Sr. Florentino como administrador solidario, manteniéndose en ese cargo los citados Srs. Jose Manuel Y Arcadio . Posteriormente, en abril de 2012, se produjo el cese de los administradores sociales que se acaban de citar, siendo nombrado administrador único el Sr. Jose Manuel .

2.6) El domicilio social inicial se fijó en calle Sierra de Guadarrama nº 20 de Arganda del Rey (Madrid) y en abril de 2012 se trasladó a Camino de la Gloria s/n de Roa de Duero (Burgos).

3º.-'VJ 87, S.L. S.L.' Constitución, objeto social, socios, administración.

3.1) Se constituyó el 15 de marzo de 1988 por los cónyuges D. Florentino Y Dª. Sagrario , así como por los cónyuges D. Arcadio y Dª. Virginia , suscribiendo cada uno de ellos 250 acciones de valor nominal de 1000 pesetas.

3.2) El objeto de la sociedad consistía en ' la realización de todo tipo de operaciones de mediación, a fin de facilitar la compraventa de toda clase de bienes muebles e inmuebles; así como la venta y alquiler de terrenos y edificaciones, en su totalidad, por partes o por pisos, bien para viviendas o para locales de negocio, construidos para tal fin o por medio de contratistas; y en general, aquellas actividades de lícito comercio relacionadas, antecedentes o consecuentes con las anteriores'. En la práctica administraba el patrimonio que proviene de las naves de la que la empresa era titular

3.3) El domicilio social se fijó en calle los Arcos nº 3 de Madrid, si bien posteriormente pasó a calle Guadalajara número 24 de Madrid.

3.4) El inicial órgano de gobierno se asignó a un consejo de administración integrado por los cuatro socios fundadores, de los que los Sres. Arcadio Estanislao Y Florentino fueron designados consejeros delegados solidarios. Posteriormente, el 28 de agosto de 2008 se produjo el cese de ambos administradores, quedando como administrador único el Sr. Arcadio (folio 708).

4º.-Expediente de regulación de empleo de 'REVINSA S.A.' en el año 2010.

4.1) En el año 2010 'REVINSA S.A.' tramitó un expediente de regulación de empleo que concluyó con acuerdo con los trabajadores de fecha 15-12-10 (folios 125 y siguientes) por el que se decidió la extinción de todos los contratos de trabajo en un periodo comprendido entre 10 de enero de 2011 y abril de 2011 (cláusulas cuarta y quinta del acuerdo documentado a los folios 125 a 127).

4.2) Previamente, la junta general de esa sociedad celebrada el 12 de mayo de 2010 acordó ' que 'VJ 87, S.L.' va a solicitar a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. oficina 1195 de Arganda del Rey, un crédito por un importe máximo de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €) y faculta a D. Arcadio para firmar la operación incluso aunque en la misma represente también a la sociedad V.J.87 S.L.' .

4.3) Por su parte 'VJ 87, S.L. S.L.' acordó en junta de 26 de julio de 2010 ' facultar a D. Arcadio con DNI NUM000 para que en nombre y representación de la Sociedad Afiance la Póliza para Descuento y Anticipo de Créditos Mercantiles en la que figura como Acreditada la Sociedad REPARACIONES VINÍCOLAS, S.A. con la Entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. con los pactos que libremente determine aunque incidiesen en autocontratación, doble representación o conflicto de intereses entre REPARACIONES VINÍCOLAS, S.A. como Sociedad acreditada y VJ 87, S.L. S.A. como Fiadora'.

4.4) Consecuencia de dichos acuerdos, el 21 de mayo de 2010 se formalizó escritura de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria otorgada por 'BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.' a favor de 'REVINSA', representada por D. Arcadio , por la que el citado banco concedió a dicha empresa un crédito de cuantía máxima de 400.000 euros hasta el 21 de mayo de 2011, fijando como garantía de pago una hipoteca constituida por 'V.J.87 S.L.' sobre una nave de la que esta era titular en la calle Albacete de Arganda del Rey.

