Sentencia Social Nº 3382/...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Social Nº 3382/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6363/2007 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3382/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102855

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO NUM. 6363/2007-MAF

Ilma. Sra. Doña ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Ilma. Sra. Doña PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006363 /2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Domingo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000699 /2006 sentencia con fecha quince de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Domingo nació el 23 de marzo de 19051. Se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.- SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 15 de febrero de 2005 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total con derecho a una prestación del 55% de la base reguladora de 568,32 euros mensuales.- TERCERO.- La anterior decisión de basó en el dictamen-propuesta del EVI de 10 de diciembre de 2004, según el cual, el trabajador padece: miopía magna. D. retina izquierda antiguo con afectación macular en ojo derecho. Desgarro retiniano periférico. En 6-01 cirugia extraescleral en O. D. crioterapia. Discopatia L5-S1. Constata las siguientes limitaciones orgánicas y funciones: AV CC OD, o,6, OE inferior a 1/10.- De tareas golpeteo. Vibraciones.- CUARTO.- El 17 de marzo de 2006 presentó ante el INSS solicitud de revisión de grado.- QUINTO.- El EVI emitió dictamen-propuesta el 24 de mayo de 2006 haciendo constar que el trabajador padece: Miopía magna bilateral. Intervenido de desprendimiento de retina en el ojo izquierdo. 11-05: retinocoroidosis miópica bilateral. Degeneración macular en el ojo izquierdo. Agudeza visual corregida ojo derecho 0,4, ojo izquierdo 0,1, lumbalgia mecánica crónica. Discopatía L5-S1.- SEXTO.- El INSS dictó resolución el 5 de junio de 2006 denegando la revisión de grado.- SEPTIMO.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 3 de julio de 2006, siendo desestimada el 18 de julio de 2006.- OCTAVO.- Don Domingo está diagnosticado de lumbalgia mecánica crónica, escoliosis lumbar, mudanzas degenerativas, , listase L5 y discopatia L5-S1. Tiene pautado como tratamiento Aines, rehabilitación, faja lumbo-sacra y reposo. Pérdida de visión que se concreta: Ojo derecho, 0,400 difícil, ojo izquierdo: 0,010."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por Don Domingo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURTIDAD SOCIAL, y en consecuencia declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de dolencia común, con derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora de quinientos sesenta y ocho euros con treinta y dos céntimos (568,32) con efectos de 5 de junio de 2006, condenando al organismos demandada a estar y pasar por estar declaración y al abono de la referida prestación con las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia, y estimatoria de la invalidez permanente Absoluta solicitando la revisión por agravación, la entidad gestora articula un único motivo de recurso, por el cauce del articulo 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte recurrente aduce como motivo de recurso, al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar el derecho aplicado en la sentencia de instancia, denunciando infracción por interpretación errónea del articulo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 143 del mismo texto legal.

Denuncia que no admitimos, pues, según el inmodificado relato fáctico, la patología determinante del reconocimiento de la invalidez permanente total, que tiene reconocida, tal y como consta en el HDP3º tuvo por causa: "miopía magna. D. retina izquierda antiguo con afectación macular en ojo derecho. Desgarro retiniano periférico. En 6-01 cirugia extraescleral en O. D. crioterapia. Discopatia L5-S1. Constata las siguientes limitaciones orgánicas y funciones: AV CC OD, 0,6, OE inferior a 1/10.- De tareas golpeteo. Vibraciones".

Y la actual patología declarada probada, como consta en el HDP 8 consisten en: "diagnosticado de lumbalgia mecánica crónica, escoliosis lumbar, mudanzas degenerativas, listase L5 y discopatia L5-S1. Tiene pautado como tratamiento Aines, rehabilitación, faja lumbo-sacra y reposo. Pérdida de visión que se concreta: Ojo derecho, 0,400 difícil, ojo izquierdo: 0,010".

Por lo que la Sala estima que la patología que padece el actor ha sufrido una agravación de entidad cualitativa suficiente para generar el superior grado invalidante de invalidez permanente absoluta, por cuanto que se estima que el actor se halla imposibilitado para el desarrollo de cualquier actividad laboral, incluidas las sedentarias, ya que las dolencias que presenta dada su gravedad la sala estima que le apartan por completo del mercado laboral; por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el articulo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social que se cita como infringido; y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .

Que como acertadamente razona la juzgadora de instancia, el actor en la ultima revisión oftalmológica, presenta una perdida de visión que se concreta en OD:0,400 difícil y OI-0,010: y aplicando la escala de Wecker resulta en efecto un porcentaje de visión que determina que el actor es tributario de una Invalidez permanente absoluta. Que en efecto el TS ha venido aplicando el reglamento de accidentes de trabajo que aun no estando vigente tiene valor orientativo para configurar los supuestos de invalidez, y así el art 41 .d) considera como incapacidad absoluta la pérdida completa de visión de un ojo si queda reducida la del otro en el 50% o más, y si bien no concurre la pérdida total de visión en un ojo en el caso de autos, si se estima paracticamente total, pues presenta una pérdida en el OI de 0,010 y en el otro menos del 50%, o sea un 0,40, y aplicando la escala de wecker presenta un porcentaje del 53% lo que supone que debe reconocérsele una incapacidad permanente absoluta. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. DOS DE SANTIAGO, en fecha 15 de octubre de 2007 , autos nº 699/06, seguidos a instancia de DON Domingo , contra la recurrente sobre -revisión incapacidad- debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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