Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 338/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 695/2017 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 338/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100352
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:725
Núm. Roj: STSJ ICAN 725/2018
Encabezamiento
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000695/2017
NIG: 3803844420160004690
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000338/2018
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000662/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SOCIEDAD DE DESARROLLO DE TENERIFE S.A.U.; Abogado: JOSE CARLOS PINILLA
DOMINGUEZ
Recurrido: Elisabeth ; Abogado: RAMON IGNACIO MARTIN BURGUEÑO
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000695/2017, interpuesto por SOCIEDAD DE DESARROLLO DE
TENERIFE S.A.U., frente a Sentencia 000098/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los
Autos Nº 0000662/2016-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./
A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Elisabeth , en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandado/a SOCIEDAD DE DESARROLLO DE TENERIFE S.A.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 6 de marzo de 2017 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) La demandante Doña Elisabeth viene prestando sus servicios retribuidos para la Sociedad demandada con la categoría de técnico de grado medio desde el 19.05.10, percibiendo una retribución bruta prorrateada de 2.689,77 €.
No controvertido y nómina de junio de 2016 unida al folio 105 de los autos. 2º) En fecha 19 de mayo de 2010, las partes formalizan contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, con una vigencia de un año, fijándose como categoría profesional la de técnico de patrocinios englobada en el grupo 4 técnico grado medio. Tal contrato contemplaba como objeto ' la obra consistente en el desarrollo y ejecución de labores técnicas para la gestión exterior y obtención de patrocinios que prmitan financiar proyectos propios de la empresa dirigidos a cuentasactuaciones sean de interés para el desarrollo socioeconómico del municipio de St Cruz de Tenerife durante un año, desde mayo de 2010 a mayo de 2011. Igualmente fijaba un retribución de 2.731,79 €/mes, según convenio de oficinas y despachos de St Cruz de Tenerife. Contrato unido a los folios 112 a 114 de los autos. 3º) En fecha 17.05.11, las partes acuerdan la conversión de su relación laboral en indefinida, manteniéndose categoría y grupo, y fijando como salario el determinado por el Convenio de aplicación en la empresa. Contrato unido a los folios 115 a 117 de los autos.
4º) Las funciones del puesto de trabajo de la actora como técnico de gestión, gestor de comercialización, Grupo I nivel B son las siguientes: -desarrollo, implementación y evaluación de un plan de captación de patrocinios.
Gestión de patrocinios para eventos.
Asistencia y participaciòn en reunuciones de proyectos transversales.
Participación y seguimiento de reuncoines de coordinación y presentación de proyectos externos.
Relaciones comerciales con potenciales patrocinadores.
Participación en la comisión de valoración.
Coordinación con otras áreas y o unidades de la sociedad de desarrollo.
Participación en proyectos específicos trasversales o de área y o en grupos de trabajo.
Elaboración de memorias técnicas, informes y documentación de justificación.
Ficha de puesto unida al folio 118 de los autos. 5º) En fecha 4 de abril de 2016, la entidad demandada adopta la decisión de amortizar tres puestos de trabajo del personal integrado en su seno mediante cartas de despido por causas económicas, productivas y organizativas. Cartas unidas a los folios 149 a 162.
6º) En fecha 13 de abril de 2016, se formaliza acuerdo entre el Comité de empresa y la dirección de la Sociedad con los siguientes puntos: El acometimiento de dos extinciones contractuales, a sumar a las ya adoptadas en fecha 4 de abril de 2016, medida que no cuenta con el beneplácito de la representación de los trabajadores. Compromiso de negociar una nueva estructura, incluyendo la descripciòn de puestos de trabajo, la reorganización de departamentos y las cargas de trabajo. Dicha estructura en lo que hace a los costes de personal indefinido, no supondrá un coste superior al 65 % del importe asegurado para el año 2016, que se ha fijado en 1.956.561 € en el plan económico financiero 2013-2017. El porcentaje de coste de personal indefinido de dicha estructura y la frma de determinación para los ejercicios 2017 y siguientes deberá ser pactado en el seno de la negociación que se establecerá. La negocicación y valoración futura del techo de gasto para los próximos ejercicios estará ligada a la negociación de una cláusula de garantía en el volumen de empleo y condiciones laborales.
