Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3387/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2773/2017 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 3387/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103263
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12219
Núm. Roj: STSJ AND 12219/2018
Encabezamiento
Recurso Nº 2773/17 -B Sent. Núm. 3387 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 28 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº3387 /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA
FRONTERA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera, autos nº
431/16 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DON Carlos Miguel contra EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Carlos Miguel , con D.N.I. nº. NUM000 , presta actualmente sus servicios, como personal laboral Fijo, en el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, con antigüedad de 29-01-90, con categoría de Auxiliar Administrativo.
II.- Con fecha 19-07-12 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento procedió a la aprobación con carácter provisional de la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario y laboral del Organismo, ordenando la apertura de un periodo de información pública.
En dicha Relación de Puestos de trabajo de Ayuntamiento el actor quedó adscrito al puesto de trabajo de Grupo C2, 'Auxiliar Administrativo AU002' en la Delegación de Medio Ambiente.
III.- Con fecha 16-08-12, en el periodo entre la aprobación provisional y la definitiva de la R.P.T. el actor formuló alegaciones, en el plazo legalmente previsto para ello, manifestando que se le había asignado erróneamente el puesto de trabajo Grupo C2, Código 29-3643 de 'Auxiliar Administrativo AU002', solicitando su encuadramiento como Grupo C2, 'Auxiliar Administrativo AU008 - Auxiliar Administrativo de Coordinación' por ser estas las funciones desarrolladas (doc. 1 del actor y 1 del Expdte. Admtvo.).
IV.- Con fecha 14-09-12, en la misma fecha de aprobación de la R.P.T. le fue reconocida al actor la existencia de error en la adscripción al puesto de trabajo fijado en R.P.T., estimándose por Resolución de 25-09-12, el reconocimiento de Grupo C2, 'Auxiliar Administrativo AU008 - Auxiliar Administrativo de Coordinación' (folios 3 y 4 del expediente administrativo y doc. 2 y 3 del actor).
V.- Con fecha 14-09-12 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento procedió a la aprobación con carácter definitivo de la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario y laboral del Organismo (B.O.P. de 15-10-12).
VI.- Con fecha 20-02-14 se solicitó por la Delegada de Medio Ambiente del Ayuntamiento al Concejal Delegado de Personal la adscripción Provisional temporal, en comisión de servicios, con reserva de puesto de trabajo, de D. Carlos Miguel por existencia de vacante, para ocupar el puesto Código JU076 de 'Jefe de Unidad de Gestión Interna de Medio Ambiente, Grupo C1/C2, nivel 18, complemento específico 335'.
VII.- En sesión de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, de 21-02-14, se adoptó la adscripción temporal en Comisión de Servicios de determinados empleados municipales a puestos de trabajo vacantes, entre ellos se adscribía al actor para ocupar temporalmente, en comisión de servicios, el puesto Código JU076 de 'Jefe de Unidad de Gestión Interna de Medio Ambiente, Grupo C1/C2, nivel 18, complemento específico 335'. En la Resolución se reconocía al actor el derecho de 'reserva de puesto de trabajo' de procedencia (folios 24, 28, 35 y 36 del Exp. Admtvo. Y doc. 6 del actor).
VIII.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, de 07-08-15, notificado el 31-08-15, se acordó el cese de determinados nombramientos temporales que se encontraban en Comisión de Servicios, con efectos de la misma fecha, entre ellos el del actor D. Carlos Miguel , que fue adscrito al puesto de trabajo Grupo C2, 'Auxiliar Administrativo AU002' en el Servicio de Bienestar Social, Igualdad y Salud, nivel 15, complemento específico 130' (doc. 50 a 55 del Expdte. Admtvo.).
IX.- Con fecha 30-09-14 el actor, siguiendo el pie de la Resolución, formuló Recurso de Reposición frente al Acuerdo de 07-08-15 por el que se dejaba sin efecto la Comisión de Servicios y se le adscribía a un puesto de trabajo Grupo C2, 'Auxiliar Administrativo AU002'.
Con fecha 20-11-15 el actor reiteró el citado Recurso que también fue resuelto por silencio administrativo.
Con fecha 28-01-16 formulo Reclamación Previa.
