Sentencia Social Nº 3387/...re de 2011

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13/12/2011

Sentencia Social Nº 3387/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 909/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 3387/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102790

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:13492

Resumen:
41091340012011102790 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3387/2011 Fecha de Resolución: 13/12/2011 Nº de Recurso: 909/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso.- 909/11(L), sent. 3387 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3387 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benigno , representado por el Sr. Letrado D. José L. Abada Cepedello, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en sus autos núm. 1013/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra COMERCIANTES REUNIDOS DEL SUR (CREUSA), en demanda de despido, se celebró el juicio y el 18 de enero de dos mil once se dictó Sentencia por el referido juzgado, desestimando la pretensión , calificando de procedente el despido objetivo, convalidándolo con las consecuencias del fundamento cuarto (sic).

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- Para la empresa COMERCIANTES REUNIDOS DEL SUR S.A, (CREUSA), con C.I.F. A14004327604, con domicilio social en Plaza de las Tendillas n0 3 de Córdoba , dedicada a actividad financiera, ha prestado sus servicios como trabajador dependiente, con antigüedad de 3 de noviembre de 1997 , categoría de Grupo III-C, según Convenio, y un salario diario de 43,41?, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias , el actor D. Benigno, con D.N.I. NUM000 .

La relación laboral se regía por el Convenio colectivo marco para los establecimientos financieros de crédito (BOE 105/2009, de 30 de abril de 2009).

II.- El 23 de agosto de 2010 le fue notificada al actor carta de despido, que literalmente decía así:

"Muy Sr. Nuestro:

Lamentamos comunicarle que la Dirección de esta empresa , al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores - extinción por causas objetivas-, ha tomado la decisión de extinguir el contrato de trabajo que tenemos suscrito con usted, y ello con efectos del día 23 de agosto de 2010.

La extinción está fundamentada en una serie de causas económicas, que a continuación le detallamos:

En cuanto a la grave situación económica que motiva la decisión extintiva adoptada, en primer lugar, debemos mencionar que los resultados negativos de la empresa en los últimos ejercicios se han acumulado en sus cuentas de resultados, provocando una serie de pérdidas, que han reducido considerablemente los fondos propios de la entidad. Este hecho conlleva un riesgo de descapitalización de la mercantil, que se acrecienta en el ejercicio presente , con los resultados negativos que muestran los balances de los ejercicios 2008 y 2009, segÚn los cuales existe un grave resultado negativo ( de -176.397,85? en el 2008, y superior a --3.405.574 ,76? en el pasado ejercicio 2009). A mayor abundamiento, la situación económica negativa se mantiene en el primer semestre del presente ejercicio 2010, confirmando la consolidada tendencia negativa de las pérdidas de la empresa, y que obligan a la adopción de medidas que coadyuven con carácter urgente a "reflotar" esta empresa, y evitar así la desaparición a la que se vería abocada de mantener una actitud inmovilista.

Indubitada resulta la negativa situación económica de la empresa a la vista de la reducción en los ingresos de la explotación que se muestra de forma alarmante en la actualidad.

Asimismo, en el primer semestre del 2010, se consolida la situación negativa de la empresa. Concretamente, según modelo Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar que las Entidades Financieras De Crédito (EEC) tienen obligación de remitir a la Institución Supervisora, en este caso , el Banco De España, la cuenta de resultados acumulada a fecha 3 0/06/2010 refleja unas pérdidas de (-603.000,00?) , lo que supone para dicho ejercicio económico el mantenimiento de la situación económica negativa en la que está incursa la empresa, y que, de no adoptar determinadas medidas, entre las que se encuentran la amortización de varios puestos de trabajo, implicaría por imperativo de la Legislación mercantil , y más concretamente la bancaria, la disolución de la Sociedad. En este sentido, como sobradamente conoce, las expectativas del sector no son nada halagüeñas, pues se han confirmado los malos presagios acerca del estancamiento del consumo en la sociedad fruto de la situación de crisis en la que nos encontramos.

Ponemos a su disposición la documentación de la empresa que refleja fielmente todas las circunstancias expresadas.

Dada esta situación, la empresa se encuentra en la necesidad de amortizar puestos de trabajo para ajustar la plantilla a la nueva situación descrita y a la exigencia de la demanda de mercado, y todo ello con la finalidad de superar la gravísima situación económica que atraviesa la empresa, y poder así recuperar el equilibrio y garantizar la viabilidad de la empresa. Así , juntamente con su puesto de trabajo, nos hemos visto en la necesidad, por los motivos expuestos, de amortizar otros puestos (sin superar el umbral prevenido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ), que nos permitirán contribuir a la superación de la negativa situación económica expuesta.

Como resultado, le comunicamos formalmente la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, bajo el amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y concurriendo plenamente las causas establecidas en el artículo 5] del mismo precepto legal .

