Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 338/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2021 de 29 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 338/2021
Núm. Cendoj: 35016340012021100259
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:644
Núm. Roj: STSJ ICAN 644:2021
Encabezamiento
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000020/2021
NIG: 3501644420190014520
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000338/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001429/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO
Recurrido: Benjamín; Abogado: MARIA DOLORES GARCIA FALCON
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000020/2021, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000276/2020 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001429/2019-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Benjamín frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora presta servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento demandado con la antigüedad reconocida de 04.02.1993, y con categoría de Capataz desde 01.03.2014, y anteriormente de operario.
SEGUNDO.- La parte actora cumplió veinte años de servicios en 03.02.2013.
TERCERO.- La parte actora en base al art. 56 del Convenio Colectivo de limpieza viaria del Ayuntamiento demandado de 2003, solicita el 14.12.2012 el abono del citado premio.
La Junta de Gobierno de la demandada n.º 52/2012 acordó la suspensión de determinados acuerdos, pactos del Convenio de personal del Servicio de limpieza, especialmente la aplicación del premio de permanencia.
Fue interpuesta demanda de conflicto colectivo que recayó en el Juzgado de lo Social n.º 6 de esta ciudad, autos 154/2013, dejando sin efecto el citado Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27.12.2012, por sentencia de 10.05.2018.
CUARTO.- El Convenio Colectivo de Limpieza Viaria del Ayuntamiento vigente en el año 2013 señalaba lo siguiente:
"Premio a la permanencia en el servicio:
Se establece un premio a la permanencia en el servicio para los trabajadores que cumplan 20 años y 30 años efectivos de trabajo en las siguientes cuantías:
20 años de servicios.- 1 mensualidad de su categoría profesional
30 años de servicios.- 2 mensualidades de su categoría profesional
Dicha mensualidad se abonará con la mensualidad correspondiente a la nómina de enero del año en que el trabajador cumpla dicho requisito".
QUINTO.- La demandada emite resolución con fecha de 16.10.2020 desestimando el reconocimiento y abono del citado premio de permanencia en su solicitud efectuada en 2012.
SEXTO.- En fecha febrero de 2013 el actor cumple 30 años de prestación de servicios en la Corporación local demandada, por lo que en fecha 21 de noviembre de 2012 solicita el premio de permanencia. La vigencia del nuevo Convenio Colectivo de Limpieza Viaria del Ayuntamiento inicia su ámbito temporal el 1 de julio de 2013 (BOP 70 de 30.05.2014).
SÉPTIMO.- El importe del premio de permanencia para el actor ascendería, en febrero de 2013, categoría operario, a 1.383,71 euros.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benjamín frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo declarar el derecho del actor a percibir el premio de permanencia de veinte años de servicio cumplido en 2013, y al respecto debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, y a abonar al actor la cantidad de 1.383,71 euros, más el interés por mora de conformidad con el fundamento de derecho segundo. Absolviendo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Servicio Municipal de Limpieza del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El Consistorio demandado interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del juzgado de lo social nº 4 de fecha 22 de octubre de 2020 dictada en los autos nº 1429/2019, que estima la demanda en reclamación del premio de permanencia recogido en el Convenio colectivo del personal laboral del servicio de limpieza viaria del Ayuntamiento demandado condenándose a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1383'71 euros.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- En el primer, segundo y tercer motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente, estas son las modificaciones solicitadas.
A)- Modificación del hecho probado segundo, proponiéndose la siguiente redacción:
'La parte actora tenia 17 años de prestación efectiva de trabajo el 03.02.2013, no cumpliendo por tanto en ese fechas los requisitos del art. 56 del anterior Convenio Colectivo'
Se ampara la recurrente en prueba documental : folios 82 a 85, 87 de autos.
B)- Modificación del hecho probado sexto, proponiéndose la siguiente redacción:
'En fecha febrero de 2013 el actor cumple 17 años de prestación efectiva de servicios en la Corporación Local demandada, por lo que en fecha 21 de noviembre de 2012 solicita el premio de permanencia. La Vigencia del nuevo Convenio Colectivo de Limpieza Viaria del Ayuntamiento inicia su ámbito temporal el 1 de julio de 2013 (BOP 70 de 30.05.2014)'
Se ampara la recurrente en prueba documental : folios 82 a 85, 87 de autos.
