Sentencia Social Nº 339/2...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Social Nº 339/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 284/2007 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 339/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100334

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000284/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00339/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019660, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000284 /2007

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Jose Ramón

Recurrido/s: GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS SA, AYUNTAMIENTO DE

SAN FERNANDO DE HENARES

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0000057

/2006 DEMANDA 0000057 /2006

Sentencia número: 339/2007 /T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veinticinco de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000284 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. TOMAS MARTÍN PÉREZ en nombre y representación de DON Jose Ramón , contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 029 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000057 /2006, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FÉLIX IZQUIERDO BACHILLER, y GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JORGE RITORE BRU, parte demandadas, en reclamación por ordinario, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, D. Jose Ramón , prestó

servicios para el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES

en las circunstancias relatadas en el ordinal 1° de la

demanda.

SEGUNDO.- Mediante resolución de la Dirección

Provincial del INSS de Madrid de fecha 19-10-2005 le fue

reconocida la IP Total para su profesión habitual de

Oficial de 1ª Albañil, derivada de accidente laboral

sufrido el 23-3-2004.

Permaneció en situación de IT desde el 23-3-2004 y

causó baja en la empresa el 19-10-2005 por pase a la

situación de pensionista de IP Total.

TERCERO.- Por escrito presentado ante la

corporación demandada el 14-11-2005 solicitó el actor la

"indemnización según Convenio", siendo estimada la petición

por resolución de fecha 15 de noviembre de 2005 en los

siguientes términos: "De conformidad con la solicitud

efectuada por D. Jose Ramón , con D.N.I. NUM000 ,

empleado laboral, con categoría de Oficial 1ª Albañil, que

ha causado baja en este Ayuntamiento, por pase a situación

de pensionista, por habérsele reconocido una incapacidad

permanente en el grado de total para la profesión habitual

(de conformidad con la resolución del Instituto Nacional de

la Seguridad Social) y visto lo establecido en el artículo

55° del Convenio Colectivo vigente 2005/2007 , procede el

abono de 60.000 Euros.

Por todo lo cual ruego a Vd., emita mandamiento de

pago a favor de D. Jose Ramón , con D.N.I.

NUM000 , por un importe de 60.000 Euros, en concepto de

"indemnización", de conformidad con el mencionado artículo

55 del Convenio Colectivo "Ayuda por enfermedad".

En cumplimiento de dicha resolución fue ingresada

en la cuenta del actor en fecha 28-11-2005 la suma de

53.400,00 euros (previo descuento del IRPF).

CUARTO.- El Convenio Colectivo de Trabajo del

personal laboral del Ayuntamiento de San Fernando de

Henares, con ámbito temporal pactado desde el 1-1-2005

hasta el 31-12-2007, establece en su art. 57 lo que sigue:

"l. El Ayuntamiento suscribirá o renovará anualmente una

póliza colectiva de vida para todos los empleados públicos en activo, en la que el capital asegurado en caso de

fallecimiento o invalidez permanente será de doce mil

veinte euros y de treinta mil cincuenta euros cuando dichos

supuestos se produzcan en accidente laboral.

2. El importe de las primas se satisfará en un setenta por

ciento, a cargo de la Corporación y, en el treinta

restante, a cargo de los empleados".

QUINTO.- El Ayuntamiento demandado tiene suscrita desde el 1-8-1992 una póliza de seguro colectiva de accidentes con la Aseguradora Groupama Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, que incluye la cobertura de los riesgos de muerte e invalidez permanente absoluta y total, derivada de accidente, que puedan sufrir los asegurados durante el desempeño de su profesión al servicio del tomador del seguro, siendo la suma asegurada por muerte o invalidez permanente de 30.050,00 euros.

En las Condiciones Particulares de la Póliza n°

65015171, con efectos de la cobertura del 1-8-2004 al

1-8-2005, de duración anual prorrogable, figuran como

asegurados los empleados detallados a los folios 73 a 76 de

autos, entre los que no se encuentra incluido el actor. El

último apartado de dichas Condiciones Particulares, al

folio 77 de autos, señala: "MOTIVO DEL SUPLEMENTO NUM. 3: A

partir del efecto del presente suplemento, 1 agosto 2004,

los asegurados cubiertos por la póliza, son única y

exclusivamente, los 96 que figuran detallados en la

condición especial "RELACIÓN DE ASEGURADOS".

