Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 338/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2018 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 338/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100347
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1926
Núm. Roj: STS 1926:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 150/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 7 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Vasco de Salud, representado y asistido por el letrado D. Francisco Javier Fuertes Machín, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1964/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 25 de mayo de 2017 , recaída en autos núm. 68/2017, seguidos a instancia de Dª. Alejandra , frente a Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), sobre Cantidad.
Ha sido parte recurrida Dª. Alejandra , representada y asistida por la letrada Dª. Izaskun Gana Goikouria.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'Primero: Dña. Alejandra ha prestado servicios para OSAKIDETZA (SVS) a través de sucesivos contratos a tenor de lo establecido en su reporte de vida laboral. Los salarios de los últimos 12 meses ascienden a estas cifras:
Enero 2016 2184,36 euros.
Dic. 2015 1967,15 euros
Nov. 2015 1907,65 euros
Oct. 2015 1950,78 euros
Sept. 2015 2065,54 euros
Ago 2015 2160,07 euros
Jul. 2015 2108,67 euros
Jun 2015 2279,40 euros
Mayo 2015 2102,30 euros
Abr. 2015 2373,20 euros
Mar. 2015 2145,43 euros
Feb. 2015 2135,22 euros
Segundo: Inicia su prestación bajo un contrato de relevo suscrito el 1-10-2012. La persona relevada solicita el paso a jubilación especial a los 64 años, lo que sucede el 1-2-2016.
Prestó los mismos servicios que el personal vinculado por tiempo completo.
Tercero: En ese momento se extingue el contrato de relevo, suscribiéndose uno por interinidad'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Alejandra frente a OSAKIDETZA, en autos 68/2017, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía'.
'Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Alejandra , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de Los de Bilbao, de 25 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento 68/2017; la cual debemos también revocar, y condenamos en consecuencia a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud al pago de 4.351,4 euros, incrementados con el interés legal del dinero, en concepto de indemnización derivada de la finalización del contrato de relevo en su día suscrito. Sin costas'.
Fundamentos
La Sala estimó el recurso de la trabajadora y condenó a la Administración demandada al abono, en concepto de indemnización por extinción contractual del contrato de trabajo de relevo suscrito, de 4.351,4 euros (20 días por año de servicio), por aplicación de la doctrina judicial, incluida la comunitaria, que reseña la sentencia recurrida. No se discutió la validez de la extinción por finalización del referido contrato de relevo. Pero, la Sala de suplicación, con remisión a pronunciamientos previos, asume el criterio judicial comunitario ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, C-596/14 ,) que, a su juicio, supone una equiparación de derechos indemnizatorios entre trabajadores con contrato de duración determinada (temporales-interinos) y fijos, incluido el contrato de relevo, por lo que le corresponde la indemnización establecida para la extinción del despido objetivo.
El análisis comparativo de ambas sentencias conduce a considerar que concurre la contradicción en la concreta cuestión que se trae a consideración de la Sala, ya que las respectivas sentencias ante supuestos que guardan la sustancial identidad, alcanzan soluciones divergentes. Así, ante la cuestión relativa a la indemnización que corresponde por la extinción procedente de un contrato de relevo, la sentencia recurrida considera aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y declara una indemnización de 20 días por año de servicios, mientras que en la de contraste, se descarta la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 , pues la indemnización allí contemplada va referida a la finalización de los contratos de interinidad.
Por todo ello, este segundo motivo debe ser inadmitido de plano, sin que la Sala pueda proceder a su examen.
'A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Alfonso , el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Ello implica que, en el presente caso, al tratarse de un contrato de relevo de carácter temporal que finalizó con la jubilación total del trabajador relevado, al trabajador relevista le correspondería percibir la indemnización prevista en el artículo 49.1.c), conforme a la cuantía prevista en la Disposición Transitoria Octava del ET . Dado que el contrato se celebró el 1 de octubre de 2012, se prevé una indemnización de 9 días por año de servicio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Vasco de Salud, representado y asistido por el letrado D. Francisco Javier Fuertes Machín.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1964/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 25 de mayo de 2017 , recaída en autos núm. 68/2017, seguidos a instancia de Dª. Alejandra .
3.- Resolver el debate en suplicación estimando parcialmente el de tal clase y condenando Servicio Vasco de Salud a que abone a la demandante una indemnización de nueve días por año de servicio trabajado, como consecuencia del contrato celebrado entre las partes el 1 de octubre de 2012 y finalizado el 22 de julio de 2016.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