C)- Adición de un nuevo hecho probado octavo, proponiéndose la siguiente redacción:
'Con fecha 17 de enero de 2019 se dicta Oficio por la Delegación del Gobierno en Canarias por el que, al amparo de los artículos 65 de la Ley de Bases del Régimen Local y 215 del Real Decreto 2568/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se requiere a la Corporación para que deje sin efecto el abono de los premios de Jubilación y permanencia declarando los mismos como contrarios al ordenamiento jurídico, en cuanto que tales premios no forman parte del Régimen de retribuciones del personal funcionario que regula la normativa vigente.'
Se ampara la recurrente en prueba documental: folios 71 a 79 de autos.
La impugnante se opuso. En cuanto a las modificaciones de los hechos segundo y sexto en los que se cuestiona la antigüedad efectiva del actor a fecha 3 de febrero de 2013, se opuso frontalmente porque esta cuestión no fue objeto de debate en el pleito recogiéndose expresamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que eran pacíficas tanto la antigüedad del actor como el cumplimiento de los 20 años de antigüedad . En relación a la adición de un nuevo hecho probado también se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa debemos necesariamente desestimar las modificaciones fácticas propuestas respecto de los hechos probados segundo y sexto en relación a la antigüedad del actor a fecha 3 de febrero de 2013 , que se fija en la sentencia en 20 años, destacándose en el FJ2º de la misma que dicha cuestión fue pacífica entre las partes. Por tanto, se pretende ahora por la vía de modificación fáctica introducir una cuestión nueva en el debate de suplicación que es , a todas luces , inadmisible. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia ha sido puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8548) , 18 de enero de 1994 ( RJ 1994, 199) , 4 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 974) y 6 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1951) .
Por último, respecto de la adición de un nuevo hecho probado octavo se estima su adición pues descansa de forma clara y sin conjeturas de los documentos señalados por la recurrente, y su inclusión en el relato fáctico completa el relato fáctico de la sentencia.
En base a lo expuesto se desestiman los motivos primero y segundo y se estima , en cambio el motivo tercero del recurso en relación a la adición de un nuevo hecho probado octavo.
TERCERO.- En el cuarto de los motivos del recurso bajo el amparo del art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 5 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de las Palmas de Gran canaria (LPGC), en relación con los arts. 35 y 36 del Reglamento de funcionarios del Ayuntamiento de LPGC. También se denuncia , por inaplicación, el art. 153 del Real decreto Legislativo 781/1986 por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local; el art. 23 de la ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública y el art. 1 del real decreto 861/1986 por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local.
Por último, también se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en la STS de 20 de marzo de 2018 (Rec. 2747/2015) .
Entiende la recurrente que el actor cumplió los 20 años de antigüedad estando vigente el convenio de la demandada publicado el 30/5/14 que en su art. 52 remite a las mejoras voluntarias del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (ALPGC) y por tanto se remite también al Reglamento de Funcionarios . Sobre esta cuestión alega la recurrente ya se ha pronunciado esta misma Sala, entre otras , en su sentencia de 27 de febrero de 2019 (Rec. 1349/2019). Por tanto, la sentencia recurrida vulnera los preceptos que se denuncian pues aunque es cierto que los premios por jubilación y permanencia ha generado controversia judicial, es lo cierto que el TS (sala 3ª) recientemente en su sentencia nº 459/2018 (rec. 2747/2015) planteado por la Comunidad Autónoma de Canarias determinó el carácter retributivo que tenían tales premios y por tanto, no tenían la consideración de ayudas de acción social . Por todo ello en la actualidad su abono carece de cobertura jurídica para su abono en la medida que constituyen una retribución diferida, no prevista en el régimen retributivo de las personas funcionarias .
La impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Para resolver la cuestión, eminentemente jurídica, que se debate hemos de partir de los preceptos convencionales controvertidos .
De un lado, el Convenio colectivo de Limpieza viaria del Ayuntamiento demandado vigente con anterioridad al 1 de junio de 2013 estipulaba en su art. 56 lo siguiente (Hecho Probado 4º de la sentencia recurrida) :
'Premio a la permanencia en el servicio:
Se establece un premio de permanencia en el servicio para los trabajadores que cumplan 20 años y 30 años efectivos de trabajo en las siguientes cuantías:
20 años de servicios- 1 mensualidad de su categoría profesional
30 años de servicios- 2 mensualidades de su categoría profesional.'
El art. 52 del Convenio colectivo Convenio colectivo del personal laboral del servicio de limpieza viaria del Ayuntamiento demandado (BOP nº 70 de 30/5/14) vigente desde el 1 de julio de 2013 estipula en la actualidad:
'ARTÍCULO 52,- MEJORAS SOCIALES. Se garantiza en todo momento la inclusión y la pertenencia o la percepción de las mejoras sociales que sean de aplicación general a los empleados públicos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria'.