Por lo anteriormente expuesto, el Asegurador abonará el

importe del recibo que figura detallado en las condiciones

particulares de este suplemento.

El resto de condiciones no sufren variación".

SEXTO.- El 9-12-2005 el actor presentó reclamación previa, solicitando a la Corporación demandada el abono de la indemnización derivada de incapacidad permanente total

por accidente, prevenida en el art. 57 del Convenio Colectivo, recayendo Decreto de fecha 20-12-2005 , que

desestima la pretensión, con los fundamentos que en el

mismo constan, el cual se tiene por reproducido en aras a

la brevedad (folios 85 y 86 de autos).

SEPTIMO.- Mediante Sentencia del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 15-2-2003 (n° 178/00 ), fue resuelto el recurso contencioso-administrativo n° 1514/00, promovido por el Abogado del Estado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Fernando de Henares de 17 de julio de 2000 por el cual se aprobó el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Corporación y el Acuerdo para el personal funcionario, de aplicación al período comprendido entre los años 2000 y 2003.

En el Antecedente de Hecho 3° de dicha Sentencia

se hace constar: "Mediante Auto de fecha 25 de junio de

2001 la Sección se declaró incompetente para conocer de la impugnación del Convenio Colectivo aplicable al personal

laboral, dejando imprejuzgada dicha cuestión".

El Fundamento de Derecho 1° de la Sentencia dice:

"Constituye el objeto de impugnación del presente recurso

la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de San Fernando de

Henares de fecha 17 de julio de 2000 por la cual se aprobó

el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del

personal funcionario de dicho Ayuntamiento para el período

2000/2003, una vez excluida la posibilidad de hacer

pronunciamiento alguno sobre la impugnación del Convenio

Colectivo aplicable al personal laboral al carecer esta

Sala, como se dijo, de competencia para ello".

El Fallo de dicha Sentencia señala: "Que estimando

en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto

por el ABOGADO DEL ESTADO contra el Acuerdo del Pleno del

Ayuntamiento de San Fernando de Henares de 17 de julio de

2000 por el cual se aprobó el Convenio Colectivo para el

personal laboral de la Corporación y el Acuerdo para el

personal funcionario, de aplicación al período comprendido

entre los años 2000 y 2003, debemos anular y anulamos los

siguientes artículos del Acuerdo para el personal

funcionario citado:... Artículo 53 , en lo relativo a la

concesión de una ayuda por enfermedad, artículo 54 , sobre

ayudas por la realización del servicio militar o la

prestación social sustitutoria, artículo 57 , sobre

suscripción anual por el Ayuntamiento de una póliza

colectiva de vida para los empleados públicos, y artículo

61, sobre constitución de un fondo de acción social.

Dejando imprejuzgada la impugnación del Convenio

Colectivo aplicable a los empleados laborales del

Ayuntamiento.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose Ramón , frente al AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES Y COMPAÑÍA ASEGURADORA GROUPAMA PLUS ULTRA, absuelvo a los demandados de sus pretensiones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en materia de reclamación de prestaciones derivadas de mejora de la acción protectora al régimen de la Seguridad Social, por importe de 30.050 €, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan tres motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril .

El primero, por infracción del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "en ningún momento la empleadora ha acreditado documentalmente la comunicación al actor de la necesidad de realizar una solicitud de adhesión o no a dicha mejora voluntaria, faltando con ello al principio de buena fe activa que se le supone a la empleadora y que debe mediar en las relaciones entre el empresario y el empleador."

El segundo, por infracción de los artículos 37.1 y 41 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la empresa está obligada en el presente caso, a establecer la mejora a la seguridad social reconocida en el Convenio Colectivo a todos los trabajadores", y se añade, "al recurrente nunca se le entregó por parte de la empleadora documento alguno para mostrar su deseo o no de ser mejorado en el régimen de la Seguridad Social, ni tan siquiera se le informó de la existencia de dicha mejora a la Seguridad Social."