Simultáneamente a la entrega de esta comunicación, ponemos a su disposición la cantidad de ONC.E. MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CENTIMOS NETOS (11.278 ,08 euros), equivalente a la indemnización legal correspondiente a veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, calculada a la fecha de comunicación de la presente, tal y como exige el art. 53 b) del Estatuto de los Trabajadores .

Asimismo y a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, dada la inmediatez de la efectividad de esta decisión y la imposibilidad de concederle elpreaviso de 15 días que establece el art. 53. J.c) del ET , en este mismo momento se pone a su disposición el importe de SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS BRUTOS (660,26?), equivalente a 15 días de salario y que junto a su finiquito salarial, liquidación de parte proporcional de pagas extraordinarias , asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CENTIMOS BRUTOS (1.744 ,60?).

En la confianza de que entenderá los motivos de la decisión adoptada, agradeciéndole los servicios prEstados a esta empresa, y rogándole firme la presente comunicación, a los simples efectos de acreditar su recepción, le saluda atentamente ".

III.- La anterior carta de despido, que no fue firmada por el trabajador, se le entregó a éste en presencia de dos testigos, D. Gumersindo y Dª. Elisabeth, subdirector de control y jefa de recursos humanos de la demandada respectivamente. Ambos declararon en el acto del juicio que se leyó y entregó la carta de despido al actor , que se negó a firmarla, poniéndose asimismo a disposición del actor la indemnización que se ofrecía en la misma, negándose el trabajador a recibirla.

El 26 de agosto de 2010 se le abonó al actor mediante transferencia de la entidad Cajasur , la suma total de 12.551 ,69?, en concepto de liquidación , cese y finiquito.

IV.- El artículo 11.1 del Convenio Colectivo , sobre "Promoción y ascensos", dispone: "El personal del Grupo III, nivel C , con seis años de antigüedad en este nivel profesional podrán ascender al Grupo III, nivel B; asimismo los del Grupo III, nivel B, con seis años de antigüedad en este nivel profesional, podrán ascender al Grupo III, nivel A , siendo preciso, en ambos casos, que acrediten la asistencia y superación de los cursos de formación inherentes a los conocimientos oportunos para el acceso al nuevo nivel profesional. Se computará como asistencia y superación de un curso, en aquellos casos en los que la empresa imposibilite la asistencia a dicho curso o el mismo no se produzca, en cuyo caso el ascenso se producirá en orden a la antigüedad antes referida. Será competencia de la Comisión Paritaria determinar sobre la idoneidad de los cursos, los resultados de las evaluaciones o la imposibilidad de asistencia o falta de cursos, en cuantos requisitos para la promoción regulada en el presente artículo".

No consta que el actor realizara los cursos de formación a los que se refiere el precepto anterior, ni que la empresa se lo imposibilitara. Asimismo tampoco consta que el actor en ningún momento haya formulada a la empresa reclamación alguna en relación con su categoría profesional ni el salario que se le abonaba.

V.- No consta que el actor haya ostentado la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

VI.- La empresa demandada, participada íntegramente por CAJASUR , de cuyo grupo de empresas forma parte, tuvo en el año 2010 unas pérdidas de 2.858.000?, según cuenta de resultados de 31 de diciembre de 2010. La actividad de la empresa consiste fundamentalmente en financiar compras de comercio minorista.

Las cuentas de la empresa eran auditadas anualmente y remitidas al Banco de España. Las cuentas de los años 2008 en adelante , auditadas por el Grupo Deloitte, fueron aportadas por la demandada.

VII.- El actor interpuso demanda de conciliación el 3 de septiembre de 2010, celebrándose el acto sin avenencia el 27 de septiembre de 2010."

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal Sentencia, siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de la improcedencia o nulidad del despido objetivo del que fue sujeto pasivo el recurrente, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 6º, 7º y adición de un 8º; como la infracción del art. 51.1 ET, art. 53.1.c) ET y art. 11.1 del Convenio Colectivo Marco para Establecimientos Financieros de Crédito . Argumenta que no se acredita la razonabilidad de la medida amortizadora al contratarse en años anteriores a nuevo personal despidiéndosele a él y no a los nuevos , y externalizarse servicios; su categoría es superior por el transcurso de 6 años; y la indemnización es inferior a la ofrecida.

SEGUNDO.- El recurrente pretende la revisión de los siguientes hechos probados:

1.SEXTO, para que quede con la siguiente redacción: "- La empresa demandada, participada íntegramente por CAJASUR, de cuyo grupo de empresas forma parte, no ha presentado las Cuentas Anuales del ejercicio 2.010, debidamente aprobadas por el Consejo de administración. La actividad de la empresa consiste fundamentalmente en financiar compras de comercio minoristas".

Lo apoya en la inexistencia de prueba.

Se desestima la revisión amen de sostenerse en prueba negativa, por ser indiferente a la alteración del fallo.

