Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 338/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 744/2018 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: RODRIGUEZ HERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 338/2019
Núm. Cendoj: 19130440012019100083
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4662
Núm. Roj: SJSO 4662:2019
Encabezamiento
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MPA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Guadalajara, a quince de julio de dos mil diecinueve.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Don Jacinto, que comparece asistido por el letrado señor López y de otra como demandada la empresa SAFUEN, S.L., que comparece asistida por el letrado señor Lara.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Vista la complejidad de la prueba documental se ordenó el traslado de la misma a las partes y la elaboración de conclusiones por escrito, lo que se ha verificado dándose cuenta para sentencia.
Hechos
El negocio regentado por la demandada es una Estación de Servicio sita en Calle Trafalgar número seis de Guadalajara, estando las oficinas centrales de la empresa en la Calle Cristóbal Colón número 202 de la misma ciudad.
Al día siguiente cinco de octubre el actor tampoco acudió a su puesto de trabajo debido a que lo tenía libre por 'mudanza', y remitió un parte de baja médica el lunes día ocho, no volviendo ya a su puesto de trabajo.
El proceso de incapacidad temporal duró hasta el día once siguiente y posteriormente tuvo otro proceso de duración estimada de siete días, que se inició el quince de octubre.
En dichas hojas de cierre constan partidas en las que figura un dígito y a continuación rectificado a mano por el actor un dígito distinto al que consta impreso originariamente. Esos dígitos impresos salen de la grabación de datos por parte de los expendedores en una base inmodificable del dinero que se paga tanto por banco, como por tarjeta como en efectivo existiendo algún error esporádico en esas grabaciones que no van allá de más de diez al año.
En consecuencia, está la cifra de los datos introducidos en la base por los expendedores, que rara vez se equivocan, y la anotación manuscrita del actor, que recogía el dinero de la caja fuerte de la estación de servicio y luego lo llevaba a la central para ser posteriormente traslado al banco.
Esta operación se realizaba sobre las nuevo o las diez de la mañana.
El programa informático se denomina Octan y tiene dos puntos de verificación, el de la estación de servicios que es Octan Pos y que como hemos dicho es inmodificable salvo para los técnicos del programa informático (ALVIC), y Octan Office que es el utilizado en la central donde se grababan los datos y donde podían modificarse los mismos, como así se hacía desde el puesto de trabajo del actor, en su horario laboral y con su clave, que no consta acreditado que conociera nadie más, mediante asientos en otras cuentas contables borradas el día cuatro de octubre.
Estas cuentas, en las que se realizaban los asientos de ajuste, eran la 438009999 'Clientes de contado facturación fin de mes' y 440001500 'INGENICO H24 PENDIENTE DE INGRESO', ambas se corresponden a pagos con tarjeta que se veían aumentadas con ingresos ficticios que compensaban los menores ingresos que se hacían del efectivo, haciéndose los cierres con los datos manipulados.
En definitiva, se ingresaba menos dinero efectivo del que realmente se había cobrado y se asentaban operaciones con tarjeta ficticias que nunca se llegaron a cobrar.
Las diferencias se anulaban como una menor venta de carburante.
Otra forma de proceder era la falsificación del documento de cierre mediante un sistema de photoshot, este sistema tenía la peculiaridad de que no había correcciones a mano, pero la mecánica era la misma que el anterior.
Finalmente, una tercera forma consiste en manipular la hoja de cierre de turno en Octan Office, aumentando las ventas de tarjeta y disminuyendo las de efectivo, se imprimía la hoja de cierre de turno, y se deshacía de la original procedente de la estación de servicio. Como la fecha y la hora de impresión no coincidían, se tachaba con típex y se reescribía a mano la fecha y la hora de cierre, para evitar sospechas, se sacaban varias hojas de cierre mediante este sistema aunque cuadrasen los número, debiendo volver a escribir una nueva hoja con los contadores de los dos aspiradores y de los lavados.