En los porcentajes e importes descritos en el primer párrafo, se ha tenido en consideración el coste empresa de la Dirección-gerencia de 63.547,81 €, y se acuerda que dicha cifra será la cuantía máxima que se podrá tener en consideración para gastos de personal directivo cualquiera que sea su número, naturaleza o denominación. Cualquier incremento de dicho coste de personal de la Dirección, no podrá ser repercutido y tener un impacto en el porcentaje máximo de costes de personal indefinido ( techo de masa salarial) en su total consensuado para 2016. Entre las medidas de reestructuración a ejecutar se incluirá la negociación de un nuevo convenio colectivo que se tendrá que firmar antes del 30.06.16 y se fiajará una entrada en vigor de 1 de julio de 2016 y una vigencia hsat el año 2020. En particular se fijará: una nueva DPT. Una nueva estructura salarial, que cambie el modelo actual de incrementos retributivos por inercia debido a la existencia de complemnos históricos ad personam que duplican la retribución para un concepto a devengar.
La defiición de la promoción interna a vacantes con puesto de responsabilidad y que conlleven el cobro de complmentos funcionales. La definición y estructura retributiva por puestos en función de responsabilidad y carga de trabajo.' Acuerdo unido a los folios 121 y 122 de los autos. 7º) En fecha 27 de noviembre de 2015, por el auditor de cuentas Casiano se expide informe de revisión limitada sobre evolusión previsible de pérdidas en el primer semestre de 2015, concluyendo que los estados financieros intermedios adjuntos correpondientes a la cuenta de pérdidas y ganancias provisional al 30 de junio de 2015, expresan, en todos los aspectos significativos, una estimación fiable de las pérdidas de la SDSTCT, SAU, a dicha fecha por importe de -241.582,40 €, por el periodo analizado. Informe unido a los folios 177 a 184 de los autos. 8º) En la cuenta de pérdidas y ganancias anexionada al informe anterior se refleja un cifra de negocio de para el primer semestre de 2015 de 1.067.322,10 € y unos gastos de personal de - 877.894,39 €. Anexo unido al folio 184 de los autos.
9º) En fcha 27 de junio de 2013 por la Dirección de la sociedad demandada se elabora el plan económico financiero de la entidad para los años 2013-2017. En el mismo se fija como cronograma propuesto: contrato programa revisado incrementado sobre el coste estructural de empresa mejorado un 2 % anual desde 2015.
mejora de la gestión de proyectos, siendo adelantada la cofinanciación por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.
Incrementos de gastos depersonal derivados de los costes laborales en las administraciuoes públicas, así como de consolidación de la antigüedad.
Disminución de una 19,81 % de los otros costes de explotación en 5 años.
El inicio del programa financiewro no podrá circusncribirse al año natural, debido a que la eliminación de la póliza de crédito estaba inscrita a una políctica de anticipos del contrato programa, de tal forma que el mes de julio de 2013, debe prpcederse a adelantar la totalidad de la anualidad correspondiente a 2014, periodificando su regulatrización al año natural en el ejercicio 2017.
Ingresos previstos: 2015: 2.137.674,51 €; 2016: 2.219.933,88 €; Costes previstos: 2015: 2.112.305,81 €; 2016: 2.120.732,81 €.
Según las cuentas de resultado de 2012 la empresa tiene unas pérdidas acumuladas de 548.017,42 €.
Plan unido a los folios 215 a 220 de los autos. 10º) En fecha 31 de julio de 2013 el Ayuntamiento de ST Cruz de Tenerife y la entidad demandad formalizan contrato programa para la descripcion de los servicios y proyectos dirigidas a las actuacions de interés para el desarrollo economico y social del municipio de St Cruz de Tenerife, determinando a tal efecto las siguientes consignaciones presupuestarias: 2015: 1.880.585,72 €.
2016: 1.956.561,39 €.
2017: 1.995.692,62 €.