2. CUARTO, para que quede con la siguiente redacción el párrafo 2º: "A D. Benigno no se le ha ofrecido la realización de algún curso para la formación o promoción interna. Así mismo D. Benigno ha formulado demanda de conciliación celebrada el día 27 de septiembre de 2.010 ante el C.M.A.C. de la Consejería de Empleo, Delegación Provincial de Córdoba , tras lo cual se ha presentado demanda ante el mismo juzgado de lo Social N0 Dos de Córdoba, que se tramita bajo los Autos Nº 1073/2010, todo ello en reclamación del reconocimiento de una mayor retribución por tener una categoría Superior".

Lo apoya en el interrogatorio de testigo y en otros autos seguidos en igual Juzgado.

Se rechaza la revisión pretendida al incumplir algunos de los requisitos para el éxito de este motivo revisorio.

3. Adición de un nuevo hecho: "Durante el supuesto periodo de crisis económica alegado por la Empresa demandada, es decir, ejercicios 2.008 y 2.009. se han contratado a cinco nuevos trabajadores: D. Nemesio, fue contratado el día 8 de mayo de 2.008; D. Sebastián fue contratado el 20 de septiembre de 2.008; D. Carlos José fue contratado el día 29 de diciembre de 2.008; D. Basilio fue contratado el día 6 de agosto de 2.008; y , D. Efrain fue contratado el día 8 de enero de 2.010."

Lo apoya en los doc. de los f. 38, 39.

Se rechaza la adición pretendida por intrascendente al objeto del recurso ya que no es alegada discriminación alguna, ni es enjuiciada la capacidad empresarial para la gestión de la empresa.

TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 51.1 ET, art. 53.1.c) ET y art. 11.1 del Convenio Colectivo Marco para Establecimientos Financieros de Crédito . Argumenta que no se acredita la razonabilidad de la medida amortizadora al contratarse en años anteriores a nuevo personal, despidiéndosele a él y no a los nuevos, y externalizarse servicios; su categoría es Superior por el transcurso de 6 años; y la indemnización es inferior a la ofrecida.

El despido se produce una vez entrado en vigor el RDL 10/2010 en el que se elimina la exigencia de "necesidad" en sintonía con la nueva definición de las causas del art. 51 ET . El despido objetivo no tiene que ser ya una medida imprescindible. Se ha pasado del paradigma de la viabilidad amenazada al de la viabilidad mejorable.

Desde el 18-6-2010 se entiende que concurre causa económica cuando de los resultados de la empresa "se desprenda" una situación económica negativa , real y actual, que se pretende superar con los despidos, sin que sea exigible acreditar que la amortización constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa pues la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados de lo que se infiere que basta con acreditar la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas para estimar que la amortización de puestos de trabajo contribuye a superar la situación de crisis económica. Y no corresponde a la empresa la carga de probar que la medida adoptada era suficiente para superar la crisis, ni que se adoptaban otras medidas que garantizaban la superación de la crisis. En nuestro caso la elocuencia de los hechos es más que suficiente para entender que concurren las circunstancias para la amortización objeto del recurso y así tanto en el HP 6º "tuvo en el año 2010 unas pérdidas de 2.858.000?" como en el penúltimo párrafo del FDº 2º ".../...las pérdidas de los últimos ejercicios , .../...la actividad de la demandada, la concesión de créditos al consumo mediante el pago con tarjeta de crédito, ha sufrido una considerable disminución, debido al descenso del consumo por la situación de crisis económica que arrastra nuestro país desde hace al menos tres años. En esas circunstancias , de disminución del volumen de negocio y de pérdidas en el ejercicio de la actividad, .../..." se nos relata la crisis de la empresa. El que se pretende mantener su viabilidad , justifica el despido.

CUARTO.- La infracción del art. 11.1 del Convenio Colectivo de aplicación, como del art. 53.1 c) ET se realiza para impugnar el salario módulo del despido , pretensión que se contradice con haber dejado inalterado el HP 1º, circunstancia que por si misma es suficiente para la desestimación del motivo.

Igualmente, el recurrente nada alega sobre lo contenido en el FDº 3º, ni explica del porqué no ha instado, durante los trece años de duración de la relación laboral, ninguna reclamación ni a la empresa ni a la Comisión Paritaria, cuando ahora imputa a la empresa la falta de realización de los cursos de formación , obviando que la norma convencional alegada literalmente establece la competencia de la Comisión Paritaria para determinar la imposibilidad de asistencia a los cursos.

Consecuencia de lo precedente es que el empresario ha cumplido todas y cada una de las obligaciones que le impone el art. 53 ET para poderse acoger a la figura extintiva del despido objetivo.

Desestimados los motivos del recurso se confirma la Sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Benigno, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en sus autos núm. 1013/10, en los que el recurrente fue demandante contra COMERCIANTES REUNIDOS DEL SUR (CREUSA), en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta Resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a trece de diciembre de dos mil once.

En el día de la fecha se publica la anterior Resolución definitiva. Doy fe.

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