Última revisión
22/05/2006
Sentencia Social Nº 339/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 820/2006 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 339/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100499
Encabezamiento
RSU 0000820/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00339/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 820-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 716-05
RECURRENTE/S: DON Domingo
RECURRIDO/S: REVESTIMIENTOS BUITRAGO, S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintidós de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 820-06 interpuesto por el Letrado DON LUIS MARIANO SÁNCHEZ SAIZ en nombre y representación de DON Domingo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 28 DE OCTUBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 716-05 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Domingo contra, REVESTIMIENTOS BUITRAGO, S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE OCTUBRE DE 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debía desestimar la demanda interpuesta por DON Domingo contra la empresa REVESTIMIENTOS BUITRAGO, S.L., en materia de despido, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- DON Domingo y la empresa demandada REVESTIMIENTOS BUITRAGO, S.L., con domicilio social en Madrid, c/ Guadalajara 36 y dedicada a la actividad de la construcción, suscribieron contrato de trabajo el 14.5.04, que calificaron de fijo e obra por el que el trabajador prestaría servicios como oficial de 2ª en la obra de Madrid, percibiendo un salario promedio mensual de 1.119,53 euros incluidas prorratas de pagas extras.
SEGUNDO.- Pese a lo establecido en el contrato, el actor llevaba varios meses -desde marzo del presente año- trabajando en una obra en la ciudad de Burgos, a donde se trasladaba junto a un compañero de trabajo de lunes a viernes.
TERCERO.- El día 8.7.05 -viernes- tuvo el hoy demandante una conversación con uno de los dueños de la empresa para reclamarle que le abonasen las dietas por ir a Burgos y manifestó - según propia declaración en el acto del juicio oral, que consta en el Acta-folio 17- "y que si no se las pagaba no iría más allí".
CUARTO.- El lunes siguiente 11.7.05 llamó el actor a su compañero de trabajo para decirle que ya no iría a trabajar, porque había tenido una discusión con el jefe y transcurridos unos días pasó por la obra de Burgos a recoger sus herramientas.
QUINTO.- Tanto el compañero de trabajo como el encargado de la obra de Burgos testificaron haber sido notificados el día 11 de julio por Jesús María -codueño de la empresa- de que el actor no iría a trabajar.
SEXTO.- La empresa procedió darle de baja en la Seguridad Social, con fecha 15.7.05 y con efectos del día 11 del mismo mes, especificando como causa de la misma baja voluntaria.
SÉPTIMO.- Formuló el actor papeleta de conciliación ante el SMAC el 28.7.05, en concepto de despido, que tuvo lugar el 11.8.05 sin efecto, ya que no compareció la demandada, quien alegó, en el acto del juicio oral, no haber recibido la preceptiva citación para dicho acto.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. El primer motivo se ampara en el apartado b) del art. 191 LPL y en él se solicita la revisión de los hechos probados 1º, 2º, 3º, 4º y 6º. No pueden aceptarse tales modificaciones fácticas pues todas ellas se basan en el acta del juicio, concretamente en el interrogatorio del actor, cuando es sabido que la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación solamente puede admitirse si se pone de manifiesto un error evidente a partir de prueba documental o pericial, nunca con base en otro medio probatorio, a tenor de los arts. 191.b) y 194.3 LPL , por lo que el motivo se desestima.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción por aplicación indebida del art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , y por inaplicación de los arts. 55 y 56 del mismo texto legal, sosteniendo que no se debe apreciar dimisión del trabajador, sino despido verbal. Pero al no haberse alterado los hechos probados, no son aceptables las tesis del recurso, pues el juzgador de instancia, en uso de las facultades que le confiere el art. 97.2 LPL - no revisables en este recurso extraordinario sino a través del estricto cauce del art. 191.b) LPL - ha considerado acreditado que el actor, que trabajaba en Burgos en lugar de hacerlo en Madrid como estipulaba su contrato, tuvo una conversación un viernes con uno de los dueños de la empresa para reclamarle las dietas y manifestó que si no se le pagaban ya no iría más allí, y el lunes siguiente, 11-7-05, llamó el actor a su compañero de trabajo para decirle que ya no iría a trabajar, porque había tenido una discusión con el jefe, y transcurridos unos días pasó por la obra de Burgos a recoger sus herramientas; el mismo 11-7-05 uno de los dueños de la empresa notificó al encargado y al citado compañero de trabajo que el actor no iría a trabajar; y la empresa procedió a darle de baja en Seguridad Social el 15-7-05 con efectos de 11-7-05.
De ello se desprende que ha habido una inequívoca manifestación de voluntad del trabajador de cesar en la prestación de servicios con extinción del contrato de trabajo, al haberlo expresado así a uno de los dueños y a un compañero, tras lo cual acudió pasados unos días a recoger las herramientas. Y por el contrario, no ha acreditado el actor el despido verbal que según la demanda ocurrió el 8-7-05, incumbiéndole la carga de la prueba de este hecho constitutivo de su demanda. Por ello no se han infringido los preceptos legales citados en el motivo y procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Domingo o, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de MADRID en fecha 28-10-05 en autos 716/05 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra REVESTIMIENTOS BUITRAGO S.L. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000820-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
