Sentencia Social Nº 3388/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 3388/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3366/2012 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 3388/2013

Núm. Cendoj: 41091340012013102204


Encabezamiento

Recurso.- 3366/12, sent. 3388/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 12 de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3388/13

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto , representado por el Sr. Letrado D. Fco. Javier Prados Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0297/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra HEREDEROS DE ARGÜESO S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 27 de junio de dos mil doce se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, declarando ajustado a derecho el despido disciplinario del alto directivo.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante D. Sixto , mayor de edad y titular del DNI n0 NUM000 ha venido prestando sus servicios prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 01-01-07 como DIRECTOR GENERAL y salario a efectos de despido de 335'59 euros diarios brutos prorrateados euros.

Con fecha 14-1 1-06 el demandante y la empresa formalizaron por escrito un contrato de trabajo indefinido con efectos desde el 02-01-07 con duración indefinida en el que se pactó un salario de 100.000 euros anuales en el que se estableció que en su defecto se estaría a lo dispuesto en el RD 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral especial de Alta Dirección (documento 1 de la parte actora)

Con fecha 16-01 -07 las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indefinido en el que se indicaba que el trabajador prestaría servicios como 'director general de empresa de 10 o más asalariados' como 'director general', fijando un salario anual de 100.000 euros (documento 1 de la empresa y 4 del trabajador).

SEGUNDO.- Con fecha 26-01-07 el Presidente del Consejo de Administración de la empresa demandada otorgó escritura pública de protocolización y elevación a público de acuerdos sociales de apoderamiento (documento 3 de ambas partes) en virtud de la cual se otorgaron al demandante las siguientes facultades:

-dirigir, gestionar y administrar todos los negocios que constituyan el tráfico normal de la actividad bodeguera de la empresa y por lo tanto, comprar, vender, al contado y a plazos, las mercancías, caldos y vasijas, materias primas y productos agrícolas o industriales necesarios a tal fin, y concertar su transporte y aseguramiento, y en general celebrar y firmar cuantos contratos o negocios a ellos se refieran, así como los contratos de distribución, representación o agencia que sean necesarios.

-nombrar y separar al personal asalariado de la empresa, de carácter eventual o interino, fijando su retribución y establecer el régimen interior de todas las dependencias, fuera cual fuese el carácter y categoría de los asalariados, pudiendo instruir incluso expedientes disciplinarios, así como contratar los servicios de profesionales liberales o artesanos.

-aceptar, endosar, librar letras de cambio y pagarés dimanantes de las operaciones comerciales de la empresa, abrir cuentas corrientes de efectivo y librar y endosar cheques, transferencias y cualquier otro mandato de pago, contratar cuentas corrientes de la sociedad con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones sociales.

-llevar la contabilidad de la empresa con arreglo a las disposiciones legales y llevar la correspondencia de la sociedad.

-ostentar la representación de la sociedad y la firma social en el ejercicio de las facultades concedidas y ejecutar aquellos acuerdos del consejo de administración en que así se determine.

-representar a nuestra entidad y cobrar derechos y subvenciones ante cualquier organismo público, así como cualesquiera otras cantidades que a la sociedad se adeuden.

-comparecer y estar en juicio, solidariamente con facultades de poder general para pleitos...

TERCERO.- Con fecha 15-07-09 el demandante, en calidad de apoderado de la empresa, otorgó un poder especial a D. Arsenio para que actuara en nombre y representación de la empresa con las siguientes facultades: 'constituir cualquier tipo de asociación, acta de fundación y estatutos de la misma; así como intervenir en las votaciones que se celebren en su seno y firmar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios a tal fin' (documento 4 de la empresa).

