Sentencia Social Nº 3386/...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Social Nº 3386/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1976/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 3386/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100933

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7367


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 3386/06

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cinco de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1976/06, interpuesto por Esther contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 20 de marzo de 2.006 en Autos núm. 523/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Esther en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2.006 , por la que se estimaba parcialmente la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Dª. Esther , nacida el 29 de mayo de 1954 vecina de Peligros (Granada), afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena como obrera agrícola eventual desde mayo de 1995, el 13 de noviembre de 2003 inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común del que fue dada de alta por la Inspección Médica el 19 de abril de 2005 por propuesta de incapacidad tramitándose de oficio el preceptivo expediente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de junio que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de junio e Informe Médico de Síntesis de 24 de mayo se las denegó "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en los artículos 136 Y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (ROE 29/06/04), en relación con los artículos 19, 27.1 y 31 del Texto refundido de la Ley del Régimen Especial Agraria, aprobado por Decreto 2123/1971 de 23 de julio (ROE 21/09/71)"; disconforme en 20 de junio interpuso Reclamación Previa desestimada el 6 de julio teniendo entrada el 29 de julio de 2005 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2º.- La base reguladora mensual indiscutida de la prestación de incapacidad permanente por enfermedad común en los grados que reclama asciende a 489,65 euros.

3º.- Como consecuencia de una escoliosis producida tras un periodo de inmovilización del tobillo izquierdo por un esguince, presenta la demandante un acortamiento importante de la pierna derecha, existiendo una torsión importante de pelvis lo que le obliga a utilizar la muleta para la deambulación fuera de su domicilio y también tiene dificultad para la pronunciación y distonia cervical al intentar emitir sonidos, como distonia de lengua, labial, no disfonía espástica, siendo la conclusión diagnóstica por parte del Servicio de Neurologia de distonia multifocal, oro facial lengua y caderas, pierna derecha. Gonartrosis bilateral y rectificación cervical que le producen síncopes de aparición regular, por lo que ha tenido que ser atendida en varias ocasiones en urgencias, una de ellas por el 061, al haber sido encontrada inconsciente en plena calle. Hipoglucemias reactivas en estudio e insuficiencia aortica moderada con ritmo sinusal. Polialtralgias inespecíficas compatible con poliartrosis y síndrome fibromiálgico (11 puntos positivos).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Esther , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la pretensión de declaración de invalidez en grado de absoluta para todo trabajo y estimó la total permanente para la profesión habitual de aquélla; funda su recurso de suplicación en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados, hemos dicho con asiduidad: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

En concreto pide la adición de párrafo en el que se consignen otras dolencias específicas que no constan, en su opinión, opinión que no es aceptable pues, por una parte, en cuanto a los sucesivos dolores que relaciona están incluidos en "Poliastralgias" del hecho probado y, en especial en el "síndrome fibromiálgico con 11 puntos -de dolor- positivos"; por todo el motivo ha de ser desechado.

SEGUNDO.- En a la aplicación del derecho, censura a la sentencia recurrida la vulneración del art. 137.1.c de la Ley General de la Seguridad Social y Orden de 15-4-69 , art. 17 .

Pues bien, también este Tribunal ha repetido a cuanto a la incapacidad absoluta para todo trabajo: Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

En concreto, no cabe duda que pueden citarse infinidad de sentencias de este Tribunal en apoyo de la pretensión deducida, como en contra de ella; entendemos con el Juzgador de la Instancia que la actora recurrente no está totalmente imposibilitada para el ejercicio de aquellas tareas de profesiones sedentarias, fáciles y sencillas, de poco esfuerzo; es cierto que, en ocasiones, el síndrome fibromiálgico ha sido estimado como causante de la incapacidad absoluta, pero, según doctrina de este Tribunal es en las ocasiones en que se contabilizan 18 puntos positivos, mientras que la actora solo se le computan 11 de ellos.

Por todo el recurso ha de ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por Esther contra la Sentencia dictada el día 20 de marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de Esther sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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