Última revisión
06/11/2007
Sentencia Social Nº 3383/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3244/2007 de 06 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 3383/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102497
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5940
Encabezamiento
3
Rec.c/sent.nº 3244/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3244/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a seis de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3383/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3244/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm, en los autos núm. 175/07, seguidos sobre despido, a instancia de D. Juan Ramón , asistido de la Letrada Dª. Rosario Sendra Fornés, contra Tosqueres Homes, S.L, asistido del Letrado D. Enrique Calatayud Bonilla y Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Ramón contra Tosqueres Homes, S.L, debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante y condeno a la demandada a readmitirle inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, le abone la indemnización de 2.851¤, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 23-1-07 , hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 60 ,7¤ diarios. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión. Y condeno al Fondo de Garantía Salarial, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación para el caso de insolvencia empresarial.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) Circunstancias profesionales. El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde el 4-1-06. -categoría de jefe administrativo y -salario bruto de 1.802.009¤ mensuales con inclusión de pagas extras y comisiones por ventas. (Resulta de la demanda , su aceptación por la demandada y folio 27 documental de esta última). La empresa reembolsaba al actor los gastos realizados por el mismo como consecuencia de su trabajo, entre ellos gastos de comida , de gasolina y de alquiler de vehículo cuando era preciso. (Resulta de la documental 32 a 49 de la demandada). 2º) Accidente de tráfico e incapacidad temporal. El pasado día 12-12-06 cuando el actor se dirigía del trabajo a su domicilio sufrió un accidente de moto, siéndole dada la baja el 14-12-06 y alta por curación el 7-1-06. (Resulta de la documental 1 a 3 de la demandada). 3º) Comunicaciones entre las partes. Días antes de finales de diciembre de 2006 el actor estuvo en al empresa a recoger un documento, dejando una nota, que obra a la documental 5 de la demandante y que se da aquí por reproducida, en la que hacía referencia a las dificultades de presentación de la baja. Igualmente requería a la empresa se le reembolsaran gastos realizados desde junio de 2006 solicitando se le hiciera una transferencia de 1500¤. En fecha 10 de enero de 2007 el actor remitió carta a la empresa , que obra a la documental 7ª del mismo y se da aquí por reproducido , en el que el actor insistía en el pago de unos gastos realizados, entre ellos los de desplazamientos, a fin de posibilitarle el arreglo de la moto , indicándose que no podría desplazarse hasta tanto estuviera arreglada la misma. Igualmente indicaba que le quedaban 8 días de vacaciones no disfrutadas en el año 2006. A dichas comunicaciones la empresa no contestó de forma alguna. 4.- Reincorporación al trabajo. El actor se reincorporó al trabajo el día 22-1-07 , prestando servicios dicho día con normalidad. (Resulta de las alegaciones de la demandada). 5º.- Carta de despido. El 23-1-07 la empresa comunicó al actor el despido medio de la carta de igual fecha que obra a la documental 6 del actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad. En la misma se el imputaban faltas al trabajo injustificadas los periodos del 14 diciembre 2006 al 7 de enero de 2007, y desde este último día al 23 de enero. 6º) Cargo representativo. No ostentaba en el momento del despido , ni ha ostentado con anterioridad, cargo de representación colectiva o sindical. (Resulta de la falta de alegación y acreditación por el demandante).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la empresa demandada se formula recurso frente a la sentencia que estimó la pretensión del demandante y condenó a aquella a asumir las consecuencias de la improcedencia de la decisión extintiva adoptada en su día por motivos disciplinarios; así , el primero de los motivos del aludido recurso, y bajo correcto encaje procesal, interesa la modificación del primero al cuarto hecho probado , con la finalidad, respectivamente, de que se completen aquellos merced la inclusión, en el primero, de diversas apostillas referidas a la actividad empresarial de la demandada, así como cita del convenio de aplicación y puesto de trabajo ocupado por el demandante; sobre el segundo hecho se interesa una nueva redacción, con el texto explicitado en el recurso, para que se precisen diversas cuestiones sobre la manera de producirse el accidente y pormenores acerca de los partes de baja y alta expedidos por la mutua al trabajador , mientras que el tercer apartado del motivo pide que se trascriban las cartas aludidas en dicho apartado de la narración fáctica. Finalmente, se solicita que el cuarto hecho probado, en el que se hace referencia a la reincorporación al trabajo del actor, se precisen diversos aspectos vinculados a la reparación de la moto del demandante y su imposibilidad a acudir al trabajo.