Tal y como ha resultado probado , en fecha 17 de enero de 2019 fue dictado oficio por la Delegación del Gobierno de Canarias dejando sin efecto el abono de los premios de jubilación y permanencia declarando los mismos contrarios al ordenamiento jurídico, en cuanto que tales premios no forman parte del Régimen de Atribuciones del personal funcionario (HP8º)
También ha resultado probado que la antigüedad del actor es de fecha 4/2/1993 por lo que según el HP2º de la sentencia recurrida , en fecha 3/2/13 había cumplido los 20 años de servicios.
El actor en fecha 21 de noviembre de 2012 solicitó el premio de permanencia correspondiente a 20 años de antigüedad , que se cumplía en febrero de 2013.
Sobre el premio de permanencia, nos hemos pronunciado en diversas sentencias (rec. 890/201 o Rec. 1349/2018) , aunque se interpretaba el convenio colectivo de limpieza viaria del ALPGC. No obstante lo anterior en nuestra sentencia (Recurso 315/2020) decíamos en relación al art. del Convenio colectivo del personal de recogida de residuos sólidos urbanos, que igualaba las mejoras sociales a las estipuladas para las personas empleadas públicas, motivo por el cual se reclamaba el premio de permanencia en la empresa tras producirse la jubilación. Pues bien en dicha sentencia decíamo :
'Para empezar, debemos referir , (aunque como dice la recurrente, se resolvía el premio de permanencia, aunque aplicado a un supuesto de Invalidez, no jubilación) a nuestra sentencia de fecha 27 de febrero de 2019 (Rec. 1349/2018), y más específicamente respecto a las equiparaciones de derechos entre laborales y funcionarios decíamos:
'Ya esta Sala de modo reiterado ha venido señalando la ilegalidad de aquellas cláusulas que hacían una equiparación sin más entre laborales y funcionarios; llevando a cabo una conversión 'de facto' de los laborales en funcionarios, olvidando las exigencias del artículo 103 de la Constitución Española y las diferencias jurídicas existentes entre ambos colectivos.
Así afirmamos en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003 (Rec. 825/2001) y 29 de septiembre de 2008 (Rec. 472/2006) lo que sigue:
'...PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por trabajador del servicio de Parques y Jardines del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con una antigüedad de 13 de Agosto de 1962, que, tras la adjudicación de la Conservación de los Espacios libres del municipio o la UTE URBIMAC, es subrogado con fecha de efectos de 1 de mayo de 1998, y que interesa, al alcanzar la edad de jubilación, el denominado 'premio a la permanencia'.
Razona la Juzgadora que si bien, de conformidad con el Pliego de Condiciones, la adjudicataria quedaba subrogada en los derechos y obligaciones laborales del Ayuntamiento, la extinción de la relación por causa de invalidez permanente total con efectos de 20 de enero de 1999 impide la obtención del premio una vez y alcanzada la edad de jubilación.
Se denuncia en primer término infracción del artículo 97 de la Ley Procesal Laboral por incongruencia de la sentencia.
Cuando la demanda se deduce en reclamación de un premio de permanencia que presupone, junto a una prestación mínima de servicios, la jubilación del trabajador; cuando en la propia demanda se alega que en 'el presente año, el actor pasó a la situación de jubilado'. (Ordinal 7º); cuando en el acto de juicio guardó el actor absoluto silencio sobre la situación de invalidez permanente total previa, que solo se conoce a raíz de la defensa arbitrada por los codemandados, sostener que la sentencia es incongruente al no pronunciarse sobre la jubilación por invalidez como causa de acceso al premio, ni tomar en consideración la existencia de un derecho adquirido por el simple transcurso del tiempo de prestación de servicios, deviene insostenible y, paradógicamente, torna el discurso del recurrente en contrario e incongruente con las actuaciones por él seguidas en la instancia.
Si el único pronunciamiento de la Juzgadora con relación a la situación de invalidez permanente total del trabajador fue para determinar la extinción de la3 relación laboral, se debió precisamente a que exclusivamente se alegó como causa de oposición a la demanda.
El intento de extender la jubilación por invalidez del personal funcionario al laboral para derivar el éxito de la pretensión constituye cuestión nueva vedada a esta Sala al no someterse a debate en la instancia.
