Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3383/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1907/2016 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 3383/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103518
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8009115
EL
Recurso de Suplicación: 1907/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 27 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3383/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Primitivo frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 180/2012 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de febrero de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por Primitivo frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPEE) en reclamación en materia de prestación/subsidio de desempleo y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones contenidas en la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' 1.- Por el SPEE se reconoció han reconocido a Primitivo con DNI NUM000 las siguientes prestaciones contributivas por desempleo derivadas del despido del mismo de fecha 10/09/2008:
-resolución de 28/10/2008 de 720 días de derecho con 0 días consumidos y periodo reconocido de 11/09/2008 a 10/09/2010 con una base reguladora diaria de 38,76 euros y porcentaje sobre la base reguladora del 70% siendo la fecha de inicio del pago el 10/11/2008. -resolución de 10/06/2010 de 720 días de derecho con 0 días consumidos y periodo reconocido de 10/07/2009 a 09/07/2011 con una base reguladora diaria de 38,24 euros y porcentaje sobre la base reguladora del 60% siendo la fecha de inicio del pago el 10/07/2010
Posteriormente le fue reconocido subsidio de desempleo por resolución de 05/10/2011 con 3641 días de derecho con 0 días consumidos y periodo reconocido de 10/08/2011 a 20/09/2021 con una base reguladora diaria de 17,75 euros y porcentaje sobre la base reguladora del 80% siendo la fecha de inicio del pago el 10/11/2011.
2.- El actor ha percibido la prestación por desempleo correspondiente pagado mensualmente correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2008, en el año 2009, en el año 2010, en el año 2011
El actor está percibiendo el subsidio por desempleo correspondiente pagado mensualmente en los años 2012, 2013, 2014, y 2015
Tras el despido del actor de fecha 10/09/2008, el mismo consta en su informe de vida laboral en alta por la empresa Encuadernaciones mármol, S.A. por el periodo de 1/09/2008 a 09/07/2009 (que se corresponde con el periodo reconocido en sentencia de salarios de tramitación) y tras ello consta como perceptor prestación desempleo extinción de 10/07/2009 a 09/07/2011 y como perceptor del subsidio por desempleo de 10/08/2011 en adelante.
3.- Por sentencia del Juzgado social núm. 2 de Sabadell dictada en procedimiento por despido 539/2008 se declaró improcedente el despido del actor de fecha 10/09/2008 , extinguiendo su relación laboral con fecha de esa sentencia y con condena solidaria a ENCUADRENACIONES MARMOL,S.A., ENCUADRENACIONES MARSA,S.A Y ARTES GRAFICAS MARMOL,S.L. al abono al mismo de 10.898,40 euros en concepto de indemnización y 11.548,48 euros por salarios de tramitación devengados entre el 11/09/2008 y el 09/07/2009.
4.- Don. Primitivo percibió del FOGASA la cantidad de 373,60 euros en concepto de prestaciones de garantía salarial/salarios de tramitación, tras la reclamación efectuada al mismo presentando como documentación la sentencia del Juzgado social num 2 de Sabadell y la resolución en procedimiento concursal del Juzgado mercantil 6 de Barcelona 678/2008ª de 17/10/2008.
5.- Por el SEPEE en fecha 10/06/2010 se dictó resolución por la que tras establecer como hecho que se encontraba percibiendo prestación por desempleo desde 11/08/2008 y que posteriormente se había comprobado la existencia de salarios de tramitación de 11/09/2008 a 09/07/2009, se acordaba:
a.- revocar la resolución por la que se le reconocían prestaciones por desempleo
b.-reconocer un nuevo derecho, en virtud de la solicitud formulada con fecha 27/05/2010 en los siguientes términos fecha de inicio 10/07/2009, periodo concedido 720 días y
c.- declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía de 6.053,82 euros correspondientes al periodo de 11/09/2008 a 09/07/2009, que será regularizada con las cuantías a percibir por el nuevo derecho reconocido, hasta el total de lo abonado por el derecho anterior. Si por cualquier circunstancia tal regularización no pudiera llevarse a cabo, se emitirá el correspondiente requerimiento de percepción indebida de prestaciones de acuerdo con lo establecido en el Rela decreto 622/1985 de 2 de Abril.
d.- En caso de no haber percibido salarios de tramitación por causas de insolvencia del empresario podrá concedérsele un aplazamiento en el reintegro de la percepción indebida.
