Sentencia Social Nº 339/2...yo de 2010

Última revisión
04/05/2010

Sentencia Social Nº 339/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 962/2010 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 339/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100265


Encabezamiento

RSU 0000962/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00339/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038872, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000962/2010

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Benjamín

Recurrido/s: SMART LANCE SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0001226/2009

Sentencia número: 339/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 4 de mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000962/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN JOSÉ VILLAPLANA VILLAPLANA, en nombre y representación de Benjamín , contra la sentencia de fecha 25-11-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001226/2009, seguidos a instancia de Benjamín frente a SMART LANCE SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSÉ MANUEL SEVILLA GIL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Benjamín viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 01.09.2008, categoría profesional de Jefe de Primera y un salario diario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 184,89 euros, del cual 179,89 euros se corresponde con salario fijo y 5 euros de salario en especie por la utilización de una plaza de parking en el edificio del centro de trabajo.

SEGUNDO.- El actor fue socio de la empresa demandada, dedicada a la actividad de recursos humanos de personal informático, en un porcentaje del 5,01% de su capital social.

TERCERO.- Con fecha de 01.06.2009 el actor remitió a la empresa demandada un burofax, recibido el 02.06.2009, comunicando su decisión de acogerse a una reducción de jornada laboral por guarda legal de un menor de 8 años, con la consiguiente disminución proporcional del salario a percibir.

CUARTO.- Con fecha de 04.06.2009, cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo en las oficinas de la empresa sitas en la C/ Juan Ramón Jiménez nº 8 de Madrid, tras mantener una conversación airada con D. Carlos José , administrador de la empresa demandada, le propinó un puñetazo en la cara, siéndole lanzados por este último diversos objetos al actor hasta que Dña. Sandra , trabajadora de la empresa demandada, se interpuso entre ambos y fueron separados.

QUINTO.- Con efectos de 05.06.2009 el actor ha sido despedido por la empresa demandada mediante escrito de la misma fecha del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. nuestro:

Por la presente le comunicamos que esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos al día de hoy, como consecuencia de la ofensas verbales y agresiones físicas realizadas por su parte a D. Carlos José , Administrador de la sociedad SMART LANCE, S.L. según la relación de hechos que a continuación se indica:

En el día de ayer, jueves 4 de Junio, sobre las 11,00 horas de la mañana, encontrándose usted en su puesto de trabajo, en las oficinas de la empresa sitas en la calle Juan Ramón Jiménez nº 8 de Madrid, D. Carlos José se dirigió a usted interesándose por la labor que se encotnraba realizando en dicho momento, y preguntándole "¿Qué estás haciendo?", respondiendo por su parte, en tono claramente desafiante "¿A ti qué te importa?". Ante dicha respuesta D. Carlos José le indicó que "naturalmente que me importa, soy el administrador de la empresa debo interesarme por lo que estás haciendo", ante dicha afirmación, D. Benjamín , totalmente fuera de sí, empezó a proferir insultos tales como "eres un cabrón", levantándose inmediatamente de su silla, y empezando a lanzar golpes hacia D. Carlos José , que intentó evitarlos, recibiendo éste varios puñetazos en la cara, y en el hombro izquiero, sangrando por el labio inferior y tendinitis leve en el hombro izquierdo, todo lo cual consta en el correspondiente parte médico, cuya copia se acompaña, y fue denunciado de inmediato en la Comisaría de la Policía de Chamartín, siendo testigos de dichos hechos varias personas, entre las que se encuentra Dña. Daniela y Dña. Sandra .

Los hechos descritos constituyen una falta grave y culpable contemplada en el artículo 54.2.c del Estatuto de los Trabajadores , siendo los mismos de extrema gravedad, por lo que deben sancionarse el despido.

Podrá pasarse a por su liquidación a partir del próximo lunes que le será entregada en las oficinas de nuestra asesoría, sitas en el Paseo de la Castellana 177, Y B-2 de Madrid, rogándole asimismo proceda en ese instante hacer entrega del amterial de la empresa que pudiera obrar en su poder tal como, teléfono móvil, llaves de la oficina, documentación, etc.".

SEXTO.- D. Carlos José el 04.06.2009 sufrió policontusiones y una tendinitis leve en hombro izquierdo.

SÉPTIMO.- D. Benjamín el 04.06.2009 sufrió cervicalgia y contusión en codo izquierdo.