CUARTO.- A lo largo del tiempo que ha estado vigente la relación laboral, el demandante ha actuado con dependencia directa del Consejo de Administración y, entre otras funciones, ha formalizado en nombre de la empresa contratos con trabajadores, contratos de prestación de servicios con otras empresas, convenios técnicos de colaboración con otras bodegas o cooperativas, ha tomado decisiones sobre contratación de servicios de asesoramiento externo, contratos para la distribución de productos de la empresa en páginas especializadas en internet, contratos de compraventa de vehículos, de aguardiente envejecido a otras bodegas, acuerdos en materia de seguridad y salud, para procesamiento de caldos, para la representación o venta de productos en el extranjero con representantes de comercio. También ha contratado agentes comerciales, ha formalizado contratos para la distribución y suministro de productos, ha suscrito contratos de cesión de derechos de explotación de imagen y publicidad con un equipo de fútbol, así como contratos de publicidad. Ha suscrito igualmente contratos para la realización de obras. El demandante ha abierto y gestionado cuentas bancarias de la empresa y ha realizado el plan estratégico de actuación para los años 2007 a 2010. Además ha convocado el Consejo de Administración, llevando al mismo propuestas concretas (resulta de los documentos 5 a 36 de la empresa).

QUINTO.- Con fecha 29-02-12 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de Alta Dirección alegando para ello pérdida de confianza por la grave situación económica en que había situado a la empresa que habla traído como consecuencia pérdida de imagen y competitividad, además de haber adoptado decisiones inadecuadas en la llevanza de los Libros Registro de Bodega, mantener un enfrentamiento total con la plantilla y haber intentado apoderarse de fórmulas de la empresa cuya custodia está encargada al Director Químico y al Capataz en los concretos términos que constan en el documento n0 5 de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO.- El demandante no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores y nunca ha figurado como elector ni como elegible en los censos para elección de los órganos de representación de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Con fecha 03-11-06 la empresa suscribió un acuerdo con la representación legal de los trabajadores en virtud del cual la empresa se comprometió a no extinguir los contratos de los 24 trabajadores que en esa fecha tenía en plantilla y en el caso de hacerlo en el plazo de seis años, se comprometió a abonar a dichos trabajadores una indemnización de 70 días por año de servicio en lugar de la indemnización de 45 días entonces vigente legalmente, todo ello en los concretos términos que constan en el documento n0 6 de la parte demandante cuyo contenido se da por reproducido.

OCTAVO.- En las fechas anteriores al despido la situación de malestar entre los trabajadores era generalizada debido al retraso en el pago de sus salarios. También en las fechas inmediatamente anteriores a la extinción de la relación laboral, el demandante pidió al Director Químico que le hiciera entrega de las fórmulas de varios vinos elaborados por la empresa, a lo que este se negó diciéndole que se lo pidiera por escrito, cosa que el demandante no hizo (resulta de la testifical del Director Químico y del Capataz)

NOVENO.- Entre los ejercicios 2005 y 2011 la empresa ha tenido pérdidas de 4.857.353'08 euros (documento 37 empresa).

Entre la campaña 2005-2006 y febrero de 2012 las existencias de vino en bodega se han reducido en casi un millón de litros (documento 38 empresa).

DÉCIMO.- La Agencia Tributaria (Unidad Regional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales) ha llevado a cabo una actuación inspectora como consecuencia de la falta de comunicación a dicha Administración de los documentos de acompañamiento que semanalmente deben expedirse para acreditar la salida de vinos de la bodega en relación con varias partidas de vino desde octubre de 2011 que han dado lugar a los expedientes n0 NUM001 y n0 NUM002 en el seno de los cuales se ha verificado la falta de anotación contable de los documentos de acompañamiento expedidos durante el cuarto trimestre de 2011 y durante los meses de enero y febrero de 2012 (resulta del bloque documental 40 de la empresa).

UNDÉCIMO.- Con fecha 20-03-12 se celebró acto de conciliación ante el CMAC en virtud de papeleta presentada el 07-03-12 con el resultado de intentado sin avenencia.'

TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 1º, 2º, 4º, 9º y adición de dos nuevos; como la infracción del art. 54 y 55 ET , y del RD 1382/1985. Sustenta el recurso en una crítica de las cuentas en que se basa el despido, en la idea de llevanza del libro registro de la bodega, en la inexistencia de enfrentamiento con la plantilla, en que tiene derecho al acceso a las formulas, para concluir que la carta de despido es inconcreta. Añade que no es personal de alta dirección, que los poderes son como los de un abogado, como los de un factor; que todas las decisiones las tomaba el consejo de administración, careciendo de poderes de disposición. Concluye en que no se han probado las imputaciones de la carta de despido, reiterando los argumentos dichos bajo el epígrafe sexto.

SEGUNDO.-El recurrente pretende revisar los siguientes hechos probados:

1. El PRIMERO para que el párrafo 3º quede redactado del siguiente tenor literal: 'Con fecha 16 de Enero de 2.007 las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido, con las condiciones que figuran en el doc. n0 2, en relación con el doc. n0 1 aportado por el trabajador, en el cual se suprime la referencia a que el mismo se sujeta al RD 1382/1985 de 1 de agosto, regulador del personal de Alta Dirección. Igualmente, en congruencia con lo anterior, las cotizaciones patronales que se llevan a cabo a la Seguridad Social lo son por el Régimen General'.

Lo apoya en los doc. de los f. 6 al 8 (segundo contrato) en relación con el obrante a los folio 3 al 5 (primer contrato) y documento de los f. 19 al 21.

No se accede a tal revisión por ser reiterativa de hechos que ya constan en la sentencia; amen de que las cotizaciones no definen la naturaleza de un contrato.

2. Adición de un párrafo final al HP SEGUNDO: 'En los poderes conferidos, no figuran facultades para enajenar, gravar o ceder por cualquier otro titulo, ni inmuebles, ni derechos de propiedad industrial de la entidad.'

Lo apoya en el doc. del f. 9 al 18.

No se accede a tal revisión al ser una colección de hechos negativos, amen de conjeturas que además se contradicen con lo relatado con valor de hecho al FDº 4º de la sentencia.

3.Adición de un nuevo párrafo al CUARTO:'Los contratos firmados por el actor se han realizado, casi en su totalidad, tras acuerdo del Consejo de Administración, pudiendo señalar a titulo meramente enunciativo los siguientes: la entrevista y contratación del Director Técnico la realiza el Consejo (acta de 15-10-2007); la contratación del Director Comercial (16-12-2008); el despido del Director Comercial D. Ildefonso (25-02-2009); negociación de lineas de descuento (20-05- 2010); aceptación de lineas de descuento (01-O 7-2010) acuerdos y contratos con Elite Vinos y Licores, distribución de Sevilla y exportación(30-07-2010; 07-09-2010; 15-06-2011, 13-07-2011 y 17-11-2011) ; decisión de contratar un comercial (15- 06-2011); decisión de despido del Director Comercial (18-11-2012); reno vación del contrato del productor Eloy , yerno de D. Jorge , capataz general (23-02-2012). Igualmente, el Consejo ha adoptado, entre otros, acuerdos tales como la adjudicación de obras en el punto de venta permanente en la bodega 'la tienda de la bodega' (acta de 08-03-2007); debate y decisión sobre la persona que debe estar al frente de la misma (1 6-04-2007) la adjudicación del aire acondicionado del salón de la manzanilla (13-05-2007); cambio de imagen corporativa /13-06-2007); donación de 3000 C a un equipo de fútbol local (13-07-2009); estudio individual por cada Consejero de la página web (14-05-2008); acuerdos sobre etiquetas del vino (03-10-2008 y 24-02-2010); dar de alta a la empresa en la Federación Española del Vino (3 0-03-2009);tipo de botella para el Brandy (3 0-11-2010); plan comercial de Viña del Carmen: paneles publicitarios, etiquetas, cajas, spots publicitarios (25-05-2011; 09-06-2011; 1 5-06-2011 y 13-07-2011); se decide que sea el Consejo de Administración quien ceda o no el salón de la manzanilla para eventos (28-11-2011).'

