Sentencia Social Nº 338/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 338/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 291/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 338/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100267

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:604

Núm. Roj: STSJ AR 604/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00338/2016
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104357
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000291 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000820 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Efrain
ABOGADO/A: JUAN ADRIAN RIOS LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 291/2016
Sentencia número 338/2016
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a once de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 291 de 2016 (Autos núm. 820/2014), interpuesto por la parte
demandante D. Efrain , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de Zaragoza,
de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil quince ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Efrain , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº seis de Zaragoza, de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil quince , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Efrain contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Efrain nació el NUM000 /1968 y está afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de electricista.



SEGUNDO.- El INSS en Resolución de 24/672014 declara al actor en situación de I.P. Total por enfermedad común para su profesión habitual con una base reguladora de 688'51 euros (f. 60 y 61).

El informe de valoración médica recoge como diagnóstico Tr. psicótico crónico y cefaleas frecuentes refractarias a tto analgésico; con limitación para realizar tareas que requieran contacto interpersonal o puedan entrañar riesgo El EVI en su dictamen de 17/6/2014 propone I.P. Total (f. 70).

Se formula Reclamación Previa que se desestima.



TERCERO.- El Informe médico forense emitido el 11/8/2015, a requerimiento de la parte actora y cuyo íntegro contenido se da por reproducido, señala que se trata de una persona con historial psiquiátrico con diferentes diagnósticos centradas en el área de la esquizofrenia y el abuso tóxico, que requiere de supervisión psiquiátrica en función de su evolución y siempre que el mismo respete las pautas terapéuticas de prohibición de drogas y alcohol; concluye que ' se considera que el sujeto no cumple criterios para ser considerada una situación de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo ' (f. 86 y ss)'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes.

A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por los arts. 90 .3 y 95 .5 de la LRJS , y art. 24 de la Constitución , por haberse celebrado el juicio y dictado sentencia sin que se hubiera practicado la prueba solicitada por la Entidad Gestora -no por el demandante y recurrente- de aportación por el IASS de los 'datos sobre declaración de minusvalía de D. Efrain '.

El Motivo se desestima. La prueba no fue solicitada por el recurrente, por lo que carece de fundamento su petición de nulidad de la sentencia, por 'infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión' ( art. 193 .a de la citada ley ), ya que: a) ninguna indefensión puede haber producido a una parte la no práctica de una prueba solicitada por la parte contraria; b) no hay infracción alguna de norma o garantía procesal por haberse dictado la sentencia sin el indicado documento (no informe de expertos); y c) el grado de discapacidad (no minusvalía) no tiene relevancia en litigio sobre incapacidad para el trabajo, ya que una y otra institución, responden a causas y persiguen fines distintos, por lo que es prueba innecesaria.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se funda el recurso en la infracción del art. 137 .5 (hoy art. 194 del TR de 30-10-2015 ) de la Ley General de la Seguridad Social, T.R. de 20-6-1994, en su redacción original, aplicable en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que el demandante padece, carece de capacidad residual para la realización de cualquier clase de trabajo.

La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.



TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de toda clase de trabajo, pese a las dificultades por el trastorno psíquico padecido, que inhabilita al demandante solo para tareas que requieran contacto interpersonal o puedan entrañar riesgo, razón por lo que se le ha declarado en incapacidad permanente para su profesión de electricista.



CUARTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente absoluta requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales de todo oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 291 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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