Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 338/2022, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 278/2022 de 02 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 338/2022
Núm. Cendoj: 06015440012022100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3369
Núm. Roj: SJSO 3369:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00338/2022
-
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223646
Fax:924241714
Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: CRP
NIG:06015 44 4 2022 0001485
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000278 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Zulima
ABOGADO/A:VERONICA CARMONA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Badajoz, a dos de noviembre de dos mil veintidós.
Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 338
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por Dña. Zulima, por la que compareció la letrada Dña. Verónica Carmona García, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, por la que compareció la letrada Dña. Julia Durán Aznal.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 22-4-2022 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó al acto de juicio a las partes para el día 26-10-2022, fecha en que tuvieron lugar el acto señalado, con la comparecencia indicada en el encabezamiento. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó oralmente a la demanda y, tras el recibimiento del pleito a pruebe, solicitó el dictado de una sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dña. Zulima, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestado sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con la categoría profesional de educadora y salario mensual de 1.148,42 euros (diario de 38,28 euros), mediante contrato de trabajo temporal de interinidad concertado en fecha 22-6-2018. El contrato se concertó en principio al 33,33% de la jornada, conforme al RD 2720/98, para prestar servicios en el puesto de trabajo del centro residencial ' DIRECCION000', de la localidad de DIRECCION001, identificado con el número NUM000. El objeto del contrato era la sustitución de trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo por causa de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años. El contrato señalaba que 'En el supuesto de que desaparezca el derecho de reserva de puesto de trabajo del trabajador sustituido, el trabajador sustituto continuará cubriendo temporalmente el puesto vacante hasta su provisión por trabajador fijo, o bien hasta que el puesto se amortice.
Se pactan expresamente las siguientes causas de extinción del contrato:
-Desaparición de la/s causas/ objeto de la contratación.
-La reincorporación del trabajador sustituido.
-La provisión por trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios.
-La amortización del puesto de trabajo.
-Las demás previstas en la normativa.
La extinción de este contrato por las causas expresadas no dará derecho a indemnización de clase alguna en favor del trabajador y se producirá sin necesidad de preaviso.'-informe de vida laboral, nóminas aportados con la demanda y expediente administrativo-.
SEGUNDO.-La relación laboral entre la demandada y la trabajadora sustituida se formalizó a través de un contrato de interinidad al amparo del art. 2720/98, concertado en fecha 1-4-2018, y tenía por objeto la provisión temporal del puesto de trabajo indicado hasta su cobertura pro trabajador fijo o bien hasta que, en su caso, se amortizara dicho puesto, dado que el citado puesto había quedado vacante por jubilación voluntaria de su anterior titular, que era personal laboral fijo, y que se produjo el 31-3-2018.
Asimismo, la trabajadora sustituida solicitó otra reducción de jornada a  en fecha 1-12-2018, razón por la cual las partes de este procedimiento acordaron a su vez modificar el contrato, siendo la causa a partir de 1-12-2018 la 'reducción de jornada por cuidado de hijo del 50%'de la trabajadora sustituida, finalizando el mismo cuando la titular se incorpore a jornada completa o la plaza sea cubierta por los procedimientos legalmente establecidos -expediente administrativo-.
TERCERO.-En fecha 1-6-2021 las partes acordaron modificar el contrato arriba referido, siendo del 1-6-2021 al 30-6-2021 la jornada del 100% por el motivo de que la trabajadora sustituida inició un permiso por matrimonio en la quincena que trataba del 1-6-2021 al 15-6-2021, por lo que la actora del 1-6-2021 al 15-6-2021 cubriría el permiso por matrimonio y del 16-6-2021 al 30-6-2021 realizaría su jornada al 50% acumulada, por lo que del 1-6-2021 al 30-6-2021 la actora tendría una jornada del 100% -expediente administrativo-.
CUARTO.-En fecha 1-7-2021, y debido a que la trabajadora sustituida se incorporó a su puesto de trabajo en reducción de jornada al 50% por cuidado de hijo, las partes acordaron modificar nuevamente el contrato, siendo la causa de la contratación a partir de esa fecha la reducción de jornada del 50% por cuidado de hijo la trabajadora sustituida, finalizando el mismo cuando la titular se incorpore a jornada completa o la plaza sea cubierta por los procedimientos legalmente establecidos -expediente administrativo-.
