Última revisión
11/04/2007
Sentencia Social Nº 339/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 339/2007 de 11 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 339/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100590
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2052
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00339/2007
Rec. núm. 339/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan José Casas Nombela
D. Rafael López Parada
En Valladolid a once de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 339 de 2007, interpuesto por D. Antonio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 376/06) de fecha 26 de octubre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, derivada de accidente de trabajo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La parte actora, Don Antonio , con DNI, nacido el 12/3/1941, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , encuadrado en el Régimen General, es pensionista de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión de empleado de limpieza en cuantía del 55% de una base reguladora de 116.960 pesetas y con efectos desde 22/2/1999, a consecuencia de padecer en la mencionada fecha las siguientes lesiones síndrome ansioso depresivo, Dupuytren bilateral, protusión discal C4-C5 con funcionalidad conservada, neuronitas vestibular izquierda a tratamiento, síndrome4 de apnea de sueño a tratamiento con CPAP. Segundo.- Iniciado el Expediente administrativo a instancias de la parte actora en fecha 6/2/29/006, el INSS en fecha 17/4/2006, dictó Resolución inicial desestimando la petición, por cuanto no se había producido variación en el estado de sus lesiones que determinase la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, por lo que continuaba afectada del mismo grado de Incapacidad Permanente TOTAL, con derecho a la pensión que percibe en la actualidad, confirmaba el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4/4/2006. Tercero.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 15/5/2006, al considerar que las dolencias que padecía se habían agravado y le incapacitaban de forma absoluta para todo tipo de trabajo, siendo desestimada la misma por el INSS en fecha 5/6/2006, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada. Cuarto.- La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: Enfermedad de Dupuytren. Rodilla protésica dolorosa derecha (prótesis octubre de 2003) Rotura menisco interno rodilla izquierda. Enfermedad Haglund calcáneo derecho. Protusión discal C4-C5, síndrome de apnea obstructiva del sueño (CPAP). Síndrome ansioso depresivo, Normal respecto silicosis. Y las siguientes limitaciones anatómicas y funcionales: Limitación funcional leve de la esfera psíquica. Limitación funcional moderada (grado 2) de la rodilla derecha, normal respecto a silicosis. Limitación funcional leve (grado 1 del raquis servicial, limitación funcional moderada (grado II) del aparato respiratorio. Quinto.- El Informe de Valoración Médica del INSS es de fecha 29/3/2006, y su contenido que consta en los folios 29 y 30 se da íntegramente por reproducido. Sexto.- La Base Reguladora de las prestaciones que se solicita es de 1077,87 € mensuales y los efectos de 18/4/2006, datos ellos con los que las partes estuvieron conformes. Séptimo.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 17/7/2006".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por La Fraternidad Muprespa. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 26 de octubre de 2006 , desestimó la demanda deducida por D. Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo La Fraternidad Muprespa, y frente a la patronal Limpiezas Estilo, S.L., demanda a cuyo través se reivindicaba, vía revisión del grado de invalidez profesional previamente reconocido, la afectación del Sr. Antonio a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de accidente de trabajo, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador cifrado por el demandante en la suma de 1676,42 euros mensuales. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que D. Antonio , como consecuencia de no haberse agravado de forma relevante su situación invalidante, continuaba afecto a incapacidad permanente total para su profesión de empleado de limpieza, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 75% de un haber regulador de 702,94 euros.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Ponferrada.
En primer lugar, insta el escrito de recurso la adición en el ordinal fáctico cuarto del texto que se propone y que obra en aquel escrito, texto al servicio de efectuar una nueva y distinta descripción del cuadro patológico y disfuncional que afecta al ahora recurrente.
A juicio de la Sala, sin embargo, es clara la imposibilidad de aceptar esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque la misma se construye en forma técnicamente defectuosa, al invocar como aval documental de la nueva descripción de la situación invalidante la totalidad de los más de 100 folios que componen el ramo de prueba del demandante en la instancia, lo cual viene de hecho a significar una especie de invitación a esta Sala dirigida para que por la misma se efectúe una revisión de la práctica totalidad de la actividad probatoria desplegada, con evidente confusión así del extraordinario recurso de suplicación con el ordinario de apelación. De otra parte, porque la versión de origen que se pretende variar se estableció teniendo en cuenta, también, los informes médicos que el recurso invoca a favor de la redacción que propone, cual así se desprende ello de lo referido en el primer fundamento de derecho de la sentencia de Ponferrada. Además, porque lo esencial de la convicción del magistrado de instancia acerca de la verdad procesal concurrente se trabó a partir del Informe de Valoración Médica obrante en autos, informes los de ese tipo que han de ser alzaprimados con carácter general frente a los dictámenes técnicos evacuados a instancia de parte, ya que aquellos informes se emiten en el contexto de unas actuaciones administrativas ope legis presididas por el principio de satisfacción imparcial del interés general. En fin, porque el texto que la Sala está rechazando contiene una prohibida e incaceptable predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia judicial.
