Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 338/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 495/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 338/2018
Núm. Cendoj: 37274440012018100079
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5827
Núm. Roj: SJSO 5827:2018
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
En Salamanca a tres de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª INES REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca y su Partido, los presentes autos acumulados números
Antecedentes
Hechos
-Desde el 7 de junio al 7 de septiembre de 2008: 81 días
-Desde el 8 de junio hasta el 6 de septiembre de 2009: 80 días
-Desde el 5 de junio al 5 de septiembre de 2010: 81 días
-Desde el 13 de junio al 11 de septiembre de 2011: 80 días
-Desde el 11 de junio al 2 de septiembre de 2012: 74 días
-Desde el 8 de junio al 8 de septiembre de 2013: 81 días
-Desde el 7 de junio al 7 de septiembre de 2014: 81 días
A continuación prestó servicios para las empresas demandadas 'CLEQUALI S.L.-ENJOY WELLNESS SALAMANCA U.T.E.' y 'ENJOY WELLNESS SALAMANCA S.L.', también como socorrista en las piscinas municipales de Salamanca, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales, para obra o servicio determinado, en los periodos siguientes:
-Desde el 10 de junio al 15 de septiembre de 2015: 79 días
-Desde el 11 de junio al 11 de septiembre de 2016: 78 días
-Desde el 10 de junio al 10 de septiembre de 2017: 72 días
-Desde el 5 de junio al 5 de septiembre de 2010: 81 días
-Desde el 4 de junio al 4 de septiembre de 2011: 81 días
-Desde el 2 de junio al 2 de septiembre de 2012: 81 días
-Desde el 8 de junio al 8 de septiembre de 2013: 81 días
-Desde el 7 de junio al 7 de septiembre de 2014: 81 días
A continuación prestó servicios para las empresas demandadas 'CLEQUALI S.L.-ENJOY WELLNESS SALAMANCA U.T.E.' y 'ENJOY WELLNESS SALAMANCA S.L.', también como taquillero en las piscinas municipales de Salamanca, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales, para obra o servicio determinado, en los periodos siguientes:
-Desde el 10 de junio al 15 de septiembre de 2015: 79 días
-Desde el 11 de junio al 10 de septiembre de 2016: 61 días
-Desde el 10 de junio al 10 de septiembre de 2017: 61 días
-Desde el 4 de junio al 4 de septiembre de 2011: 81 días.
-Desde el 2 de junio al 2 de septiembre de 2012: 81 días.
-Desde el 8 de junio al 8 de septiembre de 2013: 81 días
-Desde el 7 de junio al 7 de septiembre de 2014: 81 días
A continuación prestó servicios para las empresas demandadas 'CLEQUALI S.L.-ENJOY WELLNESS SALAMANCA U.T.E.' y 'ENJOY WELLNESS SALAMANCA S.L.', también como taquillera en las piscinas municipales de Salamanca, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales, en los periodos siguientes:
-Desde el 7 de junio al 15 de septiembre de 2015 (63 días) en virtud de contrato temporal y a jornada parcial para obra o servicio determinado
-Desde el 17 al 22 de septiembre de 2015 (4 días), con contrato de trabajo con contrato de trabajo temporal, y a jornada parcial, eventual por circunstancia de la producción
-Del 25 al 28 de septiembre de 2015 (4 días), con contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción.
-Desde el 13 de junio al 11 de septiembre de 2016 (74 días), con contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a tiempo parcial
-Desde el 12 de junio al 10 de septiembre de 2017(60 días), con contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a jornada parcial.
- Gabriel: 1.299,70 €
- Coral: 928,89 €
- Gines: 1.282,18 €
- Celsa: 1.144,62 €
Fundamentos
El artículo 16 del E.T. regula esta modalidad contractual de fijos discontinuos y dispone: '1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. 2. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. 3. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria. 4. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos fijos-discontinuos'.
A la vista de lo expuesto, resulta que efectivamente en este caso, la contratación realizada a los actores, como socorrista y como taquilleros, debe ser calificada de fraudulenta, porque con ella se pretendía cubrir necesidades periódicas y fijas del Ayuntamiento cada temporada de apertura de las piscinas municipales, por lo que ante la reiteración en la contratación, se debería haber acudido a la modalidad de contrato de fijo de fijo discontinuo. A este respecto declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 que: 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' . Añadiendo que 'la de 25 de Febrero de 1.998 (RJ 1998, 2210) ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.3 Estatuto de los Trabajadores, responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de fecha 27 de abril de 2011 (recurso 469/2011) declara que 'La actividad de piscina municipal es una actividad permanente, que se desarrolla durante la estación estival, a ello no obsta que sea una actividad separada por intervalos regulares, cíclica y repetitiva, en cuanto a que durante el periodo invernal la actividad de la piscina se interrumpe, por lo que tal acontecer entra de lleno en lo que constituye un trabajo fijo discontinuo y motiva que haya de considerarse a la contratación del Ayuntamiento como totalmente irregular y realizada en fraude de ley. Para que se hubiera considerado correcta la contratación temporal por obra o servicio determinado dicha contratación debería haberse realizado para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'.
En aplicación de la doctrina expuesta, en el caso que analizamos resulta que la contratación de los actores para prestar servicios durante la temporada de piscinas de verano no podía realizarse mediante contrato temporal, sino que debió hacerse bajo la modalidad de fijos discontinuo, en cuanto se trata de una actividad de carácter intermitente o cíclico, que se viene repitiendo en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.. Siendo así, en este caso, la falta de llamamiento de los actores para la presente temporada estival de 2018, debe ser calificada como un despido improcedente, que no nulo al no concurrir causa legal para que proceda dicho efecto.