QUINTO.-En el DOE de 13 de junio de 2018 se publicó la orden de 13 de junio de 2018 por la que se convoca y regula concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Andalucía, por el procedimiento de turno de traslado, ofertándose, entre otras, la plaza que ocupaba la actora.
En el DOE de 25-4-2019 se publicó la resolución de 24-4-2019, por la que se resuelve la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes del personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de concurso, quedando desierta la plaza que venía ocupando la actora -expediente administrativo-.
SEXTO.-En el DOE de 23-5-2019 se publicó la orden de 20-5-2019 por la que se convoca turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ofertándose, entre otras, la plaza que venía ocupando la actora -expediente administrativo-.
SÉPTIMO.-En el DOE de 9-3-2022 se publicó la resolución de 7-3-2022, por la que se resuelve el turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adjudicándose la plaza que venía ocupando la actora a Dña. Catalina, lo que tuvo como consecuencia que la trabajadora sustituida por la actora cesara en su puesto de trabajo en fecha 31-3-2022 por motivo de finalización de contrato.
Dña. Catalina formalizó con la demandada en fecha 1-4-2022 contrato laboral fijo con, con motivo de turno de ascenso, para el puesto de trabajo identificado domo ' NUM000- EDUCADOR/A' -expediente administrativo -.
OCTAVO.-En fecha 31-3-2022 se notificó a la actora diligencia de cese de contrato laboral en el puesto de trabajo que venía ocupando, en la que se especifica como motivo de cese 'INCORPORACION TURNO DE ASCENSO'.
En fecha 4-4-2022 se realizó anotación registral de cese en el puesto de trabajo de la actora, estableciéndose como motivo del cese la finalización de contrato con efectos del 31-3-2022, dictándose al efecto asimismo resolución por parte de la TGSS sobre reconocimiento de baja de la actora como trabajadora de la demandada con fecha de efectos de 31-3-2022 -expediente administrativo-.
NOVENO.-La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a la finalización de la relación laboral, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.
DÉCIMO.-La actora ha vuelto a concertar con la demandada otro contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción al 100% de la jornada, con fecha de inicio 8-4-2022 y fecha de finalización 7-6-2022, con la categoría profesional de ATE-CUIDADOR en el puesto de trabajo CR. DIRECCION000', de la localidad de DIRECCION001.
En fecha 16-7-2022 celebró con la demandada otro contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para periodos de vacaciones, con la categoría profesional de educadora y para el mismo centro de trabajo 'CR. DIRECCION000'. Este contrato finalizó el 5-10-2022.
Con fecha 14-10-2022 las partes celebraron otro contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial al 80% de la jornada, para que la actora prestara servicios como AT-CUIDADORA en el centro de trabajo de DIRECCION002- DIRECCION001, C.P ' DIRECCION003'. Este contrato continúa vigente en la actualidad y tiene prevista una fecha de finalización de 13-4-2023 -expediente administrativo-.
Fundamentos
PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio, consistentes en la documental aportada por ambas partes, considerándose únicamente relevante la que se especifica al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.
SEGUNDO.-La parte actora solicita que el cese de su relación laboral sea declarada como despido improcedente, por entender que no se trata de una terminación de contrato temporal dado que al momento del cese dicha relación había de ser considerada como indefinida no fija, al haber existido fraude en la contratación, toda vez que venía prestando servicios durante más de 18 meses en un periodo de 24, tal y como establece el art. 15.5 ET.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no había existido despido sino terminación de contrato temporal de interinidad por haber sido cubierta la plaza que venía ocupando por los procedimientos reglamentarios, consistente en este caso en una convocatoria del turno de ascenso para el personal laboral fijo de la Junta de Extremadura.
Fijada la controversia y entrando en el fondo del asunto, hay que decir que, para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, como dice la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012.
Así las cosas, y analizando la cuestión controvertida relativa a si existió o no fraude en la contratación, hay que tener en cuenta que el contrato que unía a las partes era de interinidad por sustitución, que se regula en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada (BOE 8-1-99) y en concreto a su art 4 que se regula el contrato de interinidad. De la lectura del nº 1 de dicho precepto se desprende que existen dos contratos de interinidad: El primero celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual; y el segundo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
En cuanto al régimen jurídico de este tipo de contratos se encuentra recogido en el nº 2 del art. 4 antes referido que dice lo siguiente:
'a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otr
o trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.