4.5) En diciembre de 2010 D. Arcadio en la representación de 'V.J.87. SL.', vendió dicha nave a 'DELGAMAR S.L.' por un precio de 600.000 euros, de los que 400.000 se destinan a la cancelación del préstamo bancario antes indicado y el resto al pago de las indemnizaciones de los trabajadores resultantes del despido colectivo de 'REVINSA' (testifical).

5º.-Expediente de regulación de empleo de 'REVINSA' de 2013.

5.1) El 19 de diciembre de 2013 D. Arcadio comunicó a los trabajadores de 'REVINSA' que la empresa había decidido iniciar los trámites de un despido colectivo, por lo que aquellos, que carecían de representantes unitarios, debían atribuir su representación a una comisión negociadora (folio 19), a lo que se respondió el 3 de enero de 2014 notificando la designación de D. Carlos Alberto , D. Luis Alberto Y D. Juan Ignacio (folio 20).

5.2) El 7 de enero de 2014 se inició el periodo de consultas del proceso de despido colectivo que afectaba a los 11 trabajadores que en ese momento integraban la plantilla de la empresa, aportando esta memoria explicativa, cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012 y cuentas provisionales cerradas a 31 de diciembre de 2013 (folios 30 a 96), que se dan por reproducidos).

En el transcurso de esa reunión los trabajadores manifestaron que 'REVINSA', 'IMPORINOX, S.L. S.L.' Y 'VJ 87, S.L. S.L.' constituían un grupo de empresas y requirieron a 'REVINSA' para que aportara la documentación de aquellas dos sociedades, a lo que 'REVINSA' contestó que ya había hecho esta gestión pero no había sido atendida (folios 26 a 28).

5.3) Los trabajadores reclamaron directamente a 'VT 87 S.L.' la documentación requerida a tenor del art. 51 E.T . y su participación en la reunión prevista para 13 de enero de 2014 (folios 97 a 100), lo que la citada empresa rechazó (folios 102 y siguientes). Igual comunicación dirigieron a 'IMPORINOX, S.L.' (folios 104 a 108), siendo también rechazado (folios 109 a 111).

5.4) El 13 de enero de 2014 se celebró la segunda sesión negociadora del expediente de despido colectivo, insistiendo los trabajadores en la existencia de grupo de empresas antes indicado (folios 115 y 116).

5.5) El 17 de enero de 2014 se celebró la tercera sesión negociadora del expediente de despido colectivo, reiterando los trabajadores la cuestión indicada (folios 117 y 118).

5.6) El 29 de enero de 2014 el Sr. Arcadio notificó a los representantes de los trabajadores de 'REVINSA' la decisión de proceder al despido colectivo de los 11 trabajadores integrantes de la plantilla en un periodo máximo de tres meses hasta el 17 de abril de 2014 (folios 119 y 120).

5.7) El 17 de enero de 2014 los representantes de los trabajadores presentaron informe referente al despido colectivo instado por ' REVINSA'(folios 112 y 113).

5.8) El 8 de enero de 2014 D. Arcadio notificó a la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid el expediente de despido colectivo seguido con la representación de los trabajadores de ' REVINSA', adjuntando copia de las comunicaciones cruzadas con dicha representación, actas del periodo de consultas y decisión final, así como la documentación contable y memoria explicativa correspondiente (folios 395 a 483).

5.9) El 11 de febrero de 2014 la inspección de trabajo presentó informe referido al citado despido colectivo (folios 500 y 501).

6) Datos económicos de ' REVINSA'.

6.1) Según documentación contable aportada por dicha sociedad respecto al año 2011 (folios 36 a 63), la cifra de negocios fue de 1.406.085,18 euros y el resultado del ejercicio menos 72.640,99 euros (folio 40). Respecto al año 2012 (folios 64 a 94), la cifra de negocios fue de 1.011.951,83 euros y el resultado del ejercicio menos 254.224,34 euros (folio 68). En el año 2013 la cifra de negocio fue de 1.308.999,24 euros y el resultado de menos 67.809,51 euros (folio 96).

