Sentencia Social Nº 3382/...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Social Nº 3382/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2997/2007 de 09 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 3382/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103724

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2997/07 LC

Autos nº.- 84/07

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, a nueve de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3.382 /2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de los de CEUTA, Autos nº ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra CAJA SAN FERNANDO, D. Pedro Antonio , D. Carlos Jesús , D. Pedro Y D. Iván , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintitrés de abril de dos mil siete, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.-1º.- El actor, D. Benedicto , mayor de edad, con DNI NUM000 , en lo que importa a la presente Litis, forma parte de la plantilla laboral indefinida de la demandada Caja San Fernando desde el 20 de agosto de 1990, e incardinado, en la actualidad, en el grupo profesional I, nivel 9.

2º.-De nuevo en lo que ahora importa, durante los últimos años, el actor ha desarrollado las funciones de interventor en la sucursal que la meritada empresa tiene abierta en el pueblo de Castelar de la Frontera , y también, es representante unitario de los trabajadores de la empresa, por la CGT, además de Delegado de su Sección Sindical en la misma, desde el 22 de noviembre de 2006.

Por último, el actor es un importante y conocido activista de la Asociación gaditana para la defensa y estudio de la naturaleza (AGADEN), y, en tal condición, ha formulado numerosas denuncias contra el Ayuntamiento de Castellar de la Frontera, entre otras muchas entidades.

SEGUNDO.- 1.- El 18 de diciembre de 2006, el actor fue advertido por el Sr. Carlos Jesús , a la sazón, director de zona, de su inminente cese como interventor de la oficina del Castellar de la Frontera, así como de su reubicación en la oficina que la empresa tiene abierta en el Pueblo de San Roque, distante, aproximadamente, a unos 13 kilómetros.

Y ello tuvo lugar, de manera efectiva, el 29 de diciembre de 2006, y en la nueva sucursal, el actor realiza funciones de terminalista-cajero, aunque con mantenimiento de su grupo profesional.

2.- Precisamente, días antes a la conversación reseñada entre el actor y el Sr. Carlos Jesús , tuvo lugar en la Oficina de Castellar de la Frontera una Auditoria, elaborada, fundamentalmente, por el Sr. Iván , cuyo superior inmediato es el sr. Pedro , cuyas conclusiones, si bien se exponen en un acta final de 21 de diciembre de 2006, fueron adelantadas verbalmente por el Sr. Pedro al Sr. Carlos Jesús .

Y el resultado final de dicha auditoria, nuevamente en lo que ahora interesa, es que el actor sale muy mal parado, al observarse importantes debilidades de control y otras deficiencias en tareas y cuestiones de su directa responsabilidad, faltas de control administrativo y de cumplimiento normativo, gráficamente definibles como de dejadez en el trabajo y caótica gestión.

Por lo demás, quejas similares y relativas al actor existen, desde hace más o menos unos dos años, por parte del resto del personal, compañeros y director en concreto, el Sr. Pedro Antonio , de la oficina de Castellar de la Frontera.

TERCERO.- Precisamente, en el marco de la Conversación precitada y mantenida entre el actor y el Sr. Carlos Jesús , el 18 de diciembre de 2006, éste le comunicó que el motivo de su degradación como interventor y su reubicación en la oficina de San Roque no era otro que su mala gestión, al tiempo que también aprovechó para decirle que en la Caja de San Fernando se había recibido una queja del Ayuntamiento de Castellar de la Frontera, con motivo de que, al parecer, alguien de la caja había filtrado a la prensa que dicha entidad local había abierto una cuenta donde cualquier interesado podía ingresar el precio correspondiente a su cubierto para acudir luego a una cena de homenaje al Expresidente del Gobierno Sr. Guillermo .

CUARTO.- Ya por último, el 23 de enero de 2007, el actor formalizó ante este Juzgado la demanda origen de la presentes actuaciones.""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone el recurrente, disconforme con la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Algeciras, de fecha 23 de abril 2007 , por la que se desestima su demanda por vulneración de Derechos Fundamentales, recurso de suplicación, por medio de su representación Letrada, con sus primeros cuatro motivos, al amparo del artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en el que interesa la adición de un nuevo ordinal en la relación fáctica, para suprimir el hecho tercero y su sustitución por otro, haciendo constar que el Sr. Carlos Jesús , el 18 de noviembre 2006, le dijo que el motivo de su degradación era la queja del Alcalde de Castellar de la Frontera, la petición de la Oficina y el informe de auditoria y la adición de dos nuevos hechos, uno indicando que la auditoria se practicó, por sus reiteradas ausencias por motivos sindicales y sus múltiples ocupaciones en ONG, en dicho informe se atribuye la mayor parte de las incidencias encontradas a sus ausencias y mal ambiente en el trabajo y que por el auditor se ha procedido a la apertura de los cajones de su mesa, así como el armario que utiliza y el otro, recogiendo la ausencia de expediente contradictorio, citando documental y testifical, más cualquier petición en ese sentido, al constituir el resultado fáctico la base indispensable para el examen del derecho aplicable, exige los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, SSTS. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998, 12 julio 2004, Recurso de Casación núm. 166/2003 , con cita de otras, encontrándonos en el presente caso que ni la prueba testifical es instrumento hábil para justificar una revisión de los hechos probados, ni el informe de auditoria atribuye a las ausencias del actor las incidencias que detecta, ni se acredita que se haya abierto cajón alguno o armario, ni trascendencia ninguna tendrá los motivos que condujeron a realizar la auditoria o la ausencia de expediente contradictorio, procediendo por todo ello, la desestimación de los motivos de suplicación examinados.