Vista esta normativa, se observa que el contrato en principio se formalizó para la sustitución de otra trabajadora con jornada por guarda legal, lo que ha de entenderse como adecuado a derecho, según dispone la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 22-3-3018 (rec. 66/2018), según la cual 'A la actora se le hizo un contrato de interinidad a tiempo parcial por sustitución de otra trabajadora con reducción de jornada por guarda legal a cuya finalización se le comunicó su cese por la vuelta de la sustituida. Ese contrato de interinidad era válido como tal'
En principio, el contrato se hizo a tiempo parcial al 33% de la jornada, en proporción con la reducción de jornada de la persona sustituida, experimentando posteriormente varias modificaciones para ampliar la jornada al 50%, consecuencia de haberse pedido una reducción de jornada la persona sustituida en el mismo porcentaje, para modificarse después a tiempo completo durante el periodo de permiso por matrimonio de la persona sustituida, y para, por último, volverse a modificar para adecuarlo nuevamente a la jornada reducida del 50% por guarda legal una vez que la persona sustituida se reincorporó tras el permiso de matrimonio. Estas modificaciones también se han de entender como adecuadas a derecho, toda vez que se encuentran plenamente justificadas atendiendo a la realidad y vicisitudes acaecidas a la persona sustituida. De la misma forma, y por circunstancias parecidas, se pronuncia la STSJ de Aragón, de 25- 11-2009 (rec. 838/2009), según la cual 'Ha señalado esta Sala en alguna ocasión (Sentencia de 27-5-09, r. 347-09 ) que la elección del contrato de interinidad para sustituir por vacaciones, aunque no es la forma adecuada de contrato temporal, no convierte al contrato en fraudulento y por ende, en indefinido. Tampoco es suficiente para convertir el contrato en indefinido que el contrato inicial, de 1-11-2006, de interinidad por reducción de jornada de la sustituida, se utilizara en noviembre de 2007 y en 21-4-2008 para dar cobertura a la sustitución de la misma por incapacidad temporal, por estar expresa y justificada la nueva causa de interinidad'
La adecuación a derecho del contrato de interinidad por sustitución que vinculaba a las partes no justifica que este se convirtiera en indefinido no fijo por el hecho de que la relación se hubiera mantenido ininterrumpidamente durante más de 18 meses en un periodo de 24, como pretende la actora, puesto que esta regla que se prevé en el art. 15.5 ET no se aplica a los contratos de interinidad, como es el que nos ocupa.
Ello implica que el contrato temporal que unía a las partes era perfectamente válido y que, por tanto, no pueda considerarse a la actora como indefinida no fija.
Incluso si se argumentara que la plaza que cubría la actora era la de una trabajadora sustituida que a su vez estaba cubriendo una plaza vacante y que, por tanto, realmente el contrato de la actora era de interinidad por vacante, la solución no sería distinta, pues para determinar si este tipo de contratos han devenido indefinidos no fijos, habría que ponerlos en relación con el art. 70 EBEP. En este sentido, la STS de 28-6-2021 no establece automáticamente que si el contrato de interinidad ha durado más de tres años ya tenga que considerarse como indefinido no fijo aunque haya habido convocatorias públicas, pues esta misma sentencia detalla que 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP , no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad pública empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.'
En consecuencia, cabría mantener la postura seguida por la STSJ de Extremadura, de 14-1-2019 (731/2018), según la cual la demandante no había de ser considerada como trabajadora por tiempo indefinido de la demandada, al no haberse infringido el artículo 70 del EBEP, porque entre las convocatorias sucesivas de ascenso, traslado y turno libre, no habían transcurrido entre cada una de ellas un espacio temporal superior a tres años.
Partiendo de estas bases doctrinales, en los autos que nos ocupan resulta que desde que la actora fue contratada en fecha 1-4-2018, en el DOE de 13 de junio de 2018 se publicó la orden de 13 de junio de 2018 por la que se convoca y regula concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Andalucía, por el procedimiento de turno de traslado, ofertándose, entre otras, la plaza que ocupaba la actora. En el DOE de 25-4-2019 se publicó la resolución de 24-4-2019, por la que se resuelve la convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes del personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de concurso, quedando desierta la plaza que venía ocupando la actora. Posteriormente, en el DOE de 23-5-2019 se publicó la orden de 20-5-2019 por la que se convoca turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ofertándose, entre otras, la plaza que venía ocupando la actora, siendo así que, finalmente, en el DOE de 9-3-2022 se publicó la resolución de 7-3-2022, por la que se resuelve el turno de ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adjudicándose la plaza que venía ocupando la actora a Dña. Catalina, lo que tuvo como consecuencia que la trabajadora sustituida por la actora cesara en su puesto de trabajo en fecha 31-3-2022 por motivo de finalización de contrato.