Ello ha generado una diferencia entre los datos consignados en Octan Pos y Octan Office por importe de 28.688,14 euros.
Fundamentos
No son controvertidos los hechos primero, tercero, quinto y sexto.
El segundo del ramo documental de la empresa, el cuarto se obtiene de la prueba testifical escuchada en el acto del juicio, así como de la pericial aportada consistente en el informe informático y contable tal y como se desarrollará por extenso en punto aparte.
Procede estimar la reclamación por la parte proporcional de vacaciones cuyo adeudo se reconoce por la empresa en el acto del juicio en los términos reclamados.
Que se rechaza en tanto no consta que la baja del día tres de octubre se deba 'al disgusto provocado en el trabajador' el día tres de octubre, como se dice en la demanda, sino que obra un parte médico aportado por el actor, por traumatismo que ni siquiera provocó baja alguna, siendo que no consta el motivo de las bajas sucesivas, por lo que no consta ninguna vulneración de ningún derecho fundamental que pueda ampara una declaración de nulidad del despido ni la indemnización por daños y perjuicio a que anuda tal solicitud.
Descartada la nulidad del despido procede entrar a conocer de los motivos en que fundamenta su solicitud subsidiaria de reconocimiento de la improcedencia del despido impugnado.
a)
Desarrolla tal afirmación diciendo que no se han detallado los incumplimientos, más concretamente qué documentos son los manipulados por el trabajador y que las cantidades que constan en la carta de despido divergen con las que se plasman en el informe pericial.
Sin embargo, la carta de despido no causa ninguna indefensión al demandante.
En la misma se detalla el modus operandi del trabajador para cometer los hechos que se le imputan y además se anexan los movimientos por ventas en metálico de todo el periodo, día a día y con reseña de la cantidad faltante cada una de las jornadas en que se cometió dicho desfalco.
En consecuencia, reflejadas ambas cosas, no se puede tildar la carta de despido de genérica ni de inconcreta, en tanto el trabajador está en condiciones de pedir y practicar prueba que contraste todos y cada uno de los días en que se le acusa de haber cometido el fraude que ha servido como causa para despedirlo.
Como tampoco puede afirmarse tal cosa porque existan diferencias entre el dinero que se dice descuadrado en la carta de despido y el que posteriormente resultó del informe pericial, diferencias perfectamente explicadas por la empresa como derivadas del repaso exhaustivo de cada uno de los asientos y de que alguno de ellos, efectivamente derivada de errores reales y no de la sustracción imputada, resultando una diferencia en tan solo tres asientos supuestamente manipulados de 297 posibles y que solo alcanzan a 48 euros de diferencias.
Los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de Ley de Jurisdicción Social establecen que será declarado procedente el despido cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. Por su parte el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por motivos disciplinarios si concurre un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
La tipificación de estas conductas se ha concretado en la negociación colectiva, quedando los supuestos contenidos en el apartado segundo de dicho artículo como marco de la misma o supletorios a falta de convenio colectivo que lo regule. En el caso que nos ocupa el Convenio Colectivo tipifica como falta muy grave en su artículo 49.3 '. El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier lugar.el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier lugar', por su parte el 52 de dicho Convenio Colectivo Nacional de Estaciones de Servicio permite al empresario la rescisión del contrato por este motivo.