Ello no obstante conviene recordar, y en ello insiste la dirección legal de URBIMAC UTE con acierto, que la Sala pronunciándose respecto a la funcionarización del personal laboral del Ayuntamiento de Las Palmas derivado del Convenio ha dicho que:
a) El Tribunal Constitucional ha sido categórico al afirmar (S. 99/87) que, la Constitución ha llevado a cabo una opción genérica en favor del Régimen Estatutario de los funcionarios públicos de tal manera que el personal que dote las AA. PP. debe ser funcionario y únicamente por Ley podrá exceptuarse este tipo de tal suerte que no existe en la Constitución un principio unitario entre los régimenes laborales y funcionarial, de ahí que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 8.7.92 y 14.7.93) ésta última hablo de que '... la diferenciación e incomunicabilidad originaria entre los régimenes laboral viene claramente marcada en los respectivos textos legales...', como la del Tribunal Constitucional han ratificado el criterio de la diferenciación entre ambos colectivos: uno entronca con el artículo 35 de la Constitución Española y el otro con el artículo 103 de la C.E. por lo que no cabe la aplicación automática de la normativa laboral al ámbito de la función pública.
De la Constitución deriva el expreso mandato de regulación mediante Ley de régimen estatutario de los funcionarios públicos, es decir, existe una reserva de Ley que afecta a la norma relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones en que esta pueda darse, a los derechos y deberes y responsabilidades de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación al modo de provisión de puestos de trabajo ( Tribunal Constitucional S. 99/87); lo que a su vez implica que si es la Ley la que directamente reconoce los derechos a los funcionarios públicos será difícilmente sostenible que estos puedan ostentar derechos adquiridos frente a la Ley, y por otra parte implica, además que el régimen estatutario de los funcionarios y consiguientemente el diseño y alcance de sus derechos y obligaciones no puede ser fijado en lo esencial, mediante la capacidad automática de las partes, a través de procedimientos concertados vinculantes.
c) La Constitución Española garantiza el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, donde se fijarán con eficacia vinculante el régimen de derechos y obligaciones de los afectados por el Convenio Colectivo.
El Estatuto de los Trabajadores establece en el artículo 3.5, la prohibición de renuncia por parte de los trabajadores de sus derechos, antes o después de su adquisión.
partir de estas consideraciones y profundizando en ellas, estima la4 Sala que por un lado, existe una reserva de Ley que impide que nadie en virtud de un pacto pueda adquirir el estatuto de funcionario público, lo que ha de hacerse mediante los sistemas previstos en la Ley y con respecto a la legalidad y, por otro lado existe un principio de irrenunciabilidad de derechos que ímpide que los representantes de los trabajadores dispongan en bloque de los derechos y deberes de los trabajadores, es decir lo que sería el estatuto de los trabajadores, para sustituirlo por el de funcionario, ya que eso supone desnaturalizar y dejar sin contenido la relación laboral.
En efecto, si se examina el artículo 5 del Convenio Colectivo se constata que se dice que los trabajadores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los funcionarios.
aparte la defectuosa y poca técnica redacción que pone en etc., al final de una lista en la que se relacionan determinados aspectos de la relación laboral, la afirmación del artículo 5 plantea las siguientes cuestiones: ¿están sometidos los trabajadores al sistema de ingreso de los funcionarios?, ¿no operan respecto de ellos las condiciones más beneficiosas?, ¿no existe el despido y estan sometidos a las normas sobre sanciones y ceses de funcionarios?, ¿su sistema retributivo está sometido a los principios de legalidad y limitación del ámbito de la negociación colectiva como ocurre a los funcionarios?, ¿no le es aplicable la movilidad geográfica, movilidad funcional o modificación de condiciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores?, o lo que es lo mismo estan sujetos los trabajadores a la facultad de redistribución de efectivos, cambio de adscripción de puestos de trabajo y renovación en su caso, previsto por la normativa administrativa?, ¿Cómo se aplica el concepto grado, ligado directamente con el régimen estatutario del funcionario a los trabajadores?, ¿se les aplican las normas sobre prescripción que afectan a los funcionarios?.
pues evidente que los negociadores han tratado de equiparar a los trabajadores con los funcionarios atribuyéndole sus derechos, dejando en el aire la cuestión de su propio estatuto jurídico como personal laboral, por lo que entiende la Sala que, sin perjuicio de la más concreta delimitación en otro procedimiento en el que así se plantee, a efectos de la presente litis la equiparación hecha, por confusa e imprecisa y vulneradora de la legalidad no es ajustada a derecho, debiendo afirmarse que el régimen jurídico exclusivo aplicable a los trabajadores es el que se recoge en el tatuto de los Trabajadores, que es irrenunciable, sin que sea de aplicación al personal laboral el régimen de derechos y obligaciones del personal funcionario.
