Última revisión
05/12/2006
Sentencia Social Nº 3380/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1908/2006 de 05 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 3380/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100935
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7373
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 3380/06
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cinco de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1908/06, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 26 de enero de 2.006 en Autos núm. 240/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Teresa en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra PATRONATO ESCOLAR DIOCESANO SAN JUAN DE ÁVILA Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2.006 , por la que se estimaba parcialmente la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora, Dª Teresa , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios con la categoría profesional de Profesora de Enseñanza Primaria y ESO 1, para la empresa PATRONATO ESCOLAR DIOCESANO SAN JUAN DE A VILA - COLEGIO VIRGEN EL ESPINO, de Chauchina, dedicada a la actividad de la enseñanza, con una antigüedad de 1/10/78 y salario de 1.746,30 €/mes. La actora tiene cumplidos cinco quinquenios completos de servicios, por lo que ha devengado y no percibido la suma de 8.731,50 € (5 x 1.746,30 = 8.731,50).
2°. El Colegio demandado se ve afectado por el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, acogido al régimen de conciertos establecido en la Ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, desarrollada por el RD 2377/1985, de 18 de diciembre .
3°. La actora presentó escrito de Reclamación Previa ante la Consejería de Educación, Delegación de Granada en fecha 29/01/04, que fue desestimada, e intentó conciliación ante el CMAC con la empresa, mediante papeleta presentada en 29/01/04, celebrándose el correspondiente acto con el resultado que consta en la certificación aportada con la demanda y que se da por reproducida. La demanda de autos fue presentada en 10/03/04.
4°. El art. 67 del III Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos (BOE de 8/10/97), ubicado dentro del Título V dedicado al Régimen Asistencial, Capítulo II de Mejoras Sociales, establecía que "se mantendrá un premio de jubilación para los trabajadores que al jubilarse tuvieran, al menos, quince años de antigüedad en la empresa. Percibirán el importe correspondiente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Hasta que perdió vigencia el In convenio Colectivo dicho premio de jubilación fue abonado por la Administración educativa a todos los profesores en pago delegado.
5°. La relación laboral entre las partes está sujeta al IV Convenio Colectivo de la Enseñanza concertada, que entró en vigor en la fecha de su publicación en el BOE (17/10/00), con vigencia inicial hasta el 31/12/03, el cual se da por reproducido.
En el art. 61 de dicho Convenio se establece: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".
Por su parte, en la D Transitoria 33 se dispone: "La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono. Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria. Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad a centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio . Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual. En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si
reúne los requisitos de esta disposición".
6°. La Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE) y la Unión Sindical Obrera de Andalucía (USO), tras celebrar los días 24 de junio y 12 de julio de 2002 los preceptivos actos de conciliación sin avenencia, formularon ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, demanda de Conflicto Colectivo contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Federación de Centros de Educación y Gestión de Andalucía, Federación Española de los Centros de Enseñanza de Andalucía, Asociación de Centros de Enseñanza economía Social, UGT y CCOO, solicitando que se declarase y "reconozca el derecho del personal docente que presta sus servicios en las empresas de
enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía sujeta al IV convenio Colectivo, a percibir mediante pago delegado la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el referido convenio Colectivo a cargo de la Administración autonómica demandada, declarando el carácter salarial de tal prestación, así como la obligación de dicha administración a su abono".
Por referida Sala, con sede en Málaga, se dictó Sentencia en 28/11/2002 , que se da por reproducida, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo, y, en consecuencia declaramos que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, tiene carácter salarial, y declaramos el derecho a percibirla por el personal docente que presta sus servicios en las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sujetos al IV Convenio Colectivo de dichas empresas y la obligación de la Administración Autonómica a abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal como se explica en el último Fundamento Jurídico ". Este último fundamento tercero establecía que "el problema ... de los topes que limitan la responsabilidad de la administración .., excede del ámbito de este conflicto colectivo ... bastando en este proceso con dejar constancia de la legal existencia genérica de tales límites presupuestarios, ineludibles, ... pues no pueden las partes negociadoras de un convenio obligar directa e inexcusablemente a un tercero, que no lo suscribió ni participó en su negociación. "
Dicha sentencia fue recurrida en casación por la Federación de Educación y Gestión de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Federación Andaluza de Enseñanza Privada y la Asociación Andaluza de Centros de Enseñanza de Economía Social, siendo desestimados los recursos interpuestos por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28/04/2005 , que asimismo se reproduce.
7°. Se da por reproducido el Informe y Certificado emitido por el servicio de Retribuciones de la Consejería demandada.