En el caso del demandante Don Gines, no deja duda que la fecha inicial que ha de tomarse como referencia es la de 9 de julio de 2015 en que comenzó la relación con la empresa aquí demandada, ya que el mismo no había prestado servicios para la anterior adjudicataria del servicio, la empresa 'Eulen'.
El resto de los demandantes, con anterioridad a que la demandada se hiciera cargo de la gestión de las piscinas municipales, habían prestado servicios en las campañas previas para la empresa 'Eulen S.A.', también a través de sucesivos contratos temporales, habiendo alegado la empresa demandada que no tenía obligación de subrogar a los actores, y que no existía sucesión empresarial.
El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que regula en nuestro Derecho la sucesión de empresas establece que 'El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente' , esta norma de larga tradición en nuestro ordenamiento laboral y que incorporó al Derecho nacional las disposiciones de la Directiva 77/87/CEE de 14 de febrero, modificada por la Directiva 98/50/CE, establece una garantía de conservación de los derechos de los trabajadores en los casos de transmisiones totales o parciales de empresas.
Sobre esta cuestión dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid de 29 de octubre de 2015 (recurso 1726/2015): 'Para analizar este motivo hemos de partir de que, efectivamente, no son las disposiciones del convenio colectivos las que pudieran determinar la asunción de la plantilla por parte del Ayuntamiento, sino en todo caso las contenidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , así como las de la Directiva 2001/23/CE que dicho artículo incorpora al ordenamiento jurídico español. Hemos de partir de que la Directiva 2001/23/CE es aplicable al caso, a pesar de tratarse de un servicio público, puesto que se trata de una actividad económica, aún cuando sea desarrollada por la Administración, dado que así ha de calificarse la gestión y explotación de unas piscinas y centros deportivos ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de septiembre de 2011 en el asunto C 108/10 (Ivana Scattolon vs. Ministero dell'Istruzione, dell'Università e della Ricerca). (....). Lo relevante es si se produjo el supuesto de hecho determinante de la aplicación de la normativa sobre sucesión de empresas, esto es, si hubo una transmisión de una unidad productiva entre ambas partes. (....). El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23/CE y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es si la entidad productiva de que se trata mantiene su identidad tras el cambio de titular, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkers y de 11 de marzo de 1997, Süzen). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de septiembre de 1995, Rygaard). Así, el concepto de entidad hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Süzen, antes citada). Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión , el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, antes citadas, Spijkers y Süzen). Es preciso valorar el conjunto de los elementos transmitidos, sumando los elementos materiales, los personales y los de naturaleza inmaterial, para determinar si existe una unidad económica con cierta autonomía y que mantiene su identidad tras la transmisión. Este es el criterio de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 29 de julio de 2010 en el asunto C-151/09 (caso Ayuntamiento de La Línea de la Concepción)'.
Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que analizamos, resulta que la empresa 'Eulen S.A.' era la adjudicataria de la gestión de las piscinas municipales de Salamanca, en virtud del contrato suscrito con el Ayuntamiento, en las que prestaban servicios los trabajadores aquí demandantes, a excepción de Don Gines. En el año 2015 la empresa demandada la adjudicación del servicio se concierta por el Ayuntamiento con la empresa demandada, que desde ese año viene gestionando las piscinas municipales, con los mismos medios e instalaciones en las que prestaban servicios los actores. Esas instalaciones constituyen una unidad productiva autónoma, que venía siendo gestionada como tal, de manera que concurre la transmisión de la posesión material de la unidad productiva que determina la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la existencia de sucesión de empresas, y con ellos la transmisión de las relaciones laborales con los trabajadores adscritos a las mismas, y entre ellos los aquí demandantes, que inicialmente fueron llamados por la empresa para prestar los mismos servicios y en las mismas instalaciones en las que lo habían hecho los años precedentes para la anterior adjudicataria. En consecuencia, estamos ante una sucesión de empresas, y por tanto, el tiempo de prestación de servicios para la anterior adjudicataria ha de computarse a efectos del despido.
A la hora de fijar la indemnización que les corresponde a cada uno de los demandantes, ha de estarse no a la antigüedad total, computada desde la primera relación laboral, sino al número de días efectivamente trabajados, dada su condición de fijos discontinuos. Así y conforme a los datos que constan en la relación de hechos probados, el tiempo a computar para cada uno de los actores será el siguiente: A Don Gabriel un total de 787 días, a Doña Coral 606 días, a Don Gines 187 días y a Doña Celsa 529 días.
En lo que respecta al salario regulador, partiendo de las retribuciones brutas mensuales fijadas en cada una de las demandas, y que no han sido cuestionadas, multiplicadas por los doce meses del año y divididas por 365 resultan los siguientes: Don Gabriel 42,73 €, Doña Coral 30,54€, Don Gines 42,15 € y Doña Celsa 37,63 €, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Con el salario regulador y a antigüedad dichas, la indemnización que les corresponde a cada uno de ellos es la siguiente: 3.492,75 € a Don Gabriel, 1.836,06 € a Doña Coral, 712,76 € a Don Gines y 1.899,94 € a Doña Celsa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
-DON Gabriel: 3.492,75 €
-DOÑA Coral: 1.836,06 €
-DON Gines: 712,76 €
-DOÑA Celsa: 1.899,94 €
Y en caso de optar por la readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de a Don Gabriel de 42,73 € al día, a Doña Coral de 30,54 € al día, a Don Gines 42,15 € al día, y a Doña Celsa 37,63 € al día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y durante el periodo de actividad o hasta que los actores encontraron otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento de este Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose que de no hacerlo procede la readmisión, con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos legalmente establecidos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB)
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia lo pronuncio, mando y firmo