no supone que se esté en contra de que en la negociación colectiva se recojan de modo expreso para el personal laboral derechos o deberes que tienen los funcionarios, pero ello debe ir acompañado de una redacción detallada y minuciosa que incorpore de modo expreso aquellos derechos u obligaciones que se quieran incorporar al estatuto jurídico de los trabajadores como fruto de la negociación colectiva, tal y como ha ocurrido con el régimen de retribuciones. Lo que en ningún caso se puede pretender es que los trabajadores tengan los derechos y deberes del Estatuto de los5 Trabajadores y los de los funcionarios, porque la propia naturaleza del estatuto jurídico de unos y otros, hace imposible de conciliar ambos estatutos, por lo que habrá de optar por uno de ellos (como se acaba de expresar) sin prejuicio de que se incorporen al Convenio Colectivo, con claridad, aquellos derechos u obligaciones que se quieran reconocer a los trabajadores y que forma parte del régimen jurídico de los funcionarios'.
La jubilación del personal laboral lo es por edad y no por invalidez, el premio interesado procede al pasar el trabajador a situación de jubilado, el actor al pasar a jubilado ya no era trabajador de URBIMAC UTE al haberse extinguido previamente el contrato por pasar a situación de invalidez permanente total, consecuentemente procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia...'.
En el presente caso, no se solicita el citado Premio de permanencia a tenor de una situación de invalidez permanente sino de jubilación, pero es lo cierto el Tribunal Supremo, aunque la Sala Contencioso administrativo se ha pronunciado al respecto en su sentencia de 20/3/2018 (Rec. 2747/2015), en relación a los premios de jubilación acordados a favor del personal funcionario, calificándolos de conceptos retributivos ( no medidas de acción sociales ) y por ende se trata de una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera por tanto el ordenamiento jurídico. En esta sentencia se considera que :
'(.)Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales --esto es, determinantes de una situación de desigualdad-- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos sino común a toda la función pública, una gratificación.(.)'
Pero en el caso que nos ocupa existen diferencias que merecen un tratamiento también diferente, pues a tenor de lo contenido en el relato fáctico de la sentencia recurrida:
-El convenio colectivo de Limpieza viaria del Ayuntamiento vigente en el año 2013 señalaba lo siguiente:
'Premio a la permanencia en el servicio: Se establece un premio a la permanencia en el servicio para los trabajadores que cumplan 20 años y 30 años efectivos de trabajo en las siguientes cuantías:
20 años de servicio-1 mensualidad de su categoría profesional.
30 años de servicios-2 mensualidades de su categoría profesional.
Dicha mensualidad se abonará con la mensualidad correspondiente a la nómina de enero del año en que el trabajdor cumpla dicho requisito'
-La vigencia del nuevo convenio colectivo de limpieza viaria del Ayuntamiento inicia su ámbito temporal de aplicación en fecha 1 de julio de 2013 (BOP 70 de 30/5/14)
-El actor, es personal laboral , con una antigüedad de 4/2/1993 y cumplía los 20 años de servicios en fecha 3/2/2003.
-La junta de gobierno de la demandada acordó la suspensión de determinados acuerdos , especialmente la aplicación del premio de permanencia. Pero tras interponerse demanda de conflicto colectivo frente a la anterior decisión fue resuelto por sentencia de fecha 10/5/18 del juzgado social nº 6 de Las palmas (autos 154/2013) dejando sin efecto el citado acuerdo de la junta de gobierno de fecha 27/12/12.
A criterio de esta Sala el Convenio que debe aplicarse debe ser el vigente en el momento de cumplirse los 20 años de servicios (febrero 2013), de forma que a tenor de la literalidad contenida en el art. 56 del convenio de la demandada vigente hasta julio de 2013, es evidente el derecho del actor al percibo de 1 mensualidad en concepto de premio de permanencia. No procede en este caso la aplicación del convenio posterior.
Por tanto, a tenor de la literalidad del anterior convenio, incondicional y no vinculada al personal funcionario, es claro que el trabajador demandante cumplía con el requisito para ser perceptor de una mensualidad por haber cumplido los 20 años de servicio.
En base a lo expuesto procede la desestimación del recurso planteado.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso.
CUARTO.- Conforme al art.235 LRJS, procede la imposición de las costas a la recurrente que se cuantifican en 600 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 22 de octubre de 2020 dictada en Autos nº 1429/2019, confirmando la misma en su integridad condenando a la recurrente al abono de las costas que se cuantifican en la cantidad de 600 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0020/21 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