Sin perjuicio de dejar abierta su actualización se ha emitido un documento contable en fase Ad (ejercicios futuros) por importe total de 7.751.037,16 (años 2014-2017). Contrato unido a los folios 221 a 225 de los autos. 11º) En fecha 25 de abril de 2016 se notifica a la DGT por los agentes sociales la denuncia del anterior convenio colectivo y la constitución de la comisión megociadora del nuevo convenio. Tras 9 reuniones entre el 25 de abril y el 27 de junio de 2016 formalizadas en las respectivas actas se formaliza el nuevo convenio colectivo que sustituye al publicado en el BOP de 9 de marzo de 2015. Actas unidas a los folios 295 a 310 y no controvertido. 12º) Las cuentas de la entidad demandada relativas al ejericio 2015 debidamente auditadas por el señor Casiano arrojan los siguientes guarismos: Activo: 3.520.602,50 €.
Pasivo: fondos propios: -558.302,56 €; reservas: -221.609,41 €, resultado ejercicios anteriores: -413.619,48 €; subvenciones: 1.011.393,86 €; otros acreedores: 2.438.914,76 €.
Importe cifra negocios: 2.908.850,73 €.
Gastos de personal: -1.711.176,90 €.
Resultado de explotación: 12.282,83 €.
Resultado el jercicio: 6.114,04 €.
Saldo final cambios patrimonio neto: 453.091,30 €.
Informe unido a los folios 403 a 426 delos autos.
13º) La reestructuración de personal operada en el año 2015 en relación al ejericio anterior ha sido la siguiente: Consejeros: ha pasado de 8 a 9.
Director gerente: de 1 a 1.
Asesor jurídico: de 0 a 1.
Coordinadores : de 4 a 4.
Jefes técnicos: de 2 a 2.
Técnicos superiores: de 8 a 7.
técnicos medios: de 15 a 14.
Oficiales de 1ª: de 7 a 7.
Ordenanzas: de 0 a 1.
Tecnicos superiores tem: de 4 a 3.
Tec medios temp: de 2 a 0.
Oficiales de 1ª temp: de 0 a 1.
Aux adm temp: de 1 a 1.
Alumnos trabajadores: de 15 a 0.
Informe unido a los folios 403 a 426 delos autos.
14º) En fecha 11 de julio de 2016, al sociedad demandada presenta a la firma de la actora acuerdo de novación contractual en los siguientes términos: La retribución de la trabajadora hasta el 1 de julio de 2016 ha atendido al siguiente esquema: estructura salarial pactada en el CCOl de empresa de la SDSTCT SAU BOP 9 demarzo de 2015, y conceptos retributivos colectivos derivados del pacto suscrito en el año 2011 entre la representacuión legal de los trabajadores y la Dirección. Adocionalmente havenido percibiendo un plus de patrocinio y un plus de jefatura de técnico de comercio. El pasado 1 de julio de 2016, con efectos de ese mismo dçia se suscribió y entró en vigor el CCOL III de la sociedad, que cambió la estructura retributiva y la relación de puestos de trabajo del siguiente tenor: En el momento de la firma del convenio concurren causas objetivas que justifican la sustitución de la estructura salarial , beneficios y condiciones de carácter colectivo y/o individuales y en consecuencia éstas sean reemplazadas íntegramente por la regulación colectiva que contienen el presente texto. Con efectos 1 de julio, entran en vigir los efectos económicos del nuevo convenio.