Lo apoya en los doc. de los f. 101-102; 151-152; 158-159; 202-203; 204-205; 208-210; 211-212; 244-245; 249-256; 261-262; 269-270; 278-279; 64-66; 74-76; 81-82; 83-84; 97-100; 129-130; 139-140; 142-143; 145-146; 162-163; 186-188; 197-198; 218-219; 240-241; 242-243; 249-250; 253-254 (actas del Consejo de Administración).

No se accede a tal revisión ya que ni de ellos se infiere lo que se pretende y lo pretendido inferir es contradictorio con los HHPP 2º, 4º y con lo relatado con valor de hechos en el FDº 4º.

4. Adición de un nuevo hecho declarado probado con la redacción siguiente: 'En Consejo de Administración celebrado el 20 de noviembre de 2009 se da cuenta de la concesión del premio a la mejor empresa del año concedido por la Asociación de Empresarios. Igualmente, en Consejo de Administración celebrado 15 de junio de 2011 se felicita por unanimidad a D. Sixto por el resultado comercial global de la Feria de Sevilla.'

Lo apoya en los doc. de los f. 186-188 y 244-245.

No se accede a tal revisión al ser hechos que en nada alteran el sentido del fallo.

5. El noveno para que quede con la redacción siguiente:'Entre los ejercicios 2005 y 2011 la empresa ha tenido unas pérdidas de 3.062.898,21€. Así mismo, desde el ejercicio 2007, primer ejercicio en el que estuvo contratado el actor, hasta el ejercicio 2011, las existencias de vino en la bodega, al mes de febrero, se ha reducido en 109.441 litros'

Lo apoya en los doc. de los folios 198 y 199.

No se accede a tal revisión al no inferirse de tales documentos error en la valoración de los medios de prueba.

6.Adición de un nuevo hecho declarado probado: 'En reunión del Consejo de Administración de 5 de septiembre de 2007, se acuerda incluir en las cuentas de la bodega, antes del cierre a 31 de agosto, el préstamo hipotecario, para lo cual deberá recabarse la escritura'.

Lo apoya en los doc. de los f. 94 al 96.

No se accede a tal revisión al no afectar al sentido del fallo.

TERCERO.-El recurrente denuncia la infracción del art. 54 y 55 ET , y del RD 1382/1985. Sustenta el recurso en una crítica de las cuentas en que se basa el despido, en la idea de llevanza del libro registro de la bodega, en la inexistencia de enfrentamiento con la plantilla, en que tiene derecho al acceso a las formulas, para concluir que la carta de despido es inconcreta. Añade que no es personal de alta dirección, que los poderes son como los de un abogado, que todas las decisiones las tomaba el consejo de administración, careciendo de poderes de disposición. Concluye en que no se han probado las imputaciones de la carta de despido, reiterando los argumentos dichos bajo el epígrafe sexto.