X.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 30-03-16 se ha procedido a la amortización en la R.P.T. del puesto de trabajo de Código JU076 de 'Jefe de Unidad de Gestión Interna de Medio Ambiente, Grupo C1/C2, nivel 18, complemento específico 335'. Dicho acuerdo no ha sido impugnado y ha devenido firme.
XII.- Los distintos puestos ocupados por el actor pertenecen todos al Grupo C2, Auxiliar Administrativo, situándose la diferencia en los complementos Específicos y en los de Destino, que en cada puesto han sido los siguientes: Grupo C2, 'Auxiliar Administrativo AU008 Auxiliar Administrativo de Coordinación': Complemento Específico: 425,00€ Complemento de Destino: 349,93€ Grupo C2, 'Jefe de Unidad de Gestión Interna de Medio Ambiente, Grupo C1/C2, nivel 18, complemento específico 335': Complemento Específico: 837,50€ Complemento de Destino: 394,79€ Grupo C2, 'Auxiliar Administrativo AU002' en el Servicio de Bienestar Social, Igualdad y Salud, nivel 15, complemento específico 130': Complemento Específico: 325,00€ Complemento de Destino: 327,44€
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO. I.- El apartado histórico de la resolución de instancia recoge como hechos esenciales para la solución del litigio, que conviene con carácter previo resaltar, los siguientes: 1º) En la relación de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera aprobada con carácter definitivo por la Junta de Gobierno en sesión celebrada el 14 de septiembre de 2012, el actor, trabajador indefinido no fijo con antigüedad de 29 de enero de 1990, fue adscrito al puesto de auxiliar administrativo de coordinación, Grupo C2, código de puesto AU 0008.
2º) En la reunión que tuvo lugar el 21 de febrero de 2014 la Junta de Gobierno Local acordó la provisión temporal por el actor, en régimen de comisión de servicios y con derecho a la reserva del puesto de trabajo de procedencia, del puesto de Jefe de la Unidad de Gestión Interna de Medio Ambiente, 3º) Ese mismo órgano, mediante acuerdo de 7 de agosto de 2015, dejó sin efecto la comisión de servicios y asignó al actor el puesto de trabajo de auxiliar administrativo Grupo C2, código de puesto AU0008 en el Servicio de Bienestar Social, Igualdad y Salud.
II.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, a la vista de los hechos consignados, llegó a una doble conclusión. Por un lado, consideró que el cese en la comisión de servicio carecía de causa acreditada por lo que debía ser revocado con reconocimiento al actor del derecho a percibir la diferencia salarial existente entre el puesto que venía desempeñado con carácter provisional y la devengada en el puesto de destino desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 20 de febrero de 2016. Razona el Magistrado 'a quo' que en esta última fecha se cumplió el plazo de un año correspondiente a la prórroga tácita de la comisión de servicios derivada de lo dispuesto en el art. 16.3 del Acuerdo-Convenio sobre las condiciones de trabajo comunes del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Jerez, condenando a la parte demandada a su abono.
Por otra parte, entendió que el Ayuntamiento no había respetado el derecho del actor a ser reincorporado a su puesto de trabajo una vez finalizada la comisión de servicio, por lo que le condenó a reintegrarle en su puesto de procedencia así como a hacerle efectiva la diferencia retributiva del período comprendido entre el 20 de febrero de 2016 y el 28 de febrero de 2017.
SEGUNDO. I.- Disconforme con los dos pronunciamientos de la sentencia de instancia acude el Ayuntamiento demandado ante esta Sala en suplicación formulando, con correcto amparo procesal, dos motivos orientados respectivamente a completar la narración histórica de la sentencia y a la censura jurídica.
II.- Mediante el motivo inicial la parte recurrente propone la introducción de un nuevo hecho probado en el que se recoja el contenido del informe técnico sobre necesidades del personal administrativo y ordenanzas y servicios sociales, de fecha 24 de junio de 2015. Alega que la adición es relevante porque evidencia la concurrencia de las causas organizativas a las que aludía el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de agosto de 2015, consistentes en la urgente necesidad de la cobertura de una un determinado número de puestos de trabajo de auxiliar administrativo.