6.- En fecha 11/10/2011 en expediente NUM001 se remitió al actor comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por importe de 6.706,91 euros correspondientes al periodo de 11/09/2008 a 30/05/2010. Frente a tal comunicación la parte actora presentó alegaciones señalando que únicamente había percibido del FOGASA 373,60 euros que ya había reintegrado al SEPEE y por ello solicitaba se tuviera por efectuad ese ingreso y se dejara sin efecto la medida acordada de reintegro.
El 28/11/2011 se dictó resolución por el SPEE de la Dirección Provincial de Barcelona resolución en que se señalaba que el en fecha 19/10/2011 se le comunicó al actor la posible percepción indebida de prestación/subsidio por desempleo, y que había formulado alegaciones y que aunque había realizado devolución/compensación con el ingreso de 373,60 euros, no había liquidado totalmente la deuda y resolvió declarar indebida la percepción de las prestaciones por desempleo de 5.183,11euros correspondientes al periodo 11/09/2008 a 30/05/2010, por el motivo de BAJA POR SALARIO DE TRAMITACION, y concediéndole un plazo de 30 días para reintegrar la cantidad pudiendo solicitar paga aplazado y de no hacerlo se podria compensar con la prestación o de no haberse compensado trascurrido ese plazo se emitirían certificaciones de descubierto.
El actor interpuso reclamación previa y con fecha 09/01/2002 se resolvía desestimar la reclamación previa confirmando la resolución de fecha 28/11/2011, señalando que contra tal resolución podía interponer demanda ante la Jurisdicción social. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora, D. Primitivo , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona nº 482/2015, recaída en procedimiento nº 180/12, en fecha 21/12/15 , en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al SPEE
En la demanda solicitaba la revocación de la resolución del SPEE de 09/01/12 con retorno al actor de las cantidades deducidas en su prestación de desempleo, en cuantía de 6706,91 euros, correspondientes al período de 11/09/08 a 30/05/10, que el SPEE apreció como indebidas por razón del percibo de salarios de tramitación, habiendo el beneficiario ingresado 373,60 euros, lo que deja el total declarado como indebido por el SPEE en 5.183,11 euros
El recurso no ha sido impugnado
SEGUNDO .-En el primer motivo del recurso, al amparo del art .193 b) LRJS , la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita el recurrente la revisión de los hechos probados primero y segundo.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
- El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
En relación al hecho probado primero,se propone la redacción siguiente, la cuál debe ser acogida a la vista del expediente administrativo, concretamente, f.52, donde consta que el subsidio posterior a la prestación no se percibe, puesto que se procede a la regularización a cuenta del mismo de las cuantías reclamadas por el SPEE, como indebidas, 6053,82 euros.
'Por resolución de fecha 28/10/2008 el SPEE reconoció al actor una prestación contributiva por desempleo, derivada del despido de fecha 10/09/2008, periodo del 11/09//2008 a 10/09/2010, base reguladora de 38,76 € diarios. (F. 17)
Por resolución de fecha 10/06/2010, cuyos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos quedan reproducidos, el SPEE deja sin efecto alguno la anterior prestación contributiva que percibía al actor desde 11/09/08 y por la existencia de salarios de tramitación en la sentencia dictada por el juzgado de lo social número dos de Sabadell, que declaro la improcedencia del despido y la extinción del contrato en la fecha de la sentencia, reconoce un nuevo derecho de prestación contributiva con idéntica base reguladora diaria y con efectos retroactivos desde 10/07/09 hasta 09/07/11. (F.18)
Posteriormente, por resolucion de fecha 05/10/11, le fue reconocida al actor la prestación asistencial del subsidio por desempleo por período 10/08/11 al 20/09/2012, en los siguientes términos: días derecho 3641, base reguladora diaria 17,75 euros, porcentaje 80%, cuantía diaria 14,20 euros, que el actor no percibe, pues en la propia resolución el SPEE, procede a compensar esta prestación asistencial con el cobro indebido del importe de 6.053,82 euros declarado en la resolución administrativa de fecha 10/06/2010, impugnada en la demanda de la que dimanan las presentes actuaciones' (f.19)
En relación al hecho probado segundo,solicitada supresión del primer párrafo del ordinal segundo de los hechos probados de la sentencia que dice: 'el actor ha percibido la prestación correspondiente pagado (sic) mensualmente correspondiente a los meses de octubre a diciembre del 2008, en el año 2009, en el año 2010, en el año 2011'.