Hemos de rechazar el que se hayan producido las infracciones denunciadas, sino mas bien al contrario, dado el inalterado relato histórico incluido aquellos que son presupuesto de la litis pero no figuran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento cuarto y quinto de la sentencia de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07-02-92 ; 12-05-09 ; 12-7-10 y 21-12-10 ) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber sido rectificadas en este trámite de Suplicación y en donde se nos expresa que '.../... el demandante ha actuado con dependencia directa del Consejo de Administración y, entre otras funciones, ha formalizado en nombre de la empresa contratos con trabajadores, contratos de prestación de servicios con otras empresas, convenios técnicos de colaboración con otras bodegas o cooperativas, ha tomado decisiones sobre contratación de servicios de asesoramiento externo, contratos para la distribución de productos de la empresa en páginas especializadas en internet, contratos de compraventa de vehículos, de aguardiente envejecido a otras bodegas, acuerdos en materia de seguridad y salud, para procesamiento de caldos, para la representación o venta de productos en el extranjero con representantes de comercio. También ha contratado agentes comerciales, ha formalizado contratos para la distribución y suministro de productos, ha suscrito contratos de cesión de derechos de explotación de imagen y publicidad con un equipo de fútbol, así como contratos de publicidad. Ha suscrito igualmente contratos para la realización de obras. El demandante ha abierto y gestionado cuentas bancarias de la empresa y ha realizado el plan estratégico de actuación para los años 2007 a 2010. Además ha convocado el Consejo de Administración, llevando al mismo propuestas concretas. .../... el demandante recibió poderes amplios para el desempeño de sus funciones y los ejerció con habitualidad y plena responsabilidad, llevando a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa y realizando actos de disposición patrimonial que obligaban a esta frente a terceros .../... el demandante era la persona que manejaba la empresa, tomaba todas las decisiones, despedía y contrataba, decidía la compra de material, la compra de mostos y suscribía todos los contratos. .../... con fecha 14-11-06 el demandante y la empresa formalizaron por escrito un contrato de trabajo indefinido con efectos desde el 02-01-07 en el que se pactó un salario de 100.000 euros anuales en el que se estableció que en su defecto se estaría a lo dispuesto en el RD 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral especial de Alta Dirección. Esto pone de manifiesto bien a las claras cual era la naturaleza que las partes quisieron otorgar al contrato de trabajo. .../... pocos días después, con fecha 16-01-07, las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indefinido en el que se indicaba que el trabajador prestaría servicios como 'director general de empresa de 10 o más asalariados' como 'director general', fijando un salario anual de 100.000 euros, .../... este contrato se suscribió sin solución de continuidad con el anterior y de hecho, los elementos esenciales son los mismos, toda vez que el salario y la categoría coinciden. .../... que este contrato de 16-01-07 se firmó porque el demandante así lo solicitó expresamente por motivos personales, .../... sólo diez días después el Presidente del Consejo de Administración le otorgara los más amplios poderes. .../... poderes otorgados al demandante y ejercidos de forma efectiva por él, afectaban a objetivos generales de la empresa, siendo buena prueba de ello la variedad tipológica de contratos que suscribió dentro del ámbito de actividad propia de la empresa, la asunción de responsabilidades en el pago de deudas o el hecho de que fuera él quien estableció el plan estratégico de la empresa para el periodo 2007- 2010. .../... (el) demandante nunca figuró como elector ni como elegible en los censos de la empresa .../... el demandante requirió la entrega de una serie de fórmulas que pertenecían a la empresa, en cuya elaboración no consta acreditado en modo alguno que hubiera participado pese a su cualificación profesional dado que no era esa su función dentro de la empresa. .../... conducta anómala dado que en todos los años que había trabajado para la empresa nunca las había solicitado para nada y sólo lo hizo cuando su despido era inminente, .../... que cuando el Director Químico le pidió que se lo solicitara por escrito, no lo hizo, habiendo dado como única explicación a esta insólita petición que 'quería tenerlas'..../... que hubiera una situación de desencuentro entre el Director General y los trabajadores debido a los retrasos que se estaban produciendo en el cobro de los salarios .../... que semanalmente hay que reportar a esta autoridad (Aduanas) los movimientos de vino en la bodega y .../... que para esto tenían contratados los servicios de una empresa de gestión a la cual él mandaba los datos y esta empresa a su vez los sistematizaba y los enviaba a Aduanas. Ahora bien, .../... desde el 01-10-11 la empresa subcontratada dejó de enviar estos datos a Aduanas y la empresa ahora demandada no tuvo conocimiento de esta circunstancia hasta que en enero de 2012 se lo hizo saber el Jefe de Aduanas, circunstancia ante la cual el demandante dijo al testigo 'todo esto me va a costar a mi el puesto', toda vez que entre sus facultades estaban las relativas a la llevanza de la contabilidad de la empresa y el buen fin del negocio. De hecho, la Agencia Tributaria (Unidad Regional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales) ha llevado a cabo una actuación inspectora como consecuencia de la falta de comunicación a dicha Administración de los documentos de acompañamiento que semanalmente deben expedirse para acreditar la salida de vinos de la bodega en relación con varias partidas de vino desde octubre de 2011 que han dado lugar a los expedientes n0 NUM001 y n0 NUM002 en el seno de los cuales se ha verificado la falta de anotación contable de los documentos de acompañamiento expedidos durante el cuarto trimestre de 2011 y durante los meses de enero y febrero de 2012, .../... entre las funciones que tenía directamente encomendadas (el recurrente) estaba la llevanza y por consiguiente el control directo de la contabilidad de la empresa..../....' relato del que se infiere el incumplimiento grave y culpable del alto directivo - art. 11.2 RDPAD- incardinable en la conducta descrita en el art. 54.2 ET : vulneración de la buena fe contractual, en cuanto la relación especial de alta dirección está basada en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus obligaciones a las exigencias de la buena fe, bastándonos con la acreditación de que el recurrente 'desde el 01-10-11 .../... dejó de enviar estos datos a Aduanas y la empresa ahora demandada no tuvo conocimiento de esta circunstancia hasta que en enero de 2012 se lo hizo saber el Jefe de Aduanas, .../... (con la consecuencia de que) la Agencia Tributaria (Unidad Regional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales) ha llevado a cabo una actuación inspectora .../... (por) la falta de comunicación a dicha Administración de los documentos de acompañamiento que semanalmente deben expedirse para acreditar la salida de vinos de la bodega en relación con varias partidas de vino desde octubre de 2011 que han dado lugar a los expedientes n0 NUM001 y n0 NUM002 en el seno de los cuales se ha verificado la falta de anotación contable de los documentos de acompañamiento expedidos durante el cuarto trimestre de 2011 y durante los meses de enero y febrero de 2012'.

