Sentencia Social Nº 339/2...re de 2011

Última revisión
06/09/2011

Sentencia Social Nº 339/2011, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 716/2010 de 06 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2011

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: BROCAL AMADOR, RAQUEL

Nº de sentencia: 339/2011

Núm. Cendoj: 31201440022011100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2011:37

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE.- Las limitaciones físicas que padece el actor en su rodilla, no consta que hayan sido la causa exclusiva del abandono de la practica deportiva como futbolista profesional.- Se desestima la demanda en solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente.El Juzgado declara que no resulta acreditado que las limitaciones físicas que padece el actor en su rodilla hayan sido la causa exclusiva del abandono de la practica deportiva como futbolista profesional, pues en dicho momento no consta que el actor estuviera de baja por incapacidad temporal, ya sea por accidente de trabajo ya por enfermedad común, debiendo de tener en cuenta que el menoscabo físico propio de la edad del actor, 36 años, tiene gran incidencia en los deportistas profesionales del fútbol competitivo, que de manera temprana origina el ocaso de tal actividad prestacional.Las lesiones que padeció el actor durante su carrera profesional, no le impidieron continuar desarrollando su actividad, tal y como consta acreditado.

Encabezamiento

Sección: Sin sección

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

C/ San Roque, 4-1ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.88

Fax.: 848.42.42.87

Procedimiento: DEMANDA

N° Procedimiento: 0000716/2010

NIG: 3120144420100003539

Materia: incapacidad permanente

Resolución: Sentencia 000339/2011

Intervención:

Demandante: Jose Manuel

Demandado: INSS

Demandado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador: NEKANE ASTIZ OTAZU

En la ciudad de Pamplona/Iruña a seis de septiembre de dos mil once, RAQUEL BROCAL AMADOR, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social N° 2 de los de NAVARRA.- Pamplona/Iruña

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Visto el procedimiento número 716/2010 sobre Incapacidad permanente iniciado en virtud de demanda interpuesta por Jose Manuel contra INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Antecedentes

PRIMERO- Que el día 8 de octubre de 2.010, la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día once de octubre de 2.010, en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 26 de mayo de 2011, al que previa citación en legal forma compareció personalmente DON Jose Manuel , asistido del Letrado DON JOSU RETA DECOREAU, compareciendo por el INSS y TGSS la Letrada SRA. BIURRUN LARRALDE, quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª, se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Secretario/a del Juzgado.

SEGUNDO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales aplicables salvo el sistema de plazos,

Hechos

PRIMERO.- D./Dña. Jose Manuel , con D N I n° NUM000 , nacido/a el día 28/01/1974, está encuadrado en el Régimen Genera! de la Seguridad Social y ha estado trabajando en la categoría de futbolista profesional.

SEGUNDO,- E! día 17/02/2010, la parte actora inició proceso de Incapacidad permanente. El INSS mediante resolución de fecha 05/03/2010, acordó denegar prestaciones por invalidez por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

TERCERO,- la parte actora formuló reclamación previa en fecha 23/04/2010, que le fue desestimada.

CUARTO.- El actor comenzó a desarrollar su carrera profesional como juzgador de fútbol en el año Club Atlético Osasuna en el año 1997 hasta final de la temporada 2008/2009.

Fue intervenido en dos ocasiones, la primera por artroscopia en el año 1998 por una rotura de menisco externo de la rodilla derecha y por otra el 5 de junio de 2007 en la que se intervino nuevamente por artroscopia por una rerotura de menisco externo con quiste meniscal asociado y daño condral femoro tibial externo severo.

La parte actora presenta el siguiente cuadro residual Gonartrosis femorotibial externa con pinzamiento del espacio articular.

EL actor causó baja no voluntaria al final de la temporada 2008/2009 en concreto el 30/06/2009 pasando a situación de desempleo a partir del día 16/07/2009. Con posterioridad tuvo un proceso de incapacidad temporal por orteoartritis de pierna iniciado el 28/08/2009 y siendo alta por curación en fecha 05/11/2009 posteriormente en febrero del año 2010 se dirige a la entidad gestora en solicitud de incapacidad permanente que le fue denegada por resolución del director provincial de la entidad.

QUINTO.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez de 2636.57 euros, mensuales y la fecha de efectos es la de 5/03/2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar el material probatorio, según las reglas de la sana crítica. Concretamente constan en la prueba documental aportada por las partes.

SEGUNDO.- La parte demandante solicita el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de almacén repartidor.

El artículo 134 de la Ley General de la Seguridad Social define la invalidez permanente en atención a tres notas fundamentales:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean "previsiblemente definitivas", es decir, incurables o irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de ir reversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, basta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-".

Además, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SS 11-11-86 , 09-2-87 , 28-12-88 ) ha señalado que la valoración de la invalidez permanente total, ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una incapacidad han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión, y que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habituar de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa no resulta acreditado que las limitaciones físicas que padece el actor en su rodilla haya sido la causa exclusiva del abandono de la practica deportiva como futbolista profesional en el Osasuna, pues en dicho momento no consta que el actor estuviera de baja por incapacidad temporal ya sea por accidente de trabajo ya por enfermedad común, debiendo de tener en cuenta que el menoscabo físico propio de la edad del actor 36 años tiene gran incidencia en los deportistas profesionales del fútbol competitivo, que de manera temprana origina el ocaso de tal actividad prestacional. Las lesiones que padeció el actor durante su carrera profesional no le impidieron continuar desarrollando su actividad tal y como consta acreditado.

Por todo ello debe ser desestimada la demanda.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el Art 100 de la Ley de Procedimiento Laboral se deberá indicar a las partes si la Sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por D. Jose Manuel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión del actor.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello fa manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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