El motivo no merece favorable acogida al no tener el documento alegado la relevancia para la decisión del litigio que la parte recurrente le asigna, careciendo manifiestamente de virtualidad para alterar el sentido del fallo en este punto, por las razones que exponemos a continuación.
. 1ª) Ante todo, porque lo que se refleja literalmente en el Acuerdo de cese del nombramiento temporal del actor en comisión de servicios es que 'el 13 de de junio de 2015 se constituyó la nueva Corporación municipal, existiendo por tanto razones organizativas que justifican la adopción de este acuerdo'. De ese modo las causas organizativas se identifican con el mero cambio en el gobierno municipal, sin que se establezca vinculación alguna con el informe invocado, emitido mes y medio antes.
2ª) El supuesto engarce tampoco se desprende, antes al contrario, del contenido íntegro del Acuerdo de cese, conforme al cual la medida afectó a otros dos trabajadores que desempeñaban los puestos de Jefa de Departamento de Políticas Activas de Empleo y de Jefe de Unidad de Gestión Interna de Impulso Económico a los que se adscribió a los puestos de técnico de gestión superior y/o atención social y administrativo, ambos en el Servicio de Impulso Económico.
3ª) A lo anterior se une que el informe que precede y presta sustento a la decisión impugnada en el proceso no es el ahora citado sino el informe jurídico de 6 de agosto de 2015 obrante en autos a los folios 53 a 56, en el que se afirma que 'el cese de los empleados públicos para un puesto por comisión de servicios se integran en la potestad de auto-organización de las Administraciones que goza de un alto grado de discrecionalidad; no constituyendo la comisión de servicios un derecho de los empleados públicos'.
4ª) Otra razón a favor de la solución indicada radica en que no existe razón objetiva alguna que justifique el cese del actor en el desempeño de unas funciones que en esa fecha seguían siendo necesarias, como lo asumió el propio Ayuntamiento, que no procedió a la amortización del puesto de jefatura hasta el 30 de marzo de 2016.
5ª) La argumentación desarrollada por la recurrente para evidenciar la trascendencia del informe al que apela no viene avalada por ningún dato que permita inferir que el demandante fue destinado a alguno de los puestos a los que el citado documento aludía. Nótese, además, que el informe designado por el Letrado del Ayuntamiento hace referencia a las necesidades de personal en el área de servicios sociales y no en la de medio ambiente a la que fue adscrito el actor.
III.- Las consideraciones precedentes determinan la confirmación de la sentencia en lo que se refiere a la condena al pago de las diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y el 20 de febrero de 2016, conclusión que se extrae del rechazo del motivo de revisión fáctica sin necesidad de mayores disquisiciones, dado que en el dedicado a la impugnación del derecho aplicado, el recurrente no vuelve a hacer mención a esa cuestión, aquietándose por tanto a lo resuelto por el juez 'a quo' en relación a la prórroga tácita de la comisión de servicios y a las consecuencias económicas de que ello derivan por carecer la decisión unilateral del Ayuntamiento de poner fin a la misma de cualquier fundamento objetivo y razonable.
TERCERO. I.- En virtud de los dos motivos restantes la parte recurrente combate el segundo pronunciamiento de la sentencia de instancia, relativo a la obligación que le impone de reponer al actor en el puesto de trabajo de auxiliar administrativo de coordinación y de abonarle las correspondientes diferencias.
II.- Mediante el motivo de corte fáctico solicita la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se recoja el contenido del Certificado del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 29 de noviembre de 2012 aprobando el abono económico de la nómina del mes de ese mes y la adscripción del personal con ocasión de la entrada en vigor de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento.
Alega que la adición es importante porque entre las reglas a las que se ha de sujetar la adscripción de los empleados públicos del Ayuntamiento a los puestos de trabajo no singularizados incluidos en la relación de puestos de trabajo figura la de que 'los puestos que no tienen la condición de puestos de base y que han sido relacionados en el apartado anterior, deberán de ser provistos a través del procedimiento de concurso de meritos entre los empleados que reúnan las condiciones para su desempeño', requisito que resulta exigible para acceder al puesto de auxiliar de coordinación, y el demandante no cumple, lo que impide ubicarle en ese puesto de trabajo so pena de vulnerar los principios constitucionales y legales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
El motivo restante incide en el plano jurídico al sostener que la resolución impugnada vulnera el art. 103 de la Constitución y los arts. 78 y 79 del Estatuto Básico del Empleado Público que imponen la necesidad de que el acceso a la función pública se haga de acuerdo a los principios de mérito y capacidad.