CUARTO.-Decimos que nos basta con la acreditación de unas de las conductas imputadas en la carta de despido para concluir en la procedencia del despido del recurrente, quien como alto directivo-que ejerció los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa- incurrió en varias conductas -relatadas en la carta de despido- graves y culpables ponderadas, evidentemente, con un canon de enjuiciamiento diferente al de la relación laboral ordinariapues esta no está teñida, como en la alta dirección, de un incremento del deber de buena fe- arts. 20.2 ET y 7.1 CC - que en la alta dirección, por el modo de ejecutar la propia prestación, es exigible en superior grado porque es mayor su cercanía a los propios intereses del empresario, de ahí que fuera correcta la convalidación de la extinción contractual.

En fin, resultan claras, concretas e inequívocas las causas esgrimidas en la carta de despido, y además fueron probadas tanto la transgresión de la buena fe contractualpor la omisión o negligencia en la remisión de datos a Aduanas; como por acreditarse la deslealtad o abuso de confianza, concretada en la obtención de formulas -abortada por el químico- en momentos previos al despido.

QUINTO.-Y sostenemos, desde el principio, que la relación que unió a las partes fue la especial de alta dirección ya que el recurrente ejerció las facultades consignadas en los amplísimos poderes conferidos a su favor el 26-1-07 y las delegadas, entre otras el día 15-7-09.

Entre la panoplia de facultades conferidas al recurrente, se encontraban entre otras, las Organizativas; de Representación de la Empresa; de Compra sin limitación, del tráfico normal de la actividad de la Empresa; de Venta, sin limitación del tráfico normal de la actividad de la Empresa; Contratación de personal; Despido de Personal; Contables; Nombramiento de Distribuidores; Fijación de precios de Compra y Venta; Concertación de Convenios de Colaboración; Condición de Representante en el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Jerez, Xerez Sherry y Manzanilla de Sanlúcar de Barrameda; Permutar vinos; Contratar Asesores; Bancarias; Judiciales; Contratación de Prestación de Servicios; Contratos Mercantiles; Cesión de Derechos de Explotación; Contratar Ejecución de Obras e Incluso Convocar, como así lo hacía y quedó probado, el Consejo de Administración; etc...