SEGUNDO.- Articula el recurrente un quinto y sexto motivos de suplicación, al amparo del apartado c) del artº. 191 de la LPL , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando la infracción del artº. 20, 22, 24 y 28 CE ; artº. 55 ET y artº. 82 Cajas de Ahorro, BOE 64, de 15 marzo 2004 , entendiendo que resulta acreditado su cambio de puesto de trabajo a presiones del Alcalde de la localidad donde estaba ubicada la oficina, atentando contra su libertad sindical, dado que la auditoria se ordena, por sus ausencias sindicales y además se registran sus cajones y armario, sin perjuicio de ser sanción encubierta, sin tramitar expediente contradictorio.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, ya desde su temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre , acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de prueba para garantizar el derecho a la libertad sindical frente a posibles actuaciones empresariales que puedan constituir una discriminación por motivos sindicales, regla consagrada expresamente en el art. 179.2 , como consecuencia de dicha doctrina, cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, como es el caso de la libertad sindical, es preciso para garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador, precisamente, por ello, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL , teniendo como finalidad la prueba indiciaria, evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria, el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél y sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales.

Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador, por todas STC Sala 1ª, 17/2005, de 1 de febrero y las que en ella se citan.

No obstante, a ello, cuando el trabajador invoca que la decisión tiene carácter discriminatorio por vulneración de un derecho fundamental, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, STC. 266/1993, de 20 de septiembre , sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil, STC. 207/2001, de 22 de octubre , o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación. En la medida en que no basta la mera alegación, sino la muestra de un panorama indiciario, no puede apreciarse una valoración incorrecta de la carga de la prueba por parte de los órganos judiciales por el hecho de que la empresa no haya probado la existencia de una causa real suficiente y seria de extinción/modificación que acredite que el despido/acto empresarial, es ajeno a un motivo discriminatorio, STC. 41/2002, de 25 de febrero .

Proyectada de esta forma la doctrina constitucional, en el caso enjuiciado y de los inalterados hechos probados, no se generó ni tan siquiera la sospecha de ser el cambio de puesto de trabajo discriminatorio o vulnerador de un derecho fundamental, por la simple ecuación de unir a su representación sindical o su participación en una ONG, las conclusiones de la auditoria, ya que independientemente de las motivaciones que determinaron su práctica, las conclusiones a las que llega, son las reflejadas en la sentencia, falta de control administrativo y de cumplimiento normativo, definibles como dejadez en el trabajo y caótica gestión, ya que el resultado pudo ser otro, en la medida que su trabajo y responsabilidades hubieran sido debidamente ejecutadas, sin perjuicio que pudieran encontrar en los cajones de la mesa que la empresa le tiene asignada, para la realización de su trabajo, dulces, bolsas de patatas fritas vacías, cajones que no se acredita por otro lado estuvieran cerrados, ni se acredita que hubieran abierto el armario que usaba, alcanzando la inviolabilidad de la persona del trabajador, los registros que le hagan, así como en su taquilla o efectos particulares, lo que tampoco se acredita fuera realizado, no apareciendo por último el traslado de oficina como sanción encubierta para la que se necesitara la apertura de expediente contradictorio, sino como consecuencia de su mala gestión, no solo administrativa, como indica que se encontrara su mesa con desorden, documentos pendientes de archivo, polvo y suciedad, restos de comida o una botella de vino a los pies de su mesa y algunas latas de refresco, particular sobre el que el recurrente omite cualquier referencia, todo lo cual hace que entendamos como también recoge la recurrida, que no aparece móvil alguno que pueda sustentar que el cambio de puesto de trabajo constituya un atentado a la libertad sindical, ni indiciariamente y por lo tanto, la sentencia que así lo entendió, no infringió precepto alguno, ni legal ni constitucional, procediendo por ello, la desestimación de la demanda, con confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Algeciras, de 23 de abril 2007 , recaída en los autos promovidos por D. Benedicto , por violación de Derechos Fundamentales, debiendo confirmar y confirmando la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.