III.- Con carácter previo, saliendo al paso de las afirmaciones realizadas en el escrito de impugnación del recurso a las que la contraparte no se opuso en trámite de replica como pudo haber hecho, interesa poner de manifiesto que la objeción que plantea la recurrente a la reincorporación del actor al puesto de trabajo postulado ya la planteó en el acto de juicio aunque el Juzgador no se pronunciase expresamente sobre la misma, por lo que no se trata de una cuestión nueva y procede por tanto entrar en su examen.
IV.- En respuesta al planteamiento de la parte recurrente que hemos dejado resumido en el epígrafe segundo del presente fundamento, debemos realizar las siguientes puntualizaciones.
La primera radica en que lo que se debate en el presente procedimiento no es la adscripción inicial del actor al puesto de auxiliar administrativo de coordinación. Este tema quedó resuelto por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de septiembre de 2012 que, estimando la reclamación del afectado le asignó ese puesto de trabajo, así como con la aprobación definitiva de la relación de puestos de trabajo en la que se incluyó un único puesto de auxiliar administrativo de coordinación en el Servicio de Gestión de Medio Ambiente, con código AU008, que es el que ocupaba el ahora recurrido, sin que en la casilla correspondiente se hiciese constar que tuviese que cubrirse por concurso, a diferencia de otros puestos de trabajo.
La segunda observación que hay que formular es que el recurrente omite una declaración relevante incluida en la certificación que invoca cuál es la de que 'el acceso futuro a los puestos contenidos en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Jerez se hará por la vía de procedimientos de concursos- oposición de las plazas incluidas previamente en una Oferta de Empleo Público', lo que significa que la exigencia en la que incide la parte demandada en relación al puesto de auxiliar administrativo de coordinación no era aplicable al actor, que ya lo venía desempeñando, lo que explica no sólo lo expuesto en el párrafo precedente sino también que en la nómina del mes de noviembre de 2012, obrante en autos al folio 106, a la que se refería el acuerdo alegado por el recurrente, figurase como puesto de trabajo el de 'auxiliar administrativo de coordinación' conforme al cual fue retribuido, indicación que se mantuvo en los recibos posteriores hasta el del mes de febrero de 2014 (folios 107 a 135).
La tercera precisión que procede hacer es que en el Acuerdo de 21 de febrero de 2014 que aprobó la comisión de servicios del actor la Junta de Gobierno Local le reconoció el derecho a la reserva del puesto de trabajo de procedencia, que no era otro, cabe añadir, que el de 'auxiliar administrativo de coordinación'.
La última consideración se refiere a que ese mismo órgano, en el acuerdo adoptado el 7 de agosto de 2015, sin más razón que el cambio de Gobierno municipal como consecuencia del resultado de las elecciones locales, acordó poner fin de manera anticipada a la comisión de servicios del demandante y, en contra de sus propios actos y compromisos previos y sin ofrecer justificación alguna de la medida, adscribirle al puesto de trabajo de auxiliar administrativo, código AU002, que no es el que tiene asignado en la relación de puestos, actuación que además contraviene lo dispuesto en el art. 16.1 del Acuerdo-Convenio sobre las condiciones de trabajo comunes del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Jerez.
V.- Cuanto se deja expuesto nos lleva a desestimar los dos motivos articulados por la recurrente objeto de análisis. Uno, por su irrelevancia para la decisión del asunto del acuerdo cuya inclusión interesa y por ofrecer una visión parcial de su contenido, Otro, por no haber incurrido la sentencia en las infracciones que se le achacan
CUARTO.- I.- El rechazo de todos los motivos formulados conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
II.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como el Ayuntamiento demandado, no goza del beneficio de justicia gratuita trae consigo que su condena al pago de las costas causadas por su recurso, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada en los autos nº 431/2016, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel frente a la Corporación ahora recurrente, en Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos la decisión judicial de instancia.Se impone al Ayuntamiento demandado la obligación de abonar al Letrado Sr. Martín Mora la cantidad de trescientos euros por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

