Sentencia Social Nº 339/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 339/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2013 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 339/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100213

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00339/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0101942

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000006 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000391 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Gumersindo

Abogado/a:EMILIANO RUBIO GOMEZ

Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Graduado/a Social:

Recurrido/s:J. GARCIA CARRION LA MANCHA, SA

Abogado/a:JOSE LUIS FRAILE QUINZAÑOS

Procurador/a:FRANCISCO PONCE RIAZA

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a catorce de marzo de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 339/13 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 6/13,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de Gumersindo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 391/12, siendo recurrido/s J. GARCÍA CARRION LA MANCHA, SA Y FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 21 de septiembre de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 391/12, cuya parte dispositiva establece: Que desestimando la demanda presentada por D. Gumersindo , contra la empresa J. GARCIA CARRION LA MANCHA, SA sobre despido, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Gumersindo , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 14-05-2007, con la categoría de Carretillero, siendo sus cometidos laborales realizar carga y descarga de palés, reciclaje de productos químicos, cambio de productos químicos, en el centro de trabajo de la entidad Daimiel, percibiendo un salario de 48,43 euros diarios, incluida prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el convenio colectivo de empresa.

SEGUNDO.- En fecha 15 de marzo de 2012, la empresa notifica al trabajador carta en la que se le la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, y más concretamente, por ineptitud sobrevenida, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del día de la fecha. La razón que fundamenta esta decisión viene motivada por el hecho de la imposibilidad de prestar los servicios para los que está Ud contratado y que de hecho viene prestando como carretillero de producción, dado que con fecha 14 de marzo de 2012, ha sido notificada a esta parte Resolución del Servicio de Prevención FREMAP, por la que se le declara NO APTO temporal, tras ser sometido a reconocimiento médico para determinar su capacidad laboral para retornar a su puesto de trabajo.

A este respecto Ud. Como carretillero de producción, se encarga del abastecimiento y retirada de palets de las líneas de producción así como del abastecimiento de material auxiliar. En definitiva es de su competencia en líneas generales que las diferentes línea de producción estén correctamente aprovisionadas de palets para el almacenamiento de producto terminado, así como que la retirada de los palets de rechazo provenientes de la sección de gálibo y su nueva asignación se realice de la forma más eficiente posible. Para el desempeño de supuesto de trabajo, así como para cualquier puesto, es preciso realizar una serie de tareas o funciones, entre las que se encuentra entre otras el manejo de carretillas y que se hacen absolutamente incompatibles con su situación física, motivo por el cual la empresa se ve en la absoluta necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas.

Se pone a su disposición el importe de la correspondiente indemnización de 20 días por año de servicio, más quince días de preaviso incumplido, si bien se le aplican los descuentos por retenciones judiciales que se indican en la carta