Sentencia Social Nº 3385/...re de 2010

Última revisión
03/12/2010

Sentencia Social Nº 3385/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 3385/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102866

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:8156

Resumen:
46250340012010102866 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3385/2010 Fecha de Resolución: 03/12/2010 Nº de Recurso: 708/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 708/2010

Recurso contra Sentencia núm. 708/2010

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a tres de diciembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3385/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 708/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de Valencia , en los autos núm. 554/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Rosaura , asistida del Letrado D. Juan Antonio Ferrero Luján, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de noviembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Rosaura debo absolver y absuelvo de la misma al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de todas las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Rosaura, con D.N.I. nº NUM000, nacida el 21/7/48, se encuentra afiliada en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, con la categoría profesional de empleada del hogar, iniciando baja por incapacidad temporal en fecha 24/1/08. SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente por el INSS , este por resolución de 22/12/08 declaró que la actora no está en situación de incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, denegando el derecho a la correspondiente prestación económica. Interpuesta Reclamación Previa el día 13/2/09, fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 26/2/09. TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 267'36 euros, y fecha de efectos el 19/12/08. CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Dorsolumbalgia. Protusión discal L3-L4 y L4-L5. S. Facetario lumbar (sin signos de lesión radicular). Espondilosis dorsal. Bursitis aquilea derecha intervenida en mayo de 2008 (persiste dolor y tumefacción local). Acufenos oído Derecho en estudio. Dolencias en estudio y tratamiento. Discreto hipotiroidismo que no precisa tratamiento.Con limitaciones orgánicas y funcionales para actividades que precisen bipedestación, deambulación mantenidas y sobrecarga moderada".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, con origen en enfermedad común.

Frente a este pronunciamiento, se alza en suplicación la parte actora, estructurando formalmente el recurso en cuatro motivos. Los dos primeros, se formulan al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), solicitándose , respectivamente: 1) La adición de un párrafo al hecho probado cuarto, ofreciéndose, texto alternativo, que obra en el recurso, a fin de que, en esencia, se amplíe el cuadro clínico que afecta a la actora. La revisión se apoya en la documental obrante en autos a los folios 48, 74 (informes médicos aportados por su parte); 37 (Informe médico de la sanidad pública); 65 (Informe médico). El motivo se rechaza porque la recurrente se ha basado, en distintos informes médicos aportados por su parte , a excepción del emitido por la sanidad pública, y del que no se desprende los extremos fácticos propuestos, mientras que dicha Sentencia ha seguido "la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos (Informe médico de síntesis e informe aportado por la parte actora y partes de urgencias del Hospital de Sagunto); sin que se evidencia el error del Juzgador, en su valoración, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. s. 24.11.85 y 18.07.89), ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS s 24.02.92). 2) La sustitución del hecho probado primero , por otro, del siguiente tenor: "La parte actora. Rosaura, con DNI nº NUM000, nacida e 21/07/48, se encuentra afiliada en el Régimen especial de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social, con la categoría profesional de empleada de hogar, iniciando baja por incapacidad temporal en fecha 24/01/08 , y finalizada tras la concesión de prórroga de seis meses en fecha 27 de julio de 2009. Habiéndose solicitado la Incapacidad Permanente finalizándose el período máximo de doce meses en fecha 2 de diciembre de 2008". Señala como documentos revisores, el Auto del Juzgado de 11.12.2009 y 32 (expediente administrativo del INSS). La revisión se acepta, pues de la documental invocada se evidencia que hay un error material en torno al régimen especial al que se encuentra afiliada la actora, así como respecto a la duración de la Incapacidad Temporal.

SEGUNDO.- Los dos restantes motivos del recurso, se formulan por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 LPL, y dada la íntima conexión que presentan , se procederá a su estudio de forma conjunta, ofreciéndose, en consecuencia, una sola respuesta. Así, se denuncia, infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta, en resumen , que las dolencias que afectan a la actora le hacen tributaria de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar.

El motivo debe tener favorable acogida. En efecto , ha podido constatarse que los padecimientos y limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la parte demandante, de 62 años, señalados en el inalterado hecho cuarto de los declarados probados provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de empleada de hogar, dado que su entidad actual permiten su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, la actora tiene como dolencias " Dorsolumbalgia. Protusión discal L3-L4. S. Facterario (sin signos de lesión radicular). Espondilosis dorsal. Bursitis aquilea derecha intervenida en mayo de 2008 (persiste dolor y tumefacción local). Acufenos oído derecho en estudio. Dolencias en estudio y tratamiento, Discreto hipotiroidismo que no precisa tratamiento. Con limitaciones orgánicas y funcionales para actividades que precisen bipedestación, deambulación mantenidas y sobrecarga del raquis". Pues bien, tales limitaciones efectivamente provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de empleada de hogar, habida cuenta que aquéllas , necesariamente son incompatibles con el desarrollo de su labor como empleada de hogar, que requiere de bipedestación , deambulación prolongada y por su impronta física, con movimientos repetitivos del raquis, sobrecarga moderada del raquis, de suerte que, le inhabilitan de forma permanente para su actividad laboral, en condiciones de profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento. En suma , las dolencias que afectan a la actora, permiten su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto que le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión u oficio.

Por lo expuesto ,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Rosaura, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 5 de Valencia , de fecha, 20 de noviembre de 2009, y la revocamos, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente para su profesión habitual de empleada de hogar , condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 267,36 euros mensuales y efectos de 19.12.2008, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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