6.2) Obra en el folio 93 certificado de D. Arcadio fechado el 20 de junio de 2012 (dos mil DOCE) referido a junta que se dice celebrada el 20 de junio de 2012 (dos mil DOCE) referido a las cuentas anuales de 'REVINSA'de 2012, sin informe de gestión ni auditoría, si bien no figura la firma del administrador de la empresa.

6.3) 'REVINSA'instó su liquidación ante el juzgado de lo mercantil nº 9 de Madrid. Se opusieron los socios minoritarios de dicha empresa D. Florentino y Dª. Rosaura mediante demanda que fue estimada por auto de fecha 24 de febrero de 2014, según el cual se adopta la medida cautelar consistente en la xxxx del acuerdo adoptado en junta extraordinaria de 'REVINSA'referido a la liquidación de tal sociedad (folios 1655 a 1661). En la fecha de adopción del citado acuerdo impugnado judicialmente el Sr. Arcadio detentaba el 66% del capital de 'REVINSA', el 33% del de 'IMPORINOX, S.L.'y el 25% de ' VJ 87, S.L.'.

6.4) El 27 de agosto de 2012 D. Arcadio cedió la administración de su patrimonio a D. Iván y Dª Felicidad (folio 565).

7) Relaciones entre las codemandadas.

7.1) En diversas ocasiones, hasta hace varios años, 'REVINSA' e 'IMPORINOX, S.L.'concurrían a la feria de maquinaria agrícola de Zaragoza ocupando un stand común, procediendo luego las empresas a la correspondiente liquidación entre sí.

7.2) Hasta fecha que no ha quedado determinada, 'REVINSA' e 'IMPORINOX, S.L.'usaban vehículos comerciales en los que figuraban ambas sociedades (documental fotográfica).

7.3) Los trabajadores comerciales de 'REVINSA'realizaban actividad simultánea para 'IMPORINOX, S.L., SL'antes de que D. Arcadio dejara de ser administrador de esta última empresa, en abril de 2012, abonando formalmente 'IMPORINOX, S.L.' a 'REVINSA'unas cantidades por estos servicios (interrogatorio representante 'IMPORINOX, S.L.').

7.4) Careciendo 'VJ 87, S.L.'de trabajadores propios, su contabilidad se llevaba a cabo por una gestión externa, si bien las actividades de soporte material que ello requería - tales como facilitación de documentación al contable externo o cumplimentación de documentos - se llevaba a cabo por una trabajador de 'REVINSA', A. Ovidio (testifical). Esta situación se mantuvo hasta agosto de 2013 (hecho admitido en demanda), fecha de cese de D. Arcadio como administrador de 'VJ 87, S.L.'.

7.5) Las naves industriales en las que desarrollaba su actividad 'REVINSA'son propiedad de 'VJ 87, S.L.'.En el año 2008 esta empresa admitió reducir el precio de alquiler, dadas las dificultades económicas por las que atravesaban, y por estas mismas razones no se abonó precio alguno con posterioridad, sin que ' VJ 87, S.L.'reclamase abono de alquiler hasta junio de 2013 (interrogatorio del representante de 'REVINSA').

7.6) Con posterioridad al cese como administrador del Sr. Florentino en 'REVINSA', en agosto de 2008,siguió acudiendo a dicha empresa para participar en las tareas de gestión, razón por la que intervino en el expediente regulación de empleo de 'REVINSA'de 2010, no así en el que se impugna en este proceso, ya que su participación en esta empresa terminó en agosto de 2013 (interrogatorio representante de 'REVINSA').

8) Plantilla de 'REVINSA'.

En la fecha del acuerdo de despido colectivo adoptado por 'REVINSA'la plantilla de esta sociedad estaba integrada por Estanislao , Estanislao , Arcadio , Amador , Benigno , Carlos Alberto , Luis Alberto , Cristobal , Juan Ignacio , Eusebio Y Estrella .