Que se pacta un nuevo organigrama, un adescripción depuestos de trabajo y una relación de puestos de trabajo nueva. De conformidad con tales postulados se acuerda: A prtir del 1 de julio y con carácter indefinido, la trabajadora comenzará a ostentar el cargo de técnico de gestión grupo I nivel B, ejerciendo las funciones propias de la descripción del puesto de trabajo que se adjunta a la ficha enexa al presente. Con efectos 1 dejulio de 2016, la trabajadora será remunerada de ahora en adelante por los conceptos salariales que le correspondan de confromidad con el puesto que va a ocupar en la nueva organización y en atención a la nueva estructura retributiva que se regula en el III CCOL de la sociedad y en atención a las modificaciones futuras que puedan derivar en el ámbito de la negociación colectiva. Especificamente se aclara que la trabajadora dejará de percibir los complementos de plus de patrocinio y plus de jefatura de técnico de comercio, que hasta el 30 de junio de 2016, ha venido percibiendo como mejoras voluntarias ajenas a la estructura salarial aplicable de conformidad con las disposiciones de carácter colectivo. El régimen de jornada, turnos y horarios a partir de la fecha del preente para la trabajadora, se rá el que sea aplicable de comformidad con el nuevo CCOL y aquél que se deduzca de las modificaciones de carácter colectivo que sea aplicables en cada momento. El contenido del presente acuerdo constituye una novación de la relación jurídica mantenida hasta la fecha en la compañía y la trabajdora, prevaleciendo el presente acuerdo sobre el contenido del contrato de trabajo firmado entre las partes, especialmente en lo que se refiere a las condiciones retributivas y catageoría profesional de la trabajadora, manteniéndose vigentes el resto de cláusulas contractuales no modificadas expresamente por este Acuerdo. Las disposiciones contenidas en el rpesente documento desplegarán sus efectos con efctos de 1 de julio de 2016. Se anexiona a dicho acuerdo un informe justificatiivo de la medida adoptada que dice en lo esencial: La Sociedad de desarrollo se constituyo el 14 de enero de 2000, como instrumento operativo que pernitiera canalizar la gestión de actividades del municipio destinadas a la promición del tejido empresarial y la dinamización económica, contribuyendo a la mejora de los niveles de empleo. La actividad pivota sobre las acciones propias de su objeto social, que es el desarrollo de actuaciones de interés para el desarrollo económico y social de Santa Cruz de Tenerife y en especial con actuaciones relativas a comercio, industria, empleo, formación, creación de empresas y servicios a las ya creadas y turismo. La SDE se dota económicamente de las aportaciones que pueda destinar el Ayuntamiento de ST Cruz de Tenerife, su socio único, a travñes de la consignación de partidas en los presupuestos anuales de la corpoarción local. Estamos en un contexto de crisis y necesaria reducción del déficit por exigencia de la UE, así como de necesaria eficiencia en la fgestión del gasto impuesta por la LO 2/2002 de 27 de abril de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Igualmente las causas objetivas concurrentes que motivaron hasta un total de 6 despidos en el preceso de reestructuración descrito en el mes de abril de 2016, ha de ponerse en relación con la aplicación de la LO2/2012. La SDE forma parte del sector público y por tanto la articulación de medidas extintivas ha d edesarrollarse a través de lo dispuesto en el artículo 51 y la DA 16ª del ET . En el año 2013 se aprobó un pla económico que implicó la dotación de unos ingresos fijos a través del contrato programa de 1.880.585,72 €, incrementándose un 2% hasta la finalización del plan. En ejecución de dicho plan se compensaron pérdidas de ejercicios anteriores y se produjeron unos ahorros de 225.617,38 € anuales. No obstante lo cual, adicionalmente se tuvieron que acordar aportaciones del socio úico para evitar la situación de iliquidez y la causa de disolución. La situacion económica que arrastra la SDE es la siguiente: Unas reservas y pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores de -859.289,54 €.
La estructura existente a prinicpios del año 2016 era el siguiente: Ingresos por contrato programa: 1.956.561 €.
Gastos de personal: 1.524.142 €.
Porcentaje de gastos de personal sobre ingresos fijos: 77,9 %.
Coste medio de empleado: 40.109 €.
Medi salarial en Canarias año 2015: 16.644 €, coste empleador: 22.469 €.
Otros gastos fijos de la SDE: 331.605 €.
Remanente para ejecutar acciones propias del objeto social: 100.814 €.
El incremento del gasto de personal en el año 2016 con respecto al anterior es del 8,19 % 124.921 €, mientras que el incremento de la cifra contrato ha sido de 38.363,57 €.