8°. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, determina en su art 13 , de acuerdo con lo establecido en los apartados 2°1 y 3° del arto 49 de la LO 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por Unidad Escolar, a efectos de la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los gastos concertados para el año 2003, es el fijado en el Anexo IV, el cual por su extensión se da por reproducido. En idéntico sentido las Leyes de Presupuestos para los años 2003 y 2004 establecen los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados en los distintos niveles y modalidades educativas.
9°. No se entiende acreditado por la Consejería de Educación que el Colegio codemandado haya superado el límite de percepciones o subvenciones en relación con las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente y consiguiente repercusión en las cuotas de Seguridad Social, pago de las sustituciones del profesorado y los derivados de la función directiva docente y pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el articulo 68 e) del ET.
10°. Se da por reproducido en lo necesario el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se condena al PATRONATO ESCOLAR DIOCESANO SAN JUAN DE ÁVILA y a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a abonar a la actora, de forma solidaria, la suma que reclama, en concepto de paga extraordinaria de antigüedad, correspondiendo el pago delegado a la citada Consejería, y frente a ella se formula recurso por dicha Consejería.
SEGUNDO.- En el recurso formulado por la Consejería demandada, se solicita en primer lugar, por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que el texto del sexto de los hechos que se declaran probados en aquella Resolución se cambie por el siguiente: "Consta en autos, mediante sendas certificaciones expedidas por la Consejería de Educación que, de conformidad con el importe de los módulos económicos de Sueldo y Gastos Variables por unidad escolar para los distintos niveles educativos fijado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2002, 2003, 2004 y 2005 y teniendo en cuenta las unidades que el Colegio Patronato Diocesano San Juan de Ávila de Granada tiene concertadas para dichos periodos, y que se detallan en los referidos certificados, la cantidad que corresponde al centro por aplicación del módulo Sueldo y Gastos Variables en función del número de unidades y el plazo de vigencia de las mismas para dichos años ha sido superada por la cantidad consumida por el colegio para el abono de Sueldo y subida a cuenta, así como para Trienios, Complemento de Dirección y Sustituciones, y otros complementos, imputados, respectivamente, a los módulos de Sueldos y Gastos variables durante dichos periodos, y una vez añadido el porcentaje de cuota patronal de la Seguridad Social. Las concretas cuantías se detallan para los años 2002 a 2005 en las certificaciones obrantes a los Autos, y se dan por reproducidas para evitar reiteraciones inútiles y premiosas".
A esta modificación no puede accederse en los términos en los que se plantea, ya que lo que se hace por quien suscribe el recurso es establecer una conclusión extraída de un documento, no traer a los autos el contenido de dicho documento, como elemento de prueba a valorar por la Sala, que sería el dato de hecho susceptible de determinar un error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, aunque como en la Resolución impugnada se hace expresa referencia al indicado documento, para negar al mismo la eficacia probatoria que le otorga la Consejería demandada, no hay inconveniente en tener ahora por reproducido aquella certificación, como única forma de analizar de manera coherente la censura jurídica que a partir de la misma se expone.
TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega infracción del Art. 49, apartados 3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio , reguladora del Derecho a la Educación, así como del Art. 13.1 del
La cuestión que se suscita en el recurso, parte de la base del reconocimiento del derecho de la actora a percibir la cantidad que reclama y por el concepto en que lo hace, todo ello asentado en el Art. 61 del Convenio y en las condiciones que se establecen en la Disposición Transitoria Tercera del mismo, y lo que se plantea como debate, y sobre lo que se alega la censura jurídica antes expuesta, se concreta exclusivamente, al límite cuantitativo a que debe alcanzar la responsabilidad solidaria de la Consejería demandada, extremo acerca del cual se aduce por la misma que solo puede elevarse a la cuantía de los módulos fijados por las Leyes anuales de Presupuestos, sin que tal limitación pueda ser alterada por decisión de las partes, empresa y trabajadores, que negocian el IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza, como se infiere del Art. 49.6 de la Ley Orgánica 8/1.985 antes citada, en el que se establece que "la Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que se hace referencia en....", añadiéndose que dicho límite es el establecido en el Art. 13.1 del Real Decreto 2377/1.985 , es decir, el relativo al apartado de gastos variables, que comprende las cantidades para atender, entre otros, el pago de los conceptos de antigüedad y consiguiente repercusión en las cuotas de Seguridad Social.
Esta tesis es absolutamente correcta, tal como la Sala ha puesto de relieve en anteriores sentencias, en las que se ha pronunciado sobre la materia que de nuevo ahora se somete a su decisión. En el Art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1.985 , y con igual texto la Ley Orgánica 10/2.002 , que la deroga, se establece que "los salarios del personal docente (de los centros concertados) serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior", es decir, las fijadas en los módulos, de lo que se infiere que la demandada está obligada al pago de los salarios de la actora y en concreto el concepto cuyo abono se reclama. En el Art. 49.1 de la LODE , por su parte, y en consonancia con el mandato contenido en el Art. 133.4 de la Constitución, se dispone que "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas", términos iguales a los contenidos en el Art. 76.1 de la LOCE . De las normas citadas se infiere que existe aquella responsabilidad de la Administración en el pago del concepto que se reclama, pero la misma queda limitada, en el global de lo que ha de aportar la administración al colegio concertado de que se trate para pago de los salarios, a lo establecido en las Leyes de Presupuestos, que son las que cuantifican el modulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global a que se refiere el Art. 49.2 de la LODE (Art. 76. 2 de la LOCE ). Quiere ello decir que la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados, y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores, bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal.
Estos principios son asumidos, sin embargo, expresamente por el Magistrado de instancia. Lo que ocurre es que por el mismo no se tienen como suficientemente acreditados todos los datos que permitirían aceptar que la aportación de la Consejería demandada ha llegado a alcanzar o superar los límites de aquella responsabilidad solidaria en referencia al concreto concepto cuyo pago se reclama en la demanda. No es que niegue valor probatorio a la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Centros Concertados de la Secretaría General Técnica de la Consejería, como se dice en el recurso, sino que considera que el contenido de la misma no acredita el dato antes indicado. A tal efecto señala que la cuantía total de los módulos a cuyo pago se obliga la Administración y aceptan los centros que se acogen al Régimen de conciertos se descompone en tres partidas para atender respectivamente los salarios del personal, los gastos de administración, servicios y conservación, y las cantidades correspondientes a antigüedad del personal, sustituciones del profesorado y obligaciones derivadas de lo establecido en el Art. 68 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello mediante la dotación del Fondo General a que se refiere el Art. 13 del Reglamento de 1.985 , entendiendo que para demostrar la superación de tales límites presupuestarios en cada caso no basta con designar la cantidad global correspondiente a un centro, como se hace en la certificación indicada, en la que no se detalla, se dice, la cantidad asignada a cada uno de aquellos tres grupos, ni el total presupuestado para todos los centros de Andalucía.
Esta conclusión, que ya no tiene otra trascendencia que la de la valoración de la prueba en cada caso aportada, es perfectamente asumible, en cuanto a la falta de especificación de la cuantía correspondiente a la consignación del Fondo asignado a antigüedad de forma general, ya que en el Art. 13. c) del Reglamento de 1.985 se establece, en referencia al grupo c), que en el mismo se incluirán "las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el Art. 68, e), del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos". No es, por tanto, la cantidad total asignada al Centro por el grupo c) la que determina el agotamiento del Fondo a que antes se hacía referencia, sino la que de forma individualizada, en referencia concreta a la antigüedad, se distribuya entre los profesores en atención, además, a las circunstancias concretas de cada uno.
Por todas estas razones, que en absoluto afectan a las relaciones económicas existentes entre las demandadas, ni a las posibles reclamaciones o compensaciones que entre ellas puedan operarse, no es posible admitir que en la Sentencia de instancia se haya incurrido en las vulneraciones jurídicas que se le imputan, por lo que debe ser confirmada, al tiempo que desestimados los recursos que frente a ella se formalizan.
CUARTO.- También, con igual motivo se contiene la censura jurídica que en los términos indicados se expone, y debe considerarse acertada, ya que en el Artículo 61 del Convenio se establece la paga cuyo pago ahora se reclama, precisándose que los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, paga cuya cuantía ha de precisarse, por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 59 , según el cual las pagas extraordinarias serán equivalentes a una mensualidad del salario, antigüedad y complementos específicos. Estos complementos se enumeran en los Arts 65 a 67 , comprendiendo el complemento por función, el complemento de COU y el complemento de Bachillerato LOGSE, es decir, sin inclusión entre ellos del que se menciona en el recurso, complemento autonómico, por lo que la admisión del mismo en el cálculo de la paga extraordinaria de antigüedad que se decide en la Sentencia de instancia es totalmente correcta.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada el día 26 de enero de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de Teresa sobre CONTRATO DE TRABAJO contra PATRONATO ESCOLAR DIOCESANO SAN JUAN DE ÁVILA Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, estimando en cuanto se elimina de las pagas extraordinarias el complemento autonómico de referencia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación., debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.3044.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