9) 'REVINSA MAQUINARIA, SL'.

9.1) Juició sus operaciones el 9 de octubre de 2013, teniendo por objeto social 'la fabricación, distribución, importación, exportación, instalación, mantenimiento, reparación y asistencia técnica de maquinaria e instalaciones de cualquier tipo referido a las industrias vinícolas, oleícolas, láctea, conserveras, de extracción de zumos y en general de la industria alimentaria, incluyendo además las de tratamiento de aguas residuales, de climatización y recipientes a presión. En cuanto dicho objeto social pueda incidir en el ámbito de la Ley de Sociedades Profesionales, se entenderá que la sociedad tiene por objeto la organización de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de dicha actividad'.

9.2) Su administrador único es D. Leopoldo .

10) Reclamaciones judiciales entre las codemandadas.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea la representación unitaria de 'REVINSA'la impugnación del acuerdo tomado por esta empresa el 29 de enero de 2014 por el que decidió el despido colectivo de la totalidad de los trabajadores integrantes de su plantilla. A criterio de los demandantes esa decisión, que se dice fundada en razones económicas, en realidad carece de causa, pues los datos considerados a tal fin por dicha empresa se refieren sólo a la propia sociedad, no a otras dos sociedades con las que constituye grupo de empresas a efectos laborales, cuales son ' IMPORINOX, S.L.'y 'VJ 87, S.L.', de modo que la tramitación del expediente de despido colectivo, careciendo de la documentación contable referida a estas dos últimas sociedades, sería nula, con responsabilidad solidaria de las tres empresas de referencia. Subsidiariamente, se pide que el despido se califique como improcedente.

'REVINSA'contestó a la demanda dando a entender que aceptaba la existencia de dicho grupo empresarial.

Por parte de ' IMPORINOX, S.L.'y 'VJ 87, S.L.'se rechazó esa situación y, añadieron que debía haber sido codemandada la empresa ' REWINE MAQUINARIA, SL'por ser sucesora de 'REVINSA', de forma que estábamos ante un supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

De modo que las posiciones de las partes procesales requieren que abordemos, por este orden, las cuestiones referidas a la eventual sucesión de empresas entre 'REVINSA' y' REWINE MAQUINARIA, SL'y, consecuentemente, el litisconsorcio pasivo necesario de esta última; la eventual existencia de grupo de empresas a efectos laborales de las codemandadas y, en función de ello, su legitimación procesal, así como la correcta tramitación del expediente de despido colectivo, la efectiva concurrencia de la causa de despido alegada por 'REVINSA'y las consiguientes responsabilidades societarias resultantes de esa decisión.

SEGUNDO.-Abordaremos estas cuestiones de acuerdo con los hechos que se han declarado probados, en función de la prueba documental que se refería, los interrogatorios de los representantes de las tres empresas codemandadas (Sres. Arcadio Estanislao , Jose Manuel y Sra. Sagrario ) y de la testifical de los Sres. Florentino Rosaura y Sra. Elisabeth .

De modo expreso queremos reseñar que no se ha dejado constancia de esta prueba documental:

1ª) Aquélla cuya fecha no consta (caso de fotografías).

2ª) Ya no resulta relevante. Es el caso de los requerimientos notariales cruzados entre los intervinientes en este pleito y también de las cuentas de 'IMPORINOX, S.L.' y 'VJ 87, S.L.'. La razón se debe a que, si tales sociedades no forman parte de un grupo de empresas a efectos laborales junto con 'REVINSA', tales datos son innecesarios; y, caso de que sí lo formen, la falta de aportación de tales cuentas al periodo de consultas sería insubsanable en este momento, de modo que resultan documentos innecesarios.

