Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3381/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3858/2015 de 29 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 3381/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102782
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4122
Núm. Roj: STSJ GAL 4122/2016
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0002531
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003858 /2015 -MJC-A-
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000630 /2014
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , Isabel
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL ,
GONZALO TORRES GARCIA
PROCURADOR: JORGE BEJERANO PEREZ
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3858/2015, formalizado por Dª Mónica Rodríguez Mosquera, letrada
de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA
MARINA, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 630/2014, seguidos a instancia de Dª Isabel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la INSTITUTO SOCIAL DE
LA MARINA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Isabel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha uno de Junio de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Isabel , con D.N.I. NUM000 , presta servicios como autónoma, siendo su actividad la de mariscadora a pié.//Dª Isabel , embarazada, inició una situación de IT en fecha 27 de diciembre de 2013 hasta el 18 de febrero de 2014 por amenaza de aborto. En el informe médico del servicio de urgencias de tal fecha se indica una baja para actora de siete días con reposo físico.//Tras el alta oportuna, la actora solicitó ante el ISM de Cambados prestaciones por riesgo durante el embarazo, con fecha de efectos del 19 de febrero de 2014. En fecha 16 de Abril de 2014 el ISM comunicó a la actora que procedía continuar la situación de IT por embarazo de alto riesgo, y le denegó la prestación solicitada de riesgo durante el embarazo. Dª Isabel no llegó a incorporarse a su puesto de trabajo.//
SEGUNDO.- En los informes del Servicio de Ginecología que atendió a la actora se califica el embarazo de la misma como normo evolutivo de bajo riesgo con controles normales (informes SERGAS, Servicio de ginecología, de fechas 31-1-2014 y 22-4-2014).//
TERCERO. - Con fecha 22 de mayo la demandante volvió a 'solicitar idéntica prestación dictándose en fecha 12 de Junio de 2014 resolución por el ISM concediéndole la prestación de riesgo durante el embarazo con fecha de efectos de 23 de mayo de 2014 y a razón de 42,90 euros. Existe una certificación de la médica Inspectora de Servicio de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de mayo de 2014, en la que se hace constar 'que de la documentación aportada por la trabajadora D* Isabel con DNI NUM000 que presta sus servicios como autónoma en el puesto de trabajo de mariscadora a pie, se desprende que el citado puesto de trabajo supone la existencia de riesgo para el embarazo.' Interpuso la parte actora reclamación previa que fue 'desestimada el 29 de septiembre de 2014.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por Dª Isabel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de riesgo durante el embarazo desde el 19 de febrero de 2014 al 22 de mayo de 2014 a razón de 42,90 euros/día, con los efectos económicos pertinentes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a al abono de la misma en los términos legalmente establecidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/09/2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada, alega infracción en concepto de aplicación indebida del art. 134 y 135 de la LGSS en relación con el art. 126 del mismo texto legal y demás normativa concordante.
Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 193 B y 194 Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ; ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba legalmente practicada, facultad legal propia ( art. 97.2 LPL ) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno. Que en esencia dicen. Dª Isabel , embarazada, inició una situación de IT en fecha 27 de diciembre de 2013 hasta el 18 de febrero de 2014 por amenaza de aborto. En el informe médico del servicio de urgencias de tal fecha se indica una baja para actora de siete días con reposo físico. Tras el alta oportuna, la actora solicitó ante el ISM de Cambados prestaciones por riesgo durante el embarazo, con fecha de efectos del 19 de febrero de 2014. En fecha 16 de Abril de 2014 el ISM comunicó a la actora que procedía continuar la situación de IT por embarazo de alto riesgo, y le denegó la prestación solicitada de riesgo durante el embarazo. Dª Isabel no llegó a incorporarse a su puesto de trabajo. En los informes del Servicio de Ginecología que atendió a la actora se califica el embarazo de la misma como normo evolutivo de bajo riesgo con controles normales (informes SERGAS, Servicio de ginecología, de fechas 31-1-2014 y 22-4-2014). Con fecha 22 de mayo la demandante volvió a 'solicitar idéntica prestación dictándose en fecha 12 de Junio de 2014 resolución por el ISM concediéndole la prestación de riesgo durante el embarazo con fecha de efectos de 23 de mayo de 2014 y a razón de 42,90 euros. Existe una certificación de la médica Inspectora de Servicio de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de mayo de 2014, en la que se hace constar 'que de la documentación aportada por la trabajadora D* Isabel con DNI NUM000 que presta sus servicios como autónoma en el puesto de trabajo de mariscadora a pie, se desprende que el citado puesto de trabajo supone la existencia de riesgo para el embarazo''.
Sostiene el Instituto Nacional de la Seguridad Social que la cuestión objeto del presente recurso es el reconocimiento del derecho de la actora a percibir la prestación de riesgo durante el embarazo durante el periodo 19.02.2014 a 22.05.2014, y que utilizando el mismo argumento que la magistrada de instancia, entienden que no hay justificación médica para el reconocimiento de dicha prestación el 19.02.2014 y, por el contrario, existe un informe médico que claramente justifica la concurrencia de riesgo durante el embarazo en fecha 23.05.2014.
Como señala la sentencia de instancia: '... la prestación de riesgo durante el embarazo, estableciendo el artículo 134 de la L.G.S.S. redactado por la Disp. Adic . 18ª .8 de la L.O. 3/2007 de 22 marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que a los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo' se considera-situación periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el art. 26, apdo. 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales EDL1995/16211, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.' El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro ' no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida'( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96 ). ...' Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la sentencia de fecha 1/06/2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pontevedra , en autos 630/14, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