OCTAVO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Durante los meses de julio y agosto la plantilla de la empresa demandada tiene horario de trabajo de 9:00 a 15:00 horas.

DÉCIMO.- Con fecha de 22.06.2009 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 07.07.2009 con el resutlado de sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 10.07.2009 .

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Benjamín , en materia de despido, contra la empresa SMARTLANCE, SL, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25-2-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-5-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

El despido ha sido declarado procedente. Recurre la parte actora interesando la declaración de nulidad del despido alegando recibir presiones por parte de la empresa demandada como consecuencia de su intención de reducir la jornada de trabajo por razones guarda legal, y haberse producido el despido poco después de formular aquella solicitud. Subsidiariamente, solicita la declaración de improcedencia del despido.

PRIMERO: revisión de hechos probados, apartado b) del art. 191 de la LPL .

Solicita en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado cuyo contenido sería el siguiente: "con fecha 3 de junio de 2009, el administrador de la sociedad Carlos José , a través de su cuenta de correo electrónico en la empresa DIRECCION000 @ smart - lance. com dirigió dirigió mensaje a la empleada Sandra , hija de la compañera sentimental del Sr. Carlos José a su cuenta de correo DIRECCION001 @ samrt - lance. com en el que textualmente señalaba: "ya he hablado con el bogado y mañana empezaremos a darle caña, menudo hijo de puta".

La pretensión no puede prosperar. En primer lugar, porque el correo electrónico no fue reconocido ni por el remitente ni por el destinatario y, en segundo término, porque el recurrente acude a la prueba testifical y a la prueba de confesión para tratar de justificar la veracidad y realidad de lo que en el documento se afirma lo que pone de manifiesto que el supuesto error cometido al valorar la prueba no se deduce por sí mismo de forma patente, directa y manifiesta del documento citado.

En el siguiente motivo de recurso se solicita la ampliación del hecho probado séptimo con un párrafo en el que se especifique que el actor tardó 28 días en curar de sus lesiones, estando impedido ese tiempo para realizar sus ocupaciones habituales, lo que fundamenta en el documento unido a los folios 64 y 67 de las actuaciones. El recurrente considera que la adición es relevante pues evidencia que la misma es incompatible con el hecho de haber sido el primero en agredir como afirma la sentencia. Tal conclusión pese a lo que se pretende, no puede deducirse del nuevo párrafo, lo que evidencia su carácter irrelevante, aun cuando sea cierto lo que se afirma.

En el tercer motivo se interesa la supresión del hecho probado cuarto y su sustitución por una nueva redacción en la que se ofrece una versión del acontecimiento ocurrido el día 4 de junio coincidente con la denuncia del actor formulada en la comisaría. Este documento, sin embargo, no es hábil para la revisión, pues el mismo no deja de ser una simple manifestación de parte.

SEGUNDO: infracciones de derecho, apartado c) del art. 191 de la LPL : art. 55.5 del ET en relación con el art 25.1 de la CE .

En primer lugar, destacar que el art 25.1 de la CE no guarda relación con el asunto examinado. En segundo término, que el relato de hechos probados permanece inalterado y aún cuando en el mismo conste que tres días antes del incidente descrito en el hecho probado cuarto el actor había solicitado una reducción de jornada por razones de guarda legal, no lo es menos que en el citado hecho probado consta que tras una conversación airada con el administrador, el demandante le propinó un puñetazo en la cara, comportamiento que justifica y legitima la decisión de la empresa y que, desde luego, es susceptible de valoración judicial.

Por ello, aun cuando pudiera existir un principio de indicio, el mismo ha resultado con creces destruido por el comportamiento del actor, máxime cuando se declara probado el comportamiento violento el cual, pese a ser aceptado y contestado en el mismo sentido por el administrador, no degrada la culpabilidad y gravedad que se aprecia pues el ataque físico no se justifica y es justa causa de despido, al merecer el más intenso reproche tanto social como jurídico.

En consecuencia, no incurre la sentencia en la infracción denunciada del art. 55.5 del ET ni en la alegada en el último motivo de recurso en relación con el art. 54.2.c) del ET . Se confirma, por tanto, la sentencia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Benjamín , contra la sentencia nº 1226/09 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, en autos 1226/09 seguidos a su instancia frente a SMARTLANCE S.L. debemos confirmar y confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000962/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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