El tercero, por infracción del artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 57 del Convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la misma es una mejora de la acción protectora del régimen de la Seguridad Social establecida de forma imperativa en el Convenio Colectivo y que la exclusión del trabajador en el seguro por parte del Ayuntamiento es contraria a derecho y solo imputable a la empresa demandada."

El artículo 57 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, establece, y se trascribe su literalidad, que "El Ayuntamiento suscribirá o renovará anualmente una póliza colectiva de vida para todos los empleados públicos en activo, en la que el capital asegurado en caso de fallecimiento o invalidez permanente será de 12.020 € y de 30.050 € cuando dichos supuestos se produzcan en accidente laboral", y se añade que "El importe de las primas se satisfará en un 70% a cargo de la Corporación y, en el 30% restante, a cargo de los empleados."

A tales efectos el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, tiene suscrita una póliza de seguro colectiva de accidentes con la mercantil GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo objeto del seguro garantizar el pago de las indemnizaciones estipuladas para las consecuencias de los accidentes que puedan sufrir los asegurados durante el desempeño de su profesión al servicio del tomador del seguro, así como en su vida privada; la suma asegurada por muerte e invalidez permanente, la de 30.050 €; y los asegurados cubiertos por la póliza, son única y exclusivamente, los 96 que figuran detallados en la condición especial , en la que no se encuentra incluido el trabajador recurrente (Hecho Probado Quinto y Contrato de Seguro obrante a los folios 70 a 77), lo que excluye la responsabilidad de la aseguradora en orden al pago de la indemnización objeto de las presentes actuaciones, pues los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, conforme al artículo 1281 del Código Civil , resultando incontrovertido que quien asume la cobertura del riesgo asegurado, está contemplando única y exclusivamente a los 96 asegurados que figuran detallados en la condición especial .

A su vez, el artículo 192 del RDL 1/1994, de 20 de junio , establece, y se trascribe su literalidad, que "Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este régimen general, costeándolas a su exclusivo cargo. Por excepción, y previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición. No obstante el carácter voluntario, para los empresarios de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento."

De todo ello resulta que el Convenio Colectivo puede establecer, como aquí acontece, mejoras como cargas adicionales para las empresas, en materia de previsión social de los trabajadores, complementando la acción protectora del sistema público de Seguridad Social y, puesto que se financian con fondos de las empresas, con el transcurso del tiempo pueden llegar a suponer un gravamen desproporcionado con el soporte económico empresarial o su tesorería, poniendo en peligro la satisfacción futura de tal débito, efecto que ha tratado de remediar la Directiva 80/987/CEE , imponiendo a los Estados miembros la obligación de adoptar mecanismos de garantía respecto de determinadas prestaciones complementarias para el caso de insolvencia de los empresarios obligados a su pago, garantía que en el ordenamiento español la ofrece la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, principalmente en su Disposición Adicional Primera , pero no es precisamente este el aspecto de la cuestión que debemos tener en cuenta para resolver el recurso.

En efecto, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, el Convenio Colectivo de aplicación, ha dispuesto una mejora directa de las prestaciones de la Seguridad Social, para todos los empleados públicos en activo, en los supuestos de fallecimiento o invalidez permanente derivada de accidente laboral, mediante la suscripción de una póliza de seguro colectiva de accidentes con la mercantil GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., cuya prima se abona en una 70% por la Corporación y en un 30% por los empleados asegurados, y a la que el trabajador pudo acogerse, individual y voluntariamente, lo que por su propia voluntad no verificó, y determinó su falta de inclusión en la relación de asegurados en la póliza de seguro colectiva de accidentes con la mercantil GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., tal y como expresamente se contiene en el Convenio Colectivo de aplicación.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis , en autos nº 57/2006 seguidos a instancia de DON Jose Ramón contra AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES Y COMPAÑÍA ASEGURADORA GROUPAMA PLUS ULTRA, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000028407 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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