3ª) Tampoco reseñamos los datos incorporados a escritos que no tienen carácter propiamente documental, por mucho que figuren recogidos en escrito. Tal es el caso de las actas de manifestación notarial llevadas a cabo por D. Arcadio , pues el valor que dentro del proceso se debe atribuir a esas declaraciones no puede ser otro que el propio de su interrogatorio como representante de 'REVINSA', según resulte de la práctica de tal prueba sometida a contradicción y contrastada con la del resto de pruebas (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2003, recurso 96/02 ).

TERCERO.-La prueba de autos no ha mostrado que ' REWINE MAQUINARIA, S.L.'haya adquirido elemento patrimonial alguno de 'REVINSA', pese a que esa sociedad necesita de elementos productivos materiales de importancia para poder llevar a cabo su actividad, conforme al objeto de la misma. La inexistencia de aquella transmisión excluye el poder entender que concurren los presupuestos establecidos en el art. 44 ET a efectos de apreciar sucesión empresarial a efectos laborales.

Se desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de 'REWINE MAQUINARIA, S.L.'.

CUARTO.-La jurisprudencia dictada en torno a la figura del grupo de empresas a efectos laborales ha sido revisada recientemente en las sentencias de Sala General de fechas 20 de marzo de 2013 (rec. 81/12 ), 27 de mayo de 2013 (rec. 78/12 ) y 25 de septiembre de 2013 (rec. 3/2013 ). En ellas se han concretado importantes aspectos de este tema, según doctrina posteriormente reiterada en resoluciones del mismo Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014 (rec. 46/13 ), 29 de enero de 2014 (rec. 121/13 ) y 18 de febrero de 2014 (rec. 42/13 ). Todas ella toman como eje de referencia la doctrina expuesto en la citada sentencia de 27 de mayo de 2013 , la cual, en breve síntesis, indica lo siguiente:

1º) Elementos conceptuales del «grupo de empresas».

El concepto de 'grupo de empresas' es el mismo en las distintas ramas del ordenamiento jurídico. Ese concepto ' se caracteriza por dos elementos: A) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial [mantienen la titularidad del patrimonio] cuanto en el organizativo [se estructuran por sus propios órganos]; y b) la dirección económica unitaria, cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras [política empresarial común], bien sea en términos de control [grupos verticales o de subordinación] bien en los de absoluta paridad [grupos horizontales o de coordinación]'.

En términos generales, para apreciar la existencia de «dirección unitaria» y, consiguientemente, la concurrencia de grupo empresarial, no basta ' la simple situación de control o dependencia societaria [por la titularidad de las acciones o participaciones sociales; y por la identidad de los miembros de órganos de administración], sino que es preciso que «la sociedad dominante ejerza de forma decisiva su influencia, imponiendo una política empresarial común».

2º) Singularidad del grupo de empresas en el campo del Derecho laboral. Elementos adicionales.

La noción de grupo de empresa precisa siempre la concurrencia de los elementos conceptuales antes indicados, pero en el campo del Derecho del Trabajo la responsabilidad de las empresas integrantes del grupo respecto a las obligaciones contraídas por alguna de ellas respecto a sus trabajadores requiere la concurrencia de unos elementos adicionales, que son: ' 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

QUINTO.-Pese a la extensión de la doctrina que aborda la sentencia de la que se acaba de hacer parcial transcripción sobre los aspectos relevantes a considerar en materia de grupos de empresa a efectos laborales hay uno que no se contempla expresamente, que es el referente al momento en que deben concurrir los elementos adicionales que en ella se mencionan. Quizá el hecho de que no exista una expresa referencia a ese aspecto se deba a que se presupone que tales elementos han de concurrir en el momento en que se produce el despido colectivo que es objeto de impugnación en esos procesos. La cuestión tiene su relevancia en el caso presente, pues los codemandados 'IMPORINOX, S.L. SL' y 'VJ 87, S.L. ' alegan que, si bien en su día pudo considerarse que entre ellas y 'REVINSA' existía grupo de empresas, tal situación no puede apreciarse en la fecha de tramitación del despido colectivo de esa última, ya que las relaciones entre las tres sociedades se habían roto hacía tiempo.