Sobre la gravedad de la conducta el Tribunal Supremo, se ha pronunciado al respecto en sentencias dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina y puede destacarse la de 19 de julio de 2010, en la que, tras referirse a la doctrina general sobre la buena fe contractual y la causa de despido de que tratamos se enumeran supuestos en los que el Alto Tribunal interpreta el art. 54.2.d) ET, entre los que pueden destacarse dos que examinan casos semejantes al que aquí se trata:
(A) La procedencia del despido, confirmándose en un supuesto en el que el camarero no registra las consumiciones servidas y cobradas, con independencia de cuantía, afirmándose que 'de manera consciente y deliberada en lugar de ticar en la caja el valor de las consumiciones servidas, control de la empresa, no lo verificó, ni el importe de las bebidas lo ingresó en ella, con lo que de modo grave y culpable transgredió la buena fe contractual, esto es, la fidelidad y lealtad que todo empleado ha de tener para con la empresa que remunera su trabajo, sin que la cuantía de las consumiciones servidas, a tales fines, tenga repercusión para atenuar el sancionable proceder del actor, ya que esta Sala tiene declarado, sentencias de 29 de marzo de 1985 y 24 de junio último, entre otras muchas, que la inexistencia de perjuicios o la escasa importancia de estos derivados de la conducta del trabajador, enerve la conclusión expuesta, al no ser trascendente a los fines debatidos... que no se hayan causado perjuicios económicos a la empresa, al no ser requisito indispensable para apreciar la comisión de tal falta, que se configura por la carencia de valores éticos en quien comete tal infracción' ( STS/Social 16-octubre-1986 -infracción de ley). Aunque contempla la posibilidad de que pudieran existir circunstancias con' repercusión para atenuar el sancionable proceder del actor', entiende que no son tales el que' no se hayan causado perjuicios económicos a la empresa'). O bien se desestima el recurso de un conductor de autobús, sin hacer referencia posibles circunstancias de atenuación de la responsabilidad o a su posible aplicabilidad, que 'apoderándose del importe de un ticket que le abonó el pasajero del autobús, que conducía, al que le cobró el viaje pero no le entregó el billete', efectuando una definición de la lealtad y del abuso de confianza, destacando que 'si la lealtad supone la sujeción en el obrar a las normas de la buena fe, a los principios de fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones y el respeto a las reglas que impone la caballerosidad y el honor que debe presidir toda relación de convivencia, y si el abuso de confianza no es otra cosa que el mal uso por el sujeto de las facultades que se le confiaron sin sujeción a los intereses de quien en él confió o con desprecio de los daños que al mismo le puedan sobrevenir', concluye que la conducta enjuiciada' entraña vulneración y quiebra de la ineludible confianza necesaria en un colectivo laboral, transgrediendo el principio de la buena fe informante de la relación jurídica de aquel orden' (18-mayo-1987- infracción de ley)).
Como puede verse, en casos que son parecidos al que nos ocupa, de sustracción de dinero de la empresa o de maniobras para defraudarla, el TS considera procedente el despido, aunque lo defraudado sea de escasa cuantía o no se hayan producido perjuicios para la empresa.
En consecuencia, hay que concluir que la conducta imputada, fuera de toda duda y discusión, es constitutiva de despido, por lo que resta razonar si la misma pueda achacarse al trabajador demandante fuera de toda duda razonable, de lo que se derivaría que el citado despido hubiera de declararse procedente a tenor de los artículos 55.4 ET y 108.1 LRJS, con la consecuencia prevista en el número 7 del primero de dichos preceptos y en el artículo 109 de la citada Ley procesal.
En este caso múltiples factores avalan que hayamos de pronunciarnos por tener por probada la culpabilidad del demandante en la conducta que le es imputada, lo que llevará finalmente a declarar la procedencia del despido.
Durante el año dos mil dieciocho era el trabajador quien se ocupaba de acudir a la Estación de Servicio a recoger la recaudación en efectivo y las hojas de cierre de turno, así lo han manifestado todos los testigos sin que sea óbice para ello el hecho de que en alguna ocasión pudiera acudir a recoger documentos de la Caja Fuerte el Administrador de la empresa, señor Jose Enrique, el cual según dicen los dos expendedores dejó en el dos mil dieciocho de realizar esa función asumiéndola de forma cotidiana el demandante, sin perjuicio de que el Administrador de la empresa pudiera acudir a la estación de forma ocasional. Además el trabajador asume como suya la letra que figura manuscrita en las referidas hojas de cierre de turno, por lo que es evidente que ha sido él, que además, según nos certifica la empresa informática era quien introducía los datos en el segundo punto de verificación 'Octan Office'.