En segundo lugar, bien que sin proyección de ello sobre hecho probado alguno de los contenidos en la sentencia de Ponferrada, postula el escrito de recurso que la base reguladora de la reivindicada pensión de incapacidad permanente absoluta se atempere a la suma de 1676,42 euros, suma esa, se dice, coincidente con la base de cotización "del mes de mayo de 1995, mes en que se produjo el accidente del que trae causa la invalidez permanente absoluta".
Empero, tampoco es posible la aceptación de esa pretensión. De un lado, porque la base reguladora de la prestación que se reclama no es la coincidente con la base de cotización del mes en que se dice producido el siniestro laboral del que dimana la situación protegida. De otra parte, porque es de imposible abrazo la petición de que se sitúe en contingencia profesional la situación invalidante que afecta o que pudiere afectar al Sr. Antonio : ni en la demanda ni en esta sede de recurso se patrocina siquiera la descripción o la concreción del episodio accidental del que se dice deriva el estado de cosas laboralmente discapacitante. En fin, porque el recurso tampoco combate lo consignado en el hecho probado quinto de origen, lugar ese en el que se precisa que la base reguladora de la prestación que se solicita es de 1077,87 euros, "dato con el que estuvieron conformes las partes".
SEGUNDO.- En el territorio del debate jurídico, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.5 (sin duda por error, se menciona el número 4 de ese precepto) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que de ese número se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de este Tribunal el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Ponferrada. D. Antonio , nacido en marzo de 1941, fue declarado en febrero de 1999 afecto a incapacidad permanente para su profesión de empleado de limpieza, derivada de enfermedad común. Ello, como consecuencia del siguiente cuadro: síndrome ansioso-depresivo, Dupuytren bilateral, protusión discal C4-C5 con funcionalidad conservada, neuronitis vestibular izquierda en tratamiento y síndrome de apnea del sueño también en tratamiento. Instada la revisión al alza del antes citado grado de invalidez profesional, fue ello denegado tanto en la sede administrativa cuanto en la sentencia que ahora se trae ante este segundo grado jurisdiccional. El Sr. Antonio presenta en la actualidad lo siguiente: enfermedad de Dupuytren, rodilla derecha con prótesis dolorosa (prótesis implantada en octubre de 2003), rotura de menisco interno de rodilla izquierda, enfermedad de Haglund en calcáneo derecho, protusión discal C4-C5, síndrome de apnea obstructiva del sueño y síndrome ansioso-depresivo. Como consecuencia de lo anterior, el paciente objetiva las siguientes limitaciones funcionales: moderada (grado 2) de la rodilla derecha, leve (grado 1) del raquis cervical, moderada (grado 2) del aparato respiratorio, normal respecto a silicosis y leve de la esfera psíquica.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de León a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como tampoco erró aquella sentencia a la hora de analizar y aplicar lo que son los requisitos condicionantes de la prosperidad de los expedientes de revisión del grado de invalidez profesional previamente declarado, requisitos esos contemplados en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
En efecto, aun cuando en el caso litigioso cabe aceptar en verdad el concurso del primero de los requisitos condicionantes de la prosperidad de los procedimientos de revisión al alza del grado de invalidez profesional previamente declarado, esto es, la agravación de la situación discapacitante a la que se refiere el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , para la Sala no es menos claro sin embargo que el empeoramiento funcional habido no es de entidad tal como para estimar desaparecida toda suerte de capacidad de ganancia en el mundo laboral de D. Antonio . Así tiene razonablemente que ser afirmado ello, puesto que la entidad de las restricciones existentes, valoradas incluso en su conjunto o de forma global, no impide la ejecución en los términos exigidos por el mercado de tareas sedentarias, que demanden leve gasto físico y que no impliquen la sumisión o ambientes polucionados, tareas indudablemente existentes en el actual complejo y versátil mercado laboral. No existe ese impedimento por cuanto en las extremidades superiores del paciente sólo se observa una retracción palmar bilateral con fuerza de 4 sobre 5, porque no existen alteraciones de movilidad en el raquis lumbar, porque no se aprecia tampoco restricción de la movilidad de la rodilla izquierda y la derecha cuenta con una limitación de la flexión a 90º, porque el sistema cervical está limitado en los últimos grados de la flexo-extensión y rotaciones, porque no hay información médica reveladora de una evolución peyorativa del síndrome ansioso-depresivo y porque la restricción del aparato respiratorio está calificada como moderada.
En fin, amén lo que ya se significó en el anterior fundamento de derecho acerca de la contingencia profesional que también se reivindica en el petitum del recurso de suplicación, como correctamente se apuntó al respecto en la sentencia de Ponferrada, y como ya se dijo por esta misma Sala en su sentencia de 4 de marzo de 2002 , la única dolencia que deriva de siniestro laboral, esto es, la leve limitación funcional del raquis cervical existente, es irrelevante para la situación invalidante que se declarara en 1999, lo que comporta la correcta calificación contingencial de esa situación en tanto que derivada de enfermedad común.
Por ello, no incurrió la sentencia de Ponferrada en la infracción a la misma atribuida, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales LA FRATERNIDAD MUPRESPA y frente a la patronal LIMPIEZAS ESTILO, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, derivada de accidente de trabajo y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

