Sentencia Social Nº 3381/...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Social Nº 3381/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1918/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 3381/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100914

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7334


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 3381/06

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cinco de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1918/06, interpuesto por Matías contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 30 de marzo de 2.006 en Autos núm. 33/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Matías en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Don Matías , nacido en fecha25-7-50, titular del D.N.I. número NUM000 , vecino de Granada C/ DIRECCION000 NUM001 , con domicilio a efectos de notificaciones en Granada C/ DIRECCION001 NUM002 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM003 del Régimen RETA, su profesión es la de carpintero / ebanista autónomo y su base reguladora 658,54 €.. El actor siguió un proceso de I.T. por Poliartrosis /Cefaleas entre el 28/6/05 al 19-10-05 en que fue alta con propuesta de incapacidad por la Inspección Médica la U.V.M.I. en 19- 10-05 sobre diagnóstico de Poliartrosis / Cefaleas funcional aprecia en el actor, en la propuesta, menoscabo funcional y laboral.

2º.- El actor, con fecha 17-11-05 , solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de Incapacidad permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 30-11-05 (Expte nº:2005/512179/27 ), por no alcanzar las lesiones que padece un grado' suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad permanente, previa propuesta negativa del E.V.I. de fecha 29-11-05 , que apreció el siguiente cuadro residual: Gonartrosis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes : Refiere Poliartralgias, destaca muñecas, rodillas y hombro izquierdo Rx: gonartrosis moderada .Exploración movilidad conservada, rodillas estables.

3º.- El Informe Médico de Síntesis emitido en fecha 23-11-05 diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: Gonartrosis con las limitaciones orgánicas o funcionales: Refiere Poliartralgias, destaca muñecas, rodillas y hombro izquierdo Rx: gonartrosis moderada .Exploración movilidad conservada, rodillas estables, y las siguientes conclusiones: A determinar en EVI .

4º.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 22-12-05 el actor formuló Reclamación previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de

1 7-01-06

5º.- Presenta el actor el siguiente cuadro patológico: Gonartrosis. Cefalea cervicogénica. Episodios de desorientación ( F- 80). Hiperlordosis cervical. Aplastamiento D3 .Impronta discal plataforma superior D5.Espondiloartrosis. En 24-01-06 el Servicio de Salud Mental le diagnostica de sintomatología compatible con distenia.

6º.- La demanda se presenta a reparto en fecha 7-01-06.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Matías , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda, pretensora de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, en su defecto, total para su profesión de ebanista autónomo; basa el recurso en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En cuanto al primero , revisión de hechos probados, pretende la del quinto; hemos dicho al respecto: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

En concreto y conforme está formulado el motivo, su denegación se impone por falta de descripción del texto alternativo que se propone añadir o modificar del consignado en la sentencia recurrida; el Tribunal en este recurso extraordinario no puede proceder a redacción distinta al relato fáctico que ha contenido el Juez de la Instancia, debe aceptar o negar el que la recurrente propone, pero no decidir por sí mismo la redacción del relato que se ignora, faltando la igualdad de partes e imparcialidad.

SEGUNDO.- En la aplicación del derecho alega la infracción errónea de los art. 134 y 143 en relación con el 137.5 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

En materia de incapacidades, hemos dicho en general: el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Para la permanente absoluta, que es la pretendida en forma principal: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Y para la total para su profesión habitual: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

Atendiendo el relato fáctico como quedó formulado por la sentencia recurrida, no hay duda alguna que el cuadro de afecciones y limitaciones que comporta no impide el ejercicio de las tareas de toda clase de trabajos, de sobremanera, claro, los llamados sedentarios, fáciles, sencillos y con pocos esfuerzos, por lo que la pretensión principal debe ser rechazada.

En cuanto a la total para su profesión hay que tener presente el profesiograma de la dedicación habitual del recurrente que es la de ebanista, especialidad de la carpintería en general, y que no requiere el empleo constante de grandes esfuerzos, sino puntuales, ya sea en tallado, la restauración o el acondicionamiento de muebles, la exigencia de grandes fuerzas es esporádica; por otra parte, no ha de seguir las indicaciones ajenas sino que puede programar las propias en la forma y modo más adecuado a sus facultades, sin que ello entrañe distinto trato sino la aplicación del término a aquél.

A la vista y comparando lo dicho con su estado, entendemos con el Juzgador de la Instancia que no está en situación tampoco para declararle en incapacidad total para su profesión habitual, remitiéndonos a los razonamientos a la recurrida en cuanto a las limitaciones acreditadas.

El recurso ha de desestimarse.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por Matías contra la Sentencia dictada el día 30 de marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de Matías sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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