Pero esa amplia revisión está abocada al fracaso , bien sea por la irrelevancia de alguno de los extremos cuya inclusión se pide, o por la circunstancia de no fundarse en prueba documental o pericial hábil, como se exige en el artículo 191 "b" de la L.P.L.
SEGUNDO.- En lo que atañe al examen del derecho aplicado en la Sentencia, el segundo de los motivos del presente recurso censura a aquella resolución la infracción de los artículos 55.5 del E.T . , en relación con el artículo 51.3 b" y 52.1 "c" del convenio de aplicación, así como de los artículos 5 "a" y "f", 54, 1ª, 2º y 4º del E.T., los artículos 108 y 109 de la L.P.L ., y diversas Sentencias del Tribunal Supremo, que cita.
Se argumenta que la circunstancia de que el demandante inasistiera a su trabajo desde el 8 al 22 de enero del año en curso, por los motivos expresados en las comunicaciones remitidas a la empresa a comienzos de 2007 , demuestran que aquél se pretendía erigir en el único titular del contrato, decidiendo unilateralmente el momento de su reincorporación a la empresa tras finalizar la suspensión de su relación laboral, motivada por la situación de I.T. derivada del accidente de trabajo sufrido en diciembre de 2006.
Pero no esta la única conclusión que debe extraerse de los acontecimientos ocurridos , tal y como convienen ambas partes, de ahí que deba adelantarse que el motivo debe decaer, siendo correcta la decisión adoptada en la instancia de declarar la improcedencia del despido. Efectivamente , si se repara en las comunicaciones remitidas por el demandante a la empresa durante el tiempo en que aquél permaneció de baja por IT, la última dos días después de causar alta, y si bien en esta misiva sea discutible que acuda al expediente de considerar que todavía no tenía arreglada la moto con la que desplazaba al trabajo y que se le debían unas cantidades con las que podría sufragar el coste de la reparación, aparte de que recordara que se le debían unos días de vacaciones del año anterior , el tono coloquial y de confianza que se desprendía de aquellas y la circunstancia de que la empresa no se molestó en responder a las mismas, invitan a pensar, tal y como el actor hizo, que no había óbice o impedimento alguno en que prolongara unos días más su ausencia al trabajo, pues hubiera sido bien sencillo que se le hubiera dejado un SMS u otro medio de comunicación en el que la empresa le manifestara su oposición a tal situación.
Por ello, la carta de sanción de despido, que se le entrega al día siguiente de reincorporarse al trabajo, y en la que curiosamente se considera también como falta de asistencia el período de IT, cuando este lapso estaba arropado con la baja extendida por los servicios médicos de la mutua , demuestran, tal y como se remarcaba en la instancia la ausencia o contravención de buena fe en la conducta de la empresa, pues esta aparente permisibilidad , derivada de su silencio consciente, esto es, "quien calla otorga", hizo creer erróneamente al demandante de que dicha falta de noticias era equivalente a una actitud tolerante respecto los días de vacaciones por disfrutar, de ahí que en principio no se reincorporara al trabajo hasta el 22 de enero.
En definitiva, considerándose correcta la decisión adoptada en la instancia, al no apreciarse que ésta vulnerara las normas citadas en el recurso, deberá este ser desestimado , con confirmación de aquella.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de TOSQUERES HOMES, S.L contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm de fecha 30 de Mayo de 2007 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Juan Ramón, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena al recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