Esas facultades, enumeradas a título de ejemplo, se llevaban a efecto por el recurrente sin perjuicio de dar cuenta a su libre criterio al Consejo de Administración, unas veces con carácter previo y otras posteriormente, pero siempre suscribiendo y otorgando los contratos y documentos que las desarrollaban, según consta en las Actas del Consejo a las que hace referencia el propio recurrente en su escrito de recurso.

Concurren los requisitos exigidos para considerar que la relación mantenida entre las partes era especial de alta dirección, tanto como ya desde el propio contrato suscrito entre las partes el 14 de Enero de 2.007 quedó claro el carácter especial de la relación mantenida consistente principalmente en cargo de confianza, como que hasta se previó una indemnización a favor del recurrente, para el caso de transmisión del accionariado de la sociedad que impidiera el mantenimiento de su cargo, lo que solo es propio de las relaciones especiales y no de una relación laboral ordinaria.

Se suma el que el recurrente ha ejercitado poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas del consejo de administración de la entidad demandada - art. 1.2 RD 1382/1985 ; art. 2.1.a) RDLeg 1/1995-.

El recurrente ha ejercitado los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales conforme a las exigencias interpretadas por el Tribunal Supremo(SSTS Auto 11-1-01, EDJ 103053; 3- 10-00, EDJ 36276):

1º.El recurrente como alto directivo ha ejercitado poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa incluidas en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas ( STS 6-3-90 , EDJ 2525) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( STS 18-3-91 , EDJ 2998);

2º.El recurrente ejerció los poderes referidos a los objetivos generales de la demandada dado que las facultades que le fueron otorgadas se extendieron a la íntegra actividad de la empresa ( SSTS 30-1-90, EDJ 835 ; 12-9-90 , EDJ 8233);

3º.El recurrente actuó siempre con autonomía y plena responsabilidad, con tal margen de independencia que se aproximó a las propias de un empresario; sólo fue limitado por los criterios o directrices del consejo de administración de la entidad demandada ( SSTS 13-3-90, EDJ 2828 ; 12-9-90 , EDJ 8233).

4º. La peculiar posición que como alto directivo ocupó el recurrente en la empresa explica que se le excluyese de los instrumentos de representación de los trabajadores regulados en el Estatuto de los Trabajadores.

5º. No desdice lo precedente el que el recurrente hubiera suscrito dos contratos, sin solución de continuidad, pues primero es indiferente la forma del contrato (en nuestro caso escrito con identificación de las partes, el objeto del contrato, la retribución acordada, su duración y demás cláusulas exigidas) ya que incluso la falta de contrato escrito no impide apreciar la existencia de relación laboral de carácter especial si concurren las condiciones exigidas en la norma - art.2.1 RD 1382/1985 -. Y en segundo lugar el recurrente no pretendió ninguna consecuencia de ese segundo contrato - art.9 RD 1382/1985 -, como sería la reanudación de una relación laboral común, pues ni pudo acreditar que esa hubiera existido y nunca estuvo suspendida, pues nunca existió. En suma, como no hubo relación de trabajo común que permaneciera subyacente en situación de suspensión - art. 9.2 RD 1382/1985 - nada pudo reactivarse al extinguirse la relación laboral especial - art. 9.3 RD 1382/1985 -.

Resta hacer alusión, por ser indicio de lo contradictorio del recurso, el que el recurrente concluya su recurso solicitando se declare la improcedencia del despido con la indemnización de 70 días por año trabajado cuando ha negado el carácter especial del cargo ostentado.

Fracasado el motivo del recurso, se confirma la sentencia haciendo suyos esta Sala los argumentos en ella expuestos.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicacióninterpuesto por D. Sixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0297/12, el recurrente fue demandante contra HEREDEROS DE ARGÜESO S.A., en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a dieciocho de diciembre de dos mil trece.


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