Propone como relación alternativa: 'el actor apercibido de forma interrumpida de las prestaciones contributivas por desempleo desde el 11/09/2008 hasta 09/07/2011'.
El motivo ha de prosperarpues así resulta del documento consistente en la consulta del histórico de los abonos realizados por el servicio público estatal hola hace a los folios 127 Y siguientes constando te deja de percibir la prestación en julio de 2011 (f.131)
En relación al proponen su sustitución por el siguiente redactado alternativo : 'en fecha 5/10/2011 la dirección provincial del SPEE dicta resolución reconociendo al actor la prestación asistencial de subsidio por desempleo en los siguientes términos: días de derecho, 3641, periodo reconocido, del 10/08/2011 al 20/09/2021, base reguladora 17,75, porcentaje 80%. Prestación que el actor no ha percibido pues en la propia resolución el SP e procedió a compensar esta prestación con el cobro indebido que tiene pendiente de reintegrar de 6706, 91 € .
Procede estimar el motivo de revisiónpor costar así en el documento público obrante al folio 19.
En cuanto a la revisión del hecho probado a cuartolo recurrente pretende que conste que el actor no ha percibido salarios de tramitación, pretensión que ha de rechazarse, puesto que en el citado hecho probado consta la percepción de 373,60 euros de FOGASA en concepto de prestaciones de garantía salarial por salarios de trámite, que resultan, precisamente, de los documentos que invoca la recurrente como fundamento a la revisión que pretende.
Por todo lo expuesto los hechos redactados quedan redactados en el sentido que se ha expresado.
TERCERO.- El recurrente, al amparo del art.193c) LRJS , denuncia la infracción de los arts.209.5 a LGSS y la doctrina del TS que cita.
La sentencia recurrida desestima la demanda a considerar que el actor recibió indebidamente dos prestaciones de desempleo 720 días tengo 1 pensando resoluciones de 28/10/2008 y 10/ 06/2010.
Concluye que, una vez descontados 373, 60 € percibidos d FOGASA, ha de confirmarse la resolución del SPEE que declara indebida la percepción de prestaciones por desempleo en cualquiera de 5183,11 €
Como hechos y circunstancias relevantes para resolver la cuestiónhay que citar las siguientes:
- Por resolución de fecha 28/10/2008 el SPEE reconoció al actor una prestación contributiva por desempleo, derivada del despido de fecha 10/09/2008, periodo del 11/09//2008 a 10/09/2010, base reguladora de 38,76 € diarios. (F. 17)
-Por resolución de fecha 10/06/2010, cuyos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos quedan reproducidos, el SPEE deja sin efecto alguno la anterior prestación contributiva que percibía al actor desde 11/09/08 y por la existencia de salarios de tramitación en la sentencia dictada por el juzgado de lo social número dos de Sabadell, que declaro la improcedencia del despido y la extinción del contrato en la fecha de la sentencia, reconoce un nuevo derecho de prestación contributiva con idéntica base reguladora diaria y con efectos retroactivos desde 10/07/09 hasta 09/07/11. (F.18)
-Posteriormente, por resolución de fecha 05/10/11, le fue reconocida al actor la prestación asistencial del subsidio por desempleo por período 10/08/11 al 20/09/2012, en los siguientes términos: días derecho 3641, base reguladora diaria 17,75 euros, porcentaje 80%, cuantía diaria 14,20 euros, que el actor no percibe, pues en la propia resolución el SPEE, procede a compensar esta prestación asistencial con el cobro indebido del importe de 6.053,82 euros declarado en la resolución administrativa de fecha 10/06/2010, impugnada en la demanda de la que dimanan las presentes actuaciones' (f.19)
- El actor apercibido de forma interrumpida de las prestaciones contributivas por desempleo desde el 11/09/2008 hasta 09/07/2011 (1031 días)
-En fecha 5/10/2011 la dirección provincial del SPEE dicta resolución reconociendo al actor la prestación asistencial de subsidio por desempleo en los siguientes términos: días de derecho, 3641, periodo reconocido, del 10/08/2011 al 20/09/2021, base reguladora 17,75, porcentaje 80%. Prestación que el actor no ha percibido pues en la propia resolución el SPE procedió a compensar esta prestación con el cobro indebido que tiene pendiente de reintegrar de 6706, 91 €euros.