En este contexto de concurrencia de causa productiva, el artículo 21.1 del a Lo 2/2002 prevé el establecimiento de un plan de reequilibrio en el caso que no se cumplan tales compromisos. Tal causa productiva se deriva del informe del auditor de cuentas señor Casiano en el que se especifica que los gastos de personal absorven el 63,26 % de la financiación recibida. El promedio de cargas de trabajo es del 80,94 % por lo que se aprecia una infrautilización de los recursos humanos., situándose el dimensionamiento óptimo de la plantiulla en 30 trabajadores, siewndo prescinidibles hasta 8 posiciones a tiempo completo. Finalmente se alcanzó un acuerdo programático para reducir los despidos a 6, si bien las partes se compelían a negociar una nueva estructura retributiva, mediante la negociación de un nuevo ccol, detal manera que se fijara un techo de gasto de personal que liberara presupuesto para la ejecución de proyectos. El artículo 4 del nuevo CCOL reconoce la existencia de causa de carácter objetivo que motivan el cambio de estructura organizacional y el nuevo sistema de estructura retributiva cualeuira que se a su origen o fuente legal'. Acuerdo unido a los folios 5 y 6 de los autos, y anexo unido a los folios 7 a 11 que no fue rubricado por la actora. 15º) Además de a la actora la sociedad demandada ha procedido a modificar las condiciones laborales de otros 7 trabajadores por medio de 4 novaciones contractuales de la misma naturaleza que la presentada a la actora, y 3 modificaciones sustanciales, conteniendo idéntica causa justificativa e incidiendo en la reclasificación profesional de los trabajadores y en la reducción de los complementos salariales reconocidos en el anterior ccol o en contrato de trabajo. Novaciones unidas a los folios 457 a 508 de los autos. 16º) El salario mensual de Doña Elisabeth ascendía con anterioridad a la reducción aplicada a 2.689,77 €/mes 32.277,24 /año y tras la reducción pasó a ser de 2.489,80 €/mes o 29.877,60 €/año. La estructura salarial se modificó de la siguiente forma: Junio 2016: SB: 1.149,22 €; PPEX: 459,60 €; GRT ABS: 233,02 €; ANT: 229,84 €; Ppatroc: 400 €. Aprt Medico: 18 €. Plus jefe tec com: 200 €.
Julio 2016: SB: 1.210 €; PPEX: 403,33 €; ANT: 290 €; COM ptrab: 150 €. Aprt Medico: 18 €. .
Nóminas unidas a los folios 112 y 114 de los autos. 17º) La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado nunca, la condición de representante legal de los trabajadores. No controvertido. 18º) Con la modificación convencional la suma de los importes mensuales por nóminas ha pasado de 93.686,46 € a 100.740,38 €. Tc2 unidos a la más documental obrante en autos. 19º) Se presentó la demanda de modificación sustancial de las condiciones laborales con fecha 27-07-16.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1.- ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Elisabeth contra la SOCIEDAD DE DESARROLLO DE TENERIFE S.A, en reclamación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 2.- ACUERDO LA IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO ACORDADA POR LA EMPRESA SOCIEDAD DE DESARROLLO DE TENERIFE S.A, EN FECHA 12.07.16. 3.- CONDENO a la empresa SOCIEDAD DE DESARROLLO DE TENERIFE S.A a reponer a Doña Elisabeth en sus anteriores condiciones de trabajo y a satisfacer a la misma la cantidad de 1.399,79 €.Posteriormente, con fecha 20 de marzo de 2017, se dicta Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva literal decía: PROCEDE RECTIFICAR EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DICTADA EN 06.03.17 , que queda como sigue: El hecho probado 16º donde dice 'apart médico 18 €' no debe decir nada.
El FJ 3º donde dice 'se ha pasado de una retribución anual de 32.277,24 €/año a 29.877,60 €/año' debe decir ' se ha pasado de una retribución anual de 32.277,24 €/año a 24.640 €/año.
El FJ 8º donde dice ' así 7 mensualidades a razón de 199,97 €, arroja un total de 1.399,79 €' debe decir ' así 7 mensualidades a razón de 618,44 €, arroja un total de 4.329,08 € El Fallo punto 3 donde dice '1.399,79 € debe decir '4.329,08 €.' MANTENIENDOSE INCOLUME EN LO RESTANTE DICHA RESOLUCION.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SOCIEDAD DE DESARROLLO DE TENERIFE S.A.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión de los hechos declarados probados.
Interesa la adición de un hecho probado, el vigésimo, con el siguiente contenido: 'Por escrito de fecha 14 de julio de 2015, el Comité de Empresa solicitó a la Dirección de la Empresa la adopción de medidas ante la existencia de desigualdades retributivas en la plantilla de los trabajadores de la Sociedad. En fecha 1 de septiembre de 2015 se emitió un informe por el Auditor que señala que 'El Ayuntamiento y la Sociedad deben replantearse de manera seria el régimen financiero hasta ahora previsto, adecuando la financiación a la capacidad real de gestión de la Sociedad de desarrollo y no a la carga de gasto de personal con que cuenta la mercantil. Téngase en cuenta el importe que en 2014 ha tenido esta naturaleza de gasto: 1.774.005,53 €, sobre el total de la financiación recibida en el ejercicio 2014: 2.804,040,89 €, es decir, el 63,26 % del total de la financiación recibida se destina a gasto de personal'.
