Sentencia Social Nº 339/2...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Social Nº 339/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 441/2006 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 339/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100336

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:579

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, sobre modificación del grado de incapacidad permanente. La Sala ratifica el fallo impugnado pues, el informe de radiografías emitido por centro privado a instancias del perito de parte, carece del valor formal exigido, para demostrar la equivocación del Juzgador de instancia. Por el contrario, el Juez a quo afirma correctamente su convicción sobre los distintos informes de la Sanidad Pública, siendo dicha prueba la acertada y correctamente valorada. Consiguientemente, se considera que el cuadro patológico que presenta el demandante, le impide la realización de las tareas propias de un oficio, pero no las de toda profesión, tal como exige la norma, para declarar el grado de incapacidad permanente absoluta que se solicita.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00339/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100552, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000441 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Gerardo

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000271

/2005

SENTENCIA Nº: 339/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000441 /2006, formalizado por el Letrado JESUS SOBERON PEREZ, en nombre y representación de Gerardo , contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000271 /2005, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El actor, D. Gerardo , nacido el 19.03.1947, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General. Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20.01.1988 se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista en fábrica de fundición, derivada de enfermedad común, en función del siguiente estado físico-psíquico: "Exploración: Funcionalmente la cadera está prácticamente bloqueada por cuanto todos sus movimientos están muy limitados y lindan con la anquilosis de la misma. M.I.D.: Acortamiento en 2 cms. Atrofia muscular generalizada. No existen problemas vasculares. I.Diagnóstica: Coxartrosis derecha muy avanzada".

2º Con posterioridad a la anterior declaración, desde junio de 1988, ha venido prestando servicios por cuenta ajena como vigilante de garaje. Con fecha 30.08.2004 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, por "esguinces y torceduras de cadera y muslo", del que fue dado de alta por la Inspección Médica el 12.11.2004 por propuesta de invalidez. Previamente, había solicitado la revisión de incapacidad por agravación. Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente (en el expediente iniciado a instancia de parte se dictó Resolución denegatoria el 30.11.2004, declarando que continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida), por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 16.12.2004, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15.12.2004, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 21.03.2005.

3º El actor presenta:

-Coxartrosis derecha evolucionada. Atrofia generalizada de miembro inferior derecho. Exploración: Dismetría de MID, distancia dedos suelo de 20 cm. MMSS: Movilidad y fuerza conservada. Atrofia generalizada de MID, de glúteo, cuádriceps y gemelo. Cadera derecha en actitud de rotación externa, con flexión inferior a 90º, extensión 0º, rotaciones prácticamente abolidas. Rodilla derecha: Movilidad conservada, actitud en rotación externa. Cadera izquierda y rodilla izquierda: Movilidad conservada.

-HTA.

4º La base reguladora de la prestación interesad asciende a 1.041,29 € mensuales (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gijón, que desestimó la demanda del actor de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, es recurrida por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191.b del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la modificación de los hechos probados, concretamente del apartado tercero, que, a su entender debería quedar redactado en la forma que expresa.

Una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

SEGUNDO.- Pues bien, el documento que la parte recurrente invoca para avalar la revisión solicitada es el que obra al folio 85 de los autos, consistente en un informe sobre radiografías de columna y rodillas emitido por centro privado a instancias del perito de parte, que carece del valor formal exigido por la citada jurisprudencia para alcanzar el valor revisorio bastante para demostrar la equivocación del juzgado de instancia, quien, por el contrario, afirma su convicción sobre los distintos informes de la Sanidad Pública, recogidos sustancialmente en el informe médico de síntesis.

Por ello, el motivo de suplicación ha de ser rechazado.

TERCERO.- Inalterados los hechos probados se concluye, en coincidencia con la valoración del juzgado de instancia, que la comparación entre los dos cuadros clínicos, el que el actor presentaba en 1988 y el que se recoge ahora, demuestra que no existe diferencia apreciable, ya que, centrada la dolencia en el miembro inferior derecho, es significativa que no acuda a traumatología y que siga tratamiento sintomático para el dolor sólo de forma ocasional, afirmaciones que se han de considerar incorporadas a los hechos probados.

Así pues, el cuadro patológico que presenta el demandante en la actualidad le impide la realización de las tareas propias de un oficio, pero no las de toda profesión valorable en el mundo del trabajo, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1944 , lo que determina la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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