Como ya ha dicho esta Sala en reiterada doctrina, sentada entre otras en: STSJ Catalunya núm. 571/2011 de 27 enero JUR 2011162653 , núm. 7155/2009 de 8 octubre AS 20092534 , nº 6603/09, de 23 de septiembre, recurso 583/07 , nº 1008/10 , de febrero, recurso 7863/08 , nº 2551/10, de 9 de abril de 2.010, recurso de suplicación 755/08 ; núm. 2551/2010 de 9 abril JUR 2010268371 , núm. 6823/2010 de 25 octubre AS 2011506 , núm. 8068/2010 de 14 diciembre AS 2011751, en aplicación del nuevo redactado del art.209.5 c) y a) LGSS ,introducido por la Ley 42/006, para el caso de no percepción de los salarios de tramitación a los que había derecho por cierre o insolvencia de la empresa, hemos declarado que:
'.... en casos sustancialmente idénticos al presente y con relación a prestaciones por desempleo percibidas con posterioridad a la reforma operada por Ley 42/2006 , que para que nazca la obligación de reintegrar las prestaciones de desempleo no basta el mero reconocimiento judicial del derecho a los salarios de tramitación , sino que es preciso que se haya producido su cobro efectivo como consecuencia de la desaparición e insolvencia de la empresa. En concreto, dichos pronunciamientos señalan literalmente, en cuanto aquí hace al caso, lo siguiente:
' 1º) Del tenor literal del o rdinal a) del apartado 5 del artículo 209, de la Ley General de la Seguridad Social , al que reenvía el apartado c) de ese mismo número, pudiera deducirse que la obligación de reintegrar la prestación de desempleo nace con el mero reconocimiento del derecho a la percepción de los salarios de tramitación en el auto extintivo de la relación laboral, haciendo abstracción de que , como sucede en este supuesto, la empresa condenada a su abono se halle cerrada y en situación de insolvencia, y el trabajador no haya percibido las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.
Sin embargo, esta conclusión no sólo produciría un grave y desproporcionado perjuicio al afectado, que tendría que devolver unas prestaciones que ha disfrutado, por mandato de la Ley, por una situación real de desempleo y cuando no ha surgido realmente ninguna causa de incompatibilidad, pues no ha percibido salario alguno en el período subsidiado, y pugnaría con la regulación de la figura del cobro de lo indebido, sino que iría en contra de la finalidad perseguida con la reforma operada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de posibilitar que el trabajador acceda a la prestación por desempleo desde el mismo momento en que deja de percibir su salario, sin necesidad de agotar la vía judicial frente a la decisión extintiva, y colocaría en peor situación a quien impetra la tutela judicial, que no sólo no cobraría los salarios de tramitación , sino que estaría obligado a devolver las cantidades legítimamente percibidas, con independencia de que tras el auto de extinción estuviese o no en condiciones de causar derecho a la prestación por desempleo .
2º) Es por ello, por lo que hay que llevar a cabo una interpretación respetuosa tanto con lo dispuesto en los artículos 24.1 y 41 de la Constitución que excluyen cualquier clase de lesividad por el ejercicio de una acción judicial y aconsejan una interpretación favorable a quien se encuentra en situación de necesidad, como acorde con la verdadera finalidad de la norma que nos ocupa, e vitando una exégesis literalista y aislada que conduzca al absurdo de que quien no habiendo cobrado ninguna cantidad en concepto de salarios de tramitación , ni tiene expectativas fundadas de hacerlo, se vea penalizado con la devolución de las prestaciones correspondientes al período en el que teóricamente debió percibirlos, pese a no haberse producido un pago indebido,lo que excede, sin duda, de la 'voluntas legislatoris' que no puede ser otra que la de evitar un cobro indebido por vía de duplicidad durante el mismo período.
En su consecuencia, la solución del reintegro no puede aplicarse cuando, como aquí sucede, los salarios de tramitación no se han percibido como consecuencia de la desaparición e insolvencia de la empresa'.