El 20 de enero de 2016 PwC emitió un informe relativo al diagnóstico organizativo de la Sociedad demandada que estimó que el dimensionamiento de la plantilla se situaría en 30 personas para llevar a cabo las funciones que la demandada tiene encomendadas, así como que la plantilla de la empresa se encuentra infrautilizada al 80%.
La media de la plantilla en la Sociedad demandada en el año 2014 era entre 50 y 57 trabajadores. En el año 2015 entre 40 a 47 trabajadores y en el año 2016 (hasta septiembre) entre 42 a 49 trabajadores.
El 13 de abril de 2016, el Comité de Empresa y la Dirección de la Sociedad de Desarrollo de Santa Cruz de Tenerife llegaron a un acuerdo según el cual aprobaron la creación de una nueva estructura salarial con supresión de todos aquellos complementos 'históricos' o 'ad personam' que duplican la retribución para un concepto a devengar. Este acuerdo fue, además aprobado por mayoría de los trabajadores de la Sociedad de Desarrollo reunidos en Asamblea del mismo día 13 de abril de 2016.' Se apoya en los folios 24 a 44, 1 a 4, 56 a 107 y 108 a 110 de la prueba aportada por la demandada.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
No se accede a la revisión ya que no es trascendente para modificar el sentido del fallo, máxime, además, cuando ello ya consta en los hechos probados así como también el Juzgador ha procedido a su valoración en la fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción de los arts. 41 , 82.3 y 82.4 del Estatuto de los Trabajadores .
El presente tema ha sido resuelto por esta Sala en sus sentencias de 12 y 22 de febrero de 2018 .
El recurrente expone en su escrito que lo que se trata es de determinar si existen causas objetivas para proceder a la supresión de los pluses de patrocinio y de Jefatura Técnica de Comercio y que la sentencia no viene a analizar correctamente el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . Indica que el plus de Jefatura Técnica de Comercio estaba vinculado a las especiales funciones como Jefa Técnica de Comercio y que como consecuencia de la nueva estructura organizativa del Convenio, la actora pasó al cargo de Técnico de Gestión que suponía dejar de realizar las funciones asociadas a la Jefatura y que, por ello, la pérdida de este plus fue como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Convenio. Y que lo mismo ocurre con el plus de patrocinio que era un complemento personal y que la Dirección de la empresa decidió suprimirlo mediante el mecanismo de la modificación sustancial.
Considera que la empresa cumplió en todos los trámites y explicó a la trabajadora todas las causas organizativas y productivas que justificaban su cambio de puesto como la supresión del plus de patrocinio.
Por otro lado y en relación al tema recogido en el art. 5 del Convenio Colectivo , dice, que es errónea la interpretación a la que llega el Juzgador y que respecto de la decisión empresarial adoptada es correcta en tanto en cuanto concurren causas productivas y organizativas para proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo objeto de debate en este procedimiento. Señala que el Juzgado de lo Social nº 7 ha dictado sentencia para un caso igual desestimando la demanda.
Señala que el escenario económico que atravesaba la Sociedad arrastraba pérdidas desde el año 2013 y con sometimiento a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad con elevadísimos costes fijos de personal o el sobredimensionamiento de la plantilla y la infrautilización de la misma en un 80% y la denuncia del Comité de Empresa sobre la existencia de desigualdades retributivas que hacían necesaria la adopción de medidas de reorganización del personal, no solo de amortizaciones de puesto de trabajo, sino también en cuanto a la definición de puestos de trabajo y al diseño de una nueva estructura salarial con eliminación de complementos personales que no tenían anda que ver con las funciones desempeñadas por los trabajadores.
TERCERO.- Tal y como hemos puesto de manifiesto, el presente tema ha sido resuelta ya por esta Sala en sus sentencias de 12 y 22 de febrero de 2018 , siendo esta última la que revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 el 17 de febrero de 2017 en los autos 637/16.