Resulta definitivo, a nuestro modo de ver, que exista un contraste entre esos números salidos de la estación de servicio 'Octan Pos' y los que posteriormente se graban, según certifica también la empresa informática, desde el puesto de trabajo del actor, en su horario de trabajo y utilizando su clave.
La parte actora insiste en que otras personas hubieran podido acceder a la contabilidad desde ese puesto de trabajo y con esas claves, pero no acredita que las mismas fueran conocidas a ninguna otra persona y lo que está fuera de toda lógica es que las modificaciones se realizan en su horario laboral y desde su puesto de trabajo, lo que no pudo hacerse sin que éste se percatase de ello.
En conclusión, los posibles errores a subsanar a mano en las hojas de cierre eran sumamente esporádicos (diez aproximadamente al año según nos dicen todos los testigos), mientras en este caso son muchos más concentrados en los primeros meses del ejercicio dos mil dieciocho, y los asientos contables de registro de esos datos manipulados y la subsanación del mismo con el contra asiento contable correspondiente están elaborados desde el puesto del actor y en su horario de trabajo.
El modo de proceder fue generando una diferencia importante de dinero, al existir un descuadre entre el ingreso efectivo y el que se debería haber obtenido por Bancos, producto de los asientos ficticios del actor, teniendo en cuenta que la menor venta de carburante tampoco cuadraría con el carburante que la empresa fuera adquiriendo de sus proveedores.
Según nos informa la Superior inmediata del actor, ello generó que el Banco les debiera más de veintiséis mil euros por una parte, y por otra algo que es evidente y es que el carburante adquirido para vender fuera muy superior al que se vendía dado que el descuadre se remediaba modificando a la baja la cifra de 'venta de carburante'.
Se inquirió a la señora Belen, dicha Superior inmediata, cómo era posible que no se dieran cuenta de estas circunstancias tan llamativas, respondiendo que la explicación que le dio el actor cuando le preguntó sobre esta circunstancia era que la diferencia se debía al uso de 'Tarjetas raras', es decir las no comunes que se liquidaban a posteriori por el banco, y que debido a la relación de confianza existente que se prolongaba hasta mil novecientos noventa y ocho no sospechó nada de lo que estaba pasando, y que lo que sucedió es que el día tres de octubre, comprobó este dato apercibiéndose de que el banco no les hacía ninguna liquidación mensual por esas diferencias, llamando al trabajador a su despacho para recibir explicaciones al respecto, resultándole sospechoso el nerviosismo del señor Jacinto que dijo que ya lo comprobaría y resultando que esos datos de regularización de las cuentas que pudo ver dicha testigo ese mismo día, estaban ya borrados al día siguiente, en que el trabajador no acudió ya a su puesto de trabajo.
Sólo posteriormente y tras recabar la copia de seguridad pudo descubrirse el mecanismo de fraude organizado a nivel contable.
Se viene repitiendo a lo largo de esta resolución que el fraude se cometía desde el puesto de trabajo del actor, en su horario laboral y con su clave, así lo certifica la empresa SISTEMAS INFORMÁTICOS DEL HENARES, S.L., donde consta que los movimientos eran realizados desde la máquina SRVERPGIE- Jacinto tanto en el 2018 como en el 2017, siendo las horas de grabación en su origen del rango de 9 a 14 horas y de 15:54 a 17:10 horas (página 2 de su informe').
En suma la hipótesis que se debe acoger es la de la empresa que prueba todo lo que afirma en la carta de despido, sin que ninguno de los argumentos que en su descargo alega el trabajador puedan desvirtuar el cúmulo de pruebas traídos por la empresa, con lo que el despido se declara procedente.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/10), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