A ello cabe añadir, que conforme a la STS 26 marzo de 2007 , RJ 20073326
Las finalidades de esta compleja regulación ( art.209 LGSS ) son fundamentalmente dos:
1ª) por una parte, permitir la coordinación de los efectos de la apertura del derecho con el despido sin esperar a la calificación de éstey las consecuencias que de esa calificación pueden derivarse en orden al período de percepción inicial,
2ª) por otra parte, asegurar la incompatibilidad entre percepción de las prestaciones de desempleo y el abono de salarios de tramitación durante el mismo período. Para ello, se parte del abono de las prestaciones a partir del despido, pero, si con posterioridad la calificación de éste implica el abono de salarios de tramitación con cargo a la empresa, la doble percepción se evita mediante el reintegro de las prestaciones -prestaciones en sentido estricto y cuotas- y la apertura de un nuevo período de desempleo protegido a partir de la calificación. Las variantes en función de la asunción del reintegro (compensación de las prestaciones percibidas en el primer período por las que han de reconocerse para el segundo; reintegro por el trabajador o reintegro por el empresario) son instrumentales respecto a la idea general que preside el reajuste.
En esta línea, la reciente STS de 2 julio 2013 . RJ 20136244, afirma que:
Hemos de estar a lo resuelto por esta Sala IV en doctrina unificadora por elementales razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, que rectifica de forma expresa la tesis mantenida por la sentencia recurrida, partiendo, de que ' no se trata de dos prestaciones por desempleo distintas, la que se obtiene cuando se produce la situación legal de desempleo protegida -el despido- y la que será fruto de la regularización cuando se conozca el título del que derivan los salarios de tramitación ', la discrepancia que pudiera apreciarse en la actual regulación de la materia debatida ' ha de resolverse partiendo de la realidad de que la prestación por desempleo tiene su origen en la situación protegida (...), que es el despido ( art. 208.1 c ) y 209.4 LGSS ( RCL 1994, 1825 ) ) de la que no se derivan dos prestaciones diferentes sino una sola, en la que incide después un hecho - la percepción de los salarios de tramitación- que exige su regularización. Por ello, aunque es cierto que incumbe al trabajador la obligación de poner en conocimiento de la Entidad gestora la existencia del instrumento legal, del título en virtud de cual se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación, la consecuencia legal que haya de desprenderse de tal incumplimiento no debe extenderse a la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad porque, por un lado, ciertamente en tal periodo, a diferencia del anterior incompatible, no se produjo una percepción indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la referida obligación legal de comunicar esa situación; y por otro, cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando, como se ha dicho, durante el percibo de la prestación en la que no incide esa incompatibilidad existía realmente la inicial situación de desempleo protegida de la que derivó aquella única prestación ' (FJ 5º STS 1-2-2011 ( RJ 2011, 920 ) , R. 4120/09 ).
A partir de lo expuesto, en el caso de autos,resulta de los hechos probados que el desempleado recibió en total 1.031 días de prestación (11/09/08 a 09/07/11), como él mismo reconoce, siendo que le eran debidos únicamente 720 días, por lo que hay una diferencia de 311 días.
Por otro lado, si bien tenía reconocidos 301 días de salarios de tramitación, sólo percibió efectivamente 10 días, por lo que hay 291 días que no pueden serle regularizados en concepto de salarios de trámite, pues no fueron realmente percibidos. Ahora bien, no se le pide al actor que devuelva unos salarios de tramitación indebidos, sino que existe una regularización derivada de el añadido de unos salarios de trámite, que no ha percibido, y que ha supuesto que reciba, en total, 311 días de prestación de desempleo añadidos, que no le correspondían, 311 días percibidos por encima de la prestación máxima (720), que no pueden ser considerados de otra forma que indebidos.
Teniendo en cuenta que el SPEE le reclama 301 días como indebidos (11/09/08 a 09/07/09) y que sólo son indebidos 311 días, una vez abonados 10 días, es obvio que no se le está exigiendo ninguna cantidad por encima de lo legalmente establecido, por tanto, el motivo de recurso ha de ser rechazado, pues partiendo de los hechos declarados probados no ha existido una errónea calificación como indebida de salarios de tramitación no percibidos, sino una regularización de una cantidad recibida por encima de la prestación máxima debida.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin costas, conforme al art. 119 CE , art 235 LRJS y art.2 d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , pues la recurrente goza del beneficio de justicia gratuita,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Primitivo , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona nº 482/2015, recaída en procedimiento nº 180/12, en fecha 21/12/15 , que confirmamos en su totalidad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