La Sala recoge lo siguiente: "El artículo 41.1 del ET establece: 'Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. 1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos.d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.' Como indica la STC 8/2015 en la interpretación de la norma recurrida se puede tomar en consideración la definición de las «razones económicas, técnicas, organizativas y de producción» realizada en otros preceptos del Estatuto de los trabajadores: el art. 47 (en materia de suspensión del contrato o reducción de jornada), el art. 51 (con relación al despido colectivo) o en el art. 82.3 (respecto de la inaplicación de condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo): En este orden de cosas el artículo 51 indica: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.' La STS de 21 de enero de 2014 indica que la reforma del artículo 41 del ET efectuada en 2012 afecta a tres cuestiones: a) el ámbito de las modificaciones; b) el contorno de las causas; y c) la instrumentalidad de las modificaciones sobre las causas. Así señala expresamente: 'Está clara la novedad que la redacción vigente no ofrece duda interpretativa alguna respecto de que el salario puede ser modificado a la baja por unilateral voluntad del empresario [aunque ya se había admitido en la anterior referencia legal al «sistema de remuneración»], con el límite de la retribución prevista en el convenio colectivo, que únicamente es modificable por los trámites previstos en el art. 82.3 ET ; o lo que es igual, la exclusiva decisión empresarial únicamente alcanza -en lo que al salario se refiere- a las cuantías que el trabajador perciba como mejora del Convenio.
En lo que al segundo aspecto se refiere, se mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes y que -vid. STS 17/09/12 rcud 578/12 - siguen siendo: a) los medios o instrumentos de producción [causas técnicas]; b) los sistemas y métodos de trabajo del personal [causas organizativas]; c) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [causas productivas]; y d) los resultados de explotación [causas económicas, en sentido restringido].
Pero -entramos con ello en el tercer aspecto de los referidos- a diferencia del texto derogado, en la vigente redacción no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de «prevenir» una evolución negativa o «mejorar» la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén «relacionadas» con la competitividad, productividad u organización técnica. Lo que nos sitúa ya en la cuestión realmente decisiva, cual es la del alcance que pueda tener el control judicial de la medida empresarial adoptada.
Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; ... 24/09/12 - rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 -rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa». Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art.
24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero, FJ 5 ; 64/1991, de 22/ Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 - rcud 1542/08 -)'. Esta doctrina se reitera entre otras en SSTS de 10 de diciembre de 2014 , 16 de julio de 2015 y 7 de julio de 2016 .
Estas modificaciones son de carácter causal (pueden concretarse en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios etc.) y es necesario que el empleador pruebe la concurrencia de una causa que habilite la modificación, pues como señala el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 8 de enero de 2016 si bien es cierto, que las circunstancias causales que justifican la modificación, suspensión o extinción del contrato de trabajo deben ser analizadas en forma diferente de mayor o menor intensidad, según que el efecto pretendido sea la modificación, suspensión o la extinción, ello no autoriza al empleador a modificar, sin más, una condición sustancial de la relación laboral, sin acreditar la existencia de una causa legal, que actúe como factor determinante de la modificación. Afirmar, lo contrario, supondría alejarse del sistema causal que rige legalmente en la modificación. También hay que tener en cuenta que se valoran de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, sin perjuicio de que en determinados supuestos puedan concurrir varias de ellas simultáneamente ( SSTS 14/06/96 y 21/07/03 ). Así la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS de 16 de septiembre de 2009 y 16 de mayo de 2011 entre muchas otras).