Como puede observarse, al no haber transcurrido entre el inicio de la contratación y la primera y las subsiguientes convocatorias para la cobertura de la plaza que venía ocupando la actora un plazo superior a tres años, tampoco se habría infringido el art. 70 EBEP, lo que determina que tampoco por la vía habría alcanzado la consideración de indefinida no fija.
Así las cosas, hay que tener en cuenta que la causa de extinción de esta relación laboral de la actora fue la cobertura por una trabajadora fija de la plaza que venía ocupando, en virtud de resolución de concurso de ascenso, lo que supone una causa de extinción del contrato que se pactó expresamente en el mismo, al señalar como una de tales causas ' -La provisión por trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios.',y constituye, por tanto, una válida extinción del contrato para el supuesto de que incluso se hubiera considerado a la actora como indefinida no fija, tal y como reconoce la STS de 12-5-2020, según la cual ' Las relaciones indefinidas no fijas carecen de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales. Además de otras dificultades -como sucede, a veces, con la identificación de la plaza o la correspondencia clara de la misma con el proceso de cobertura-, la inexistencia de formulación legal de su régimen extintivo ha obligado a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. Y la solución alcanzada, a partir de la indicada sentencia del Pleno, es la de considerar aplicable la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el art. 53.1 b) ET , en relación con los apartados c ) y e) del art. 52 del mismo texto legal , para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. Hemos precisado que 'La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.
5. No estamos aquí, por tanto, ante un supuesto de despido, como pretende la trabajadora recurrente, porque su condición de indefinida no fija comporta la posibilidad de que esa relación laboral se extinga por la cobertura reglamentaria de la plaza. Y es esto lo que aquí ha ocurrido, sin que se haya puesto en duda la identificación de la misma ni la correspondencia del proceso de cobertura.'
Ello ha de apreciarse así en los presentes autos, dado que la cobertura de plaza por trabajadora fija en virtud de resolución de concurso de ascenso derivó en el cese de la trabajadora sustituida por la actora que hasta ese momento venía ocupando esa plaza vacante, extinguiéndose, por tanto, la causa que justificaba su contratación.
El hecho de que se haya considerado adecuada a derecho al extinción del contrato temporal de interinidad de la actora conlleva la inexistencia incluso de derecho a indemnización alguna, puesto que la extinción de este tipo de contratos temporales de interinidad no tiene reconocida legalmente indemnización alguna, y para apoyar esta solución cabe citar la la STS de 1-10-2019, 'que sostiene que el contrato de interinidad por sustitución se extinguió válidamente sin derecho a indemnización alguna. Remisión a la doctrina STS de 28 de mayo de 2019 (rcud. 2579/2018 ).'
En el mismo sentido, la STS de 13 de marzo de 2019 zanjó definitivamente esta cuestión en el sentido de considerar que la válida y regular extinción de un contrato de interinidad por cobertura de la vacante no da derecho a indemnización alguna, al no estar así previsto legalmente, tal y como recordó la STSJ de Castilla León, de 23-12-2019 (rec. 1547/2019), según la cual:'En los indiscutidos hechos probados consta que la doña Otilia comenzó su prestación laboral para la Administración demandada el día 29 de noviembre de 2006 para sustituir a trabajadora con derecho a reserva de plaza, cesando el 11 de mayo de 2010; posteriormente, inició una nueva relación laboral el 17 de junio de 2010, mediante un nuevo contrato de interinidad, inicialmente para cubrir sustitución por movilidad geográfica de la titular de la plaza, y posteriormente para cubrir plaza vacante, al haber obtenido la sustituida una nueva plaza. Ese contrato finalizó con efectos del 23 de noviembre de 2017 por haberse cubierto reglamentariamente la plaza que ocupaba. Se ha producido, por tanto, una válida finalización del contrato de trabajo de la trabajadora recurrente que conforme a la doctrina de la Sala Cuarta que acabamos de exponer no da lugar a la indemnización reconocida en la sentencia impugnada. La consecuencia de ello es que el recurso de la demandante-recurrente habrá de ser desestimado.'
Todo lo expuesto deriva en la desestimación de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Zulima frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS., el magistrado D. Juan Antonio Boza Romero, habiéndose celebrado audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requirieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes, ex Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.'.