Ciertamente, esta cuestión relativa al momento en que deben concurrir los elementos adicionales que permiten apreciar el funcionamiento de varias sociedades como grupo de empresas a efectos laborales es un extremo a considerar, por cuanto el hecho de que durante un tiempo hayan podido concurrir entre varias sociedades tales elementos no implica necesariamente su pervivencia indefinida a lo largo del tiempo. Y así lo reconoce la citada sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014 (Recurso: 46/2013 ), la cual se refiere a un supuesto de hecho que presenta en ciertos aspectos una evidente analogía con el del caso presente, de ahí que vayamos a detallar algunos puntos de esa sentencia, a fin de poder ver hasta qué punto el criterio que en ella se mantiene es ahora aplicable.

Menciona dicha sentencia que en el año 2008 una empresa (a la que llamaremos 'A') vendió una finca a un tercero (ajeno tanto a 'A' como a las dos codemandadas que llamaremos 'B' y 'C') con el que aquélla mantenía vínculos societarios y compró otra finca de menor valor. A resultas de estas operaciones 'A' obtuvo importantes ingresos con los que abonó deudas y saneó balances. La sentencia indica también que existían entre 'A', 'B' y 'C' lo que se denominan ' cuentas de socio', además de que durante los años 2010 a 2012 hubo varias operaciones financieras con intervención de las tres empresas, informando la Inspección de Trabajo que en el año 2011 la empresa 'A' ' garantizó ante una entidad bancaria un préstamo de ésta a 'B', porque era en ese momento deudora de dicha empresa, no existiendo constancia documental de dicha operación'.Acordado un despido colectivo por parte de 'A', la representación de los trabajadores demandó a dicha empresa, junto a 'B' y 'C' y los socios capitalistas de una de ellas, reclamando la declaración de grupo de empresas laborales entre ellas y la nulidad del despido de 'A', y la Sala que enjuició en instancia esa demanda lo desestimó, porque apreció que las cuentas de 'A' justificaban tal medida, añadiendo que no existían datos fácticos suficientes para acreditar la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales entre 'A', 'B' y 'C', porque aunque conformaban un grupo mercantil, ' no existe confusión patrimonial entre las empresas, ya que si bien existe una operación de venta y reinversión en el año 2008, la separación temporal entre aquélla y la extinción de contratos enjuiciada en el 2012, impide llegar a la convicción de que la operación patrimonial pudiera haber tenido alguna relación causal con la situación actual de la empresa'.

Así pues, en principio, se admite que la existencia de las llamadas ' cuentas de socio' no implica confusión patrimonial, sin perjuicio, claro está, de que se trate de una actividad fraudulenta. Como también se admite que el tiempo transcurrido desde que varias empresas realizan operaciones societarias en común hasta que una de ellas acuerda un despido colectivo es una circunstancia a considerar en orden a determinar si constituyen o no grupo de empresas a efectos laborales.

Sentados estos presupuestos, veamos a dónde nos conducen en el caso presente.

SEXTO.-En orden a determinar si cabe declarar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre 'REVINSA' e 'IMPORINOX, S.L.'hemos de examinar si entre ellas había confusión patrimonial o confusión de plantillas.

No hay confusión patrimonial. 'IMPORINOX, S.L.'no recibió ningún préstamo de 'REVINSA'. En cuanto al alquiler de la nave donde 'IMPORINOX, S.L.'realiza su actividad, basta constatar que la propietaria de tal nave no es 'REVINSA', sino 'VJ 87, S.L.', con la cual ni siquiera cabe considerar la hipótesis de que la reducción del precio de alquiler de esa nave pueda considerarse un trasvase patrimonial desordenado entre 'REVINSA' e' IMPORINOX, S.L.'.

