Sentencia Social Nº 3382/...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Social Nº 3382/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1944/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 3382/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100910

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7326


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 3382/06

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cinco de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1944/06, interpuesto por Inés contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 10 de marzo de 2.006 en Autos núm. 634/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Inés en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Dª Inés , nacida el día 19-11-1942, con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, interesó con fecha 6-05-2005 la revisión del grado de incapacidad permanente que en grado de total le fue declarada por resolución de fecha 4/03/1999 dictada por el INSS, la cual le fue denegada tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 17- 062005), por resolución de fecha 28-06-2005, por considerar que no ha experimentado agravación la situación que dió origen a su situación de incapacidad permanente total (conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28-06-2005).

2º.- Presentada reclamación previa por el citado Da. Josefa con fecha 29-07-2005, la misma fue desestimada por resolución de fecha 19-09-2005.

3º.- Dª Inés se encuentra adscrita al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con una base reguladora de 399,42 euros.

4º.- Por Dª Inés se interpuso demanda con fecha 3-10-2005.

5º.- Dª. Inés padecía en el momento de ser declarado afecto a incapacidad permanente total: "prótesis total de cadera derecha por coxartrosis".

6º.- Dª Inés padece en la actualidad: "prótesis total de cadera derecha el 11-12-98; osteoporosis; cervicoartrosis de predominio C5-C6 y C6-C7; obesidad", tal y como resulta del Informe Médico de Síntesis (obrante a los folios 55 a 61, y que en aras a la brevedad se tiene por reproducido).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Inés , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda de declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo por agravación, basa su recurso en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados, hemos dicho con asiduidad: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

En concreto, se quiere añadir nuevas afecciones a las que constan en el hecho sexto; el Juzgador de la Instancia, en lugar del relato de ellas que, efectivamente cuentan en los documentos citados, fundamentalmente en el 58, ha escogido los descritos en las conclusiones del propio facultativo en el apartado de juicio diagnóstico y valoración; son evidentemente los esenciales para la decisión de su pretensión, denegada en vía administrativa. Por ello, el hecho que se pretende modificar debe quedar como está.

SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión de declaración de invalidez absoluta permanente hemos también dicho que es necesario, en casos como el presente, una agravación evidente de las lesiones que fundaron la total para su trabajo, habitual y que la incluya en un estado tal que esté impedida para las tareas de cualquier profesión, incluso las denominadas sedentarias, livianas y fáciles; hemos dicho al respecto: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

TERCERO.- Si es cierto que ha sufrido cierta agravación de su estado anterior, en concreto la osteoporosis, degeneración extendida en la edad de la recurrente, y la cervicoartrosis descrita, no habiendo constancia del grado y circunstancias de la obesidad, no obstante entendemos con el Juzgador de Instancia que no está impedida para la realización de las tareas de aquellas profesiones que antes se citaron. Por lo que el recurso debe desestimarse.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por Inés contra la Sentencia dictada el día 10 de marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de Inés sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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