Como ya se ha indicado el recurrente señala que las causas son productivas y organizativas y no económicas, y si bien en su alegato alude al escenario económico de la entidad con pérdidas desde el año 2013 con sometimiento a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad, lo cierto es que como se refleja en el hecho probado décimo de la sentencia el resultado de la cuentas de pérdidas y ganancias en el año 2015 era positivo, sin que conste una disminución de ingresos o de la financiación. Se alegan unos elevadísimos costes fijos de personal, y, sin embargo, como razona la juzgadora de instancia se procede a un aumento del gasto de personal porque el 85 % del de los trabajadores ve elevados sus salarios. Se alude a un sobredimensionamiento de la plantilla y se adoptan despidos reconocidos como improcedentes por la entidad con aumento de la indemnización. Pone de manifiesto el recurso que el sobredimensionamiento y la infrautilización de la misma en un 80 % y la denuncia del comité de empresa sobre la existencia de desigualdades retributivas hacía necesaria medidas de reorganización del personal, la definición de puestos de trabajo y el diseño de una nueva estructura salarial con eliminación de complementos personales que no se correspondían con funciones reales para eliminar las desigualdades retributivas de la empresa. Como antes se ha señalado se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. No consta que se haya producido ninguna disminución en los servicios o encargos a la sociedad. Tampoco se ha acreditado que se haya producido ninguna modificación en la estructura organizativa ni en los sistemas y métodos de trabajo (acomodando cuadrantes de servicio o cambiando los sistemas de rotación, turnos etc.). El demandante sigue desarrollando las mismas funciones que con anterioridad y con la misma carga de trabajo, sin que se haya acreditado que fuera insuficiente, pero ,sin embargo , ve mermadas sus retribuciones.
En cuanto a las alegaciones del recurso relativas a que se trata de una medida tendente a eliminar desigualdades retributivas en la empresa. En el hecho probado noveno se refleja que el comité de empresa venía formulando peticiones para que se tomaran medidas para que personas con tareas equivalentes no se vieran encuadradas en puestos diferentes y retribuciones distintas. Como pone de relieve la actora en su escrito de impugnación en ningún caso se justifica que se produzca la desigualdad en el caso del actor. Pero en todo caso es cuestionable que tenga encaje dentro de las razones o causas organizativas que por definición afecta a los modos de prestar el trabajo, una medida de rebaja salarial que no responda a cambios en el sistema de la prestación de servicios o que sea adecuada una medida de equiparación salarial minorando retribuciones cuando no concurran causas económicas. La ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento del papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones, normativas y contractuales a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar las condiciones mínimas establecidas por la ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual ( STS 7 de julio de 2005 ). No es lícita la unilateral supresión de la condición mas beneficiosa por parte del empresario si no concurren las causas del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para la modificación sustancial de las condiciones del contrato ( STS 21 de marzo de 2001 ). Por lo tanto la mera homogeneización salarial, sin que concurran otros factores no es por si misma una de las causas previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que habiliten la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Así pues conforme a la doctrina jurprudencial expuesta se requiere para que la modificación sustancial sea válida que existan y se acrediten razones económicas, técnicas, organizativas y de producción y que la medida se justifique en términos de idoneidad o adecuación para conseguir el fin pretendido- y proporcionalidad en sentido estricto o - equilibrio, atendiendo a los bienes en conflicto. En el presente supuesto no concurren dichos requisitos, por lo tanto, el recurso debe desestimarse confirmando la sentencia de instancia." Igualmente, en la segunda de las sentencias referenciadas se llegó a la misma conclusión, es decir, que no concurren los requisitos para proceder a la modificación operada.
CUARTO.- En este sentido, en el procedimiento que hoy se enjuicia, la Sala va a adoptar el mismo criterio no solo por seguridad jurídica sino también porque los argumentos esgrimidos en el recurso de suplicación no han venido a variar respecto de lo que este Tribunal ya tiene resuelto.
Nada se ha acreditado respecto de que la actora no siga haciendo las funciones que desempeñaba y, por otro lado, la misma ha sufrido una merma en su retribución que pasa de 32.777,24 euros a 24.640,00 euros, por lo que se ha producido con la compensación y absorción de dichos complementos una consecuencia prohibida, cual es la disminución de sus retribuciones en cómputo anual. Esa absorción y compensación no puede realizarse si se minora el salario en ese cómputo, tal y como ha de interpretarse de la literalidad del art. 5 del Convenio Colectivo .
Por todo lo demás, no nos queda sino desestimar el recurso de suplicación ya que no se han infringido los preceptos que refiere el recurrente atendiendo al criterio que ya esta Sala ha fijado en dos resoluciones y que se viene a adoptar el mismo por no concurrir los requisitos para la modificación operada al no haberse justificado la medida en términos de idoneidad o adecuación para conseguir el fin pretendido.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD DE DESARROLLO DE TENERIFE S.A.U. contra la Sentencia 000098/2017 de 6 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Modificación condiciones laborales, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado o graduado social de la parte recurrida y que se fijan en 300 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