No hay confusión de plantillas en el momento de tramitarse el expediente de regulación de empleo, ni en el periodo inmediatamente anterior. Se ha constatado que los comerciales de 'REVINSA'llevaban ese tipo de operaciones respecto a 'IMPORINOX, S.L.',y se procedía a la compensación económica entre sociedades. A criterio de este Tribunal tales operaciones son abusivas, en cuanto encierran una cesión de mano de obra encubierta bajo una aparente contrata. Ahora bien, este tipo de cooperación dejó de mantenerse en abril de 2012, a raíz de la pérdida por parte de D. Arcadio de la condición de administrador solidario de 'IMPORINOX, S.L.', quedando como administrador único D. Jose Manuel , siendo también en ese momento cuando la empresa que se acaba de mencionar se instaló en Roa de Duero (Burgos). La ruptura en el funcionamiento común que hubieran tenido las dos empresas de referencia hasta ese momento fue reconocida en el interrogatorio de D. Santiago , quien admitió que en abril de 2012 rompió relaciones con 'IMPORINOX, S.L.'. Consecuentemente, dado el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta diciembre de 2013, no cabe decir que ambas sociedades mantuvieran una posición de grupo empresarial, pues ni siquiera contaban con una dirección unitaria común, lo cual resultaba imposible una vez que las relaciones entre el administrador de 'REVINSA'y socio mayoritario de la misma (66% del capital social), D. Arcadio , había roto sus relaciones con el administrador único de 'IMPORINOX, S.L.'.

SÉPTIMO.-En cuanto a las relaciones entre 'REVINSA' Y 'VJ 87, S.L.', también hemos de considerar por separado su posible confusión patrimonial y de plantilla.

A propósito de lo primero se invocan las garantías prestadas en el año 2010 por parte de 'VJ 87, S.L.'en orden a que 'REVINSA'pudiera conseguir un préstamo bancario que la permitiera hacer frente a sus obligaciones.

A criterio de este Tribunal esas garantías no pueden considerarse un elemento de confusión patrimonial que permita atribuir a 'VJ 87, S.L.'una posición empresarial conjunta con 'REVINSA'respecto a los trabajadores de esta última, y no se puede por una doble razón. Primera, por el tiempo transcurrido desde aquella operación (mayo de 2010) hasta el despido colectivo (diciembre de 2013). Segunda, y fundamental, porque lo que verdaderamente viene a sancionarse con la figura del grupo empresarial a efectos laborales es la apariencia independiente de varias empresas que en la realidad funcionan unitariamente con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Siendo esto así, se ha acreditado que la garantía que prestó 'VJ 87, S.L.'a 'REVINSA'en el año 2010 claramente tuvo como fin ayudar económicamente a esta empresa y permitir su mantenimiento, no su vaciado patrimonial o el lucro de 'VJ 87, S.L.'.

Se invoca también por los demandantes que el hecho de que 'VJ 87, S.L.'no cobre alquiler a 'REVINSA'por el uso que éste hace de las naves propiedad de aquélla es señal de confusión patrimonial. Tampoco lo entiende así este órgano judicial, una vez que también ha quedado acreditado que tal decisión se tomó como medida que favoreciese la supervivencia de 'REVINSA', hasta tanto se mantuviese su situación de precariedad, y sobre todo, porque lo acordado fue no cobrar dicho alquiler, en ese momento, sin que conste la renuncia al mismo de forma indefinida, lo que, por otra parte, de haber sido así, supondría una condonación de deuda, no la 'promiscuidad patrimonial'de la que habla el Tribunal Supremo en orden a apreciar lo que se denomina 'unidad de caja'.

Por el contrario, sí encontramos que ha existido confusión de plantillas entre 'REVINSA' Y 'VJ 87, S.L.'.Esta última carecía de trabajadores, de modo que las actividades de gestión administrativa cotidiana fueron realizadas por los trabajadores de 'REVINSA', habiéndose reconocido así tanto por la testifical del Sr. Florentino como por la del Sr. Doroteo .

OCTAVO.-Llegados a este punto, procede determinar qué documentación debió proporcionarse a los representantes de los trabajadores de 'REVINSA' para la tramitación del expediente de despido colectivo cuyo inicio les había sido notificado en diciembre de 2013.

La norma a tener en cuenta es el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en la versión anterior a la reforma introducida por Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.

El art. 4 dicho Reglamento acordaba: 'Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento'.

Interpretando este precepto , larepetida sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 indica a propósito de la documentación que debe presentar una empresa conforme a la normativa por la que se rigen los procedimientos de despido colectivo que ' su más que probable finalidad es meramente informativa acerca de la «limpieza» de relaciones entre la empresa matriz y sus filiales, así como de la posible concurrencia de alguno de los elementos adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- a que más arriba se ha hecho referencia. Si la intención del legislador hubiese sido otra, en concreto la de establecer con carácter general la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo e incluso tan sólo la de ampliar el ámbito a tener en cuenta en las extinciones por causas económicas [extendiéndolo a la totalidad del grupo o a la empresa matriz], esta importante consecuencia se habría establecido -razonablemente- con carácter expreso'.

De esta base normativa el Tribunal Supremo deduce que la documentación que debe facilitarse a la representación de los trabajadores durante la tramitación de un despido colectivo que afecta a varias sociedades que integran un grupo de empresas que carece de los repetidos 'elementos adicionales'no debe incluir la información referente a la empresa que no extingue las relaciones laborales. Por el contrario, si entre las sociedades existe este tipo de relación, ello implica que éstas asumen una posición empresarial compartida y la información económica a facilitar a los trabajadores que se van a ver afectados por un despido colectivo será la de todas las empresas que se encuentren en esa posición.

Consecuentemente, en el caso presente no era exigible que 'IMPORINOX, S.L.'presentase sus cuentas a la representación de los trabajadores de 'REVINSA', pero 'VJ 87, S.L.'sí.

NOVENO.-Dispone el art. 51.2 ET : ' La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior, así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan'.

Por su parte el art. 124.11 LRJS acuerda: ' La sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no hayarealizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley '.

Coherentemente, la falta de aportación de las cuentas de 'VJ 87, S.L. ' en el periodo de consultas implica la nulidad de los despidos acordados por 'REVINSA', tal como resulta de dicho precepto y de la jurisprudencia referida a los incumplimientos de los requisitos establecidos en el art. 51.2 ET , de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 (Recurso: 78/2013 ), a tenor de la cual: '... la relatada conducta omisiva en la aportación de esa documentación mínima y la desinformación que produjo de manera inevitable en los representantes de los trabajadores por considerar que afectó a la realidad de la existencia de un verdadero periodo de consultas debido al dato significativo de la referida desinformación de los representantes de los trabajadores, habría privado en realidad de contenido al legalmente exigible periodo de consultas, lo que a su vez determinó la declaración de nulidad de la extinción colectiva'.

DÉCIMO.-Consecuencia adicional a lo anterior es la responsabilidad solidaria de las responsabilidades que derivan de la nulidad del despido por parte de todas esas sociedades que asumen una posición empresarial compartida respecto al trabajador despedido.

Los razonamientos anteriores implican la estimación parcial de la demanda.

UNDÉCIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 205 LRJS .

Fallo

Rechazamos las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario invocadas por 'IMPORINOX, S.L.' y 'VJ 87, S.L.'y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto , D. Luis Alberto y D. Juan Ignacio , representantes de los trabajadores de la empresa ' REVINSA', contra las empresas 'REVINSA', 'IMPORINOX, S.L.' y 'VJ 87, S.L.', declarando la nulidad del despido colectivo acordado por 'REVINSA' el 29 de enero de 2014 y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su baja en la empresa hasta el momento de la reincorporación efectiva.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y una vez firme la sentencia, se notificará a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento de este Tribunal un domicilio a efectos notificaciones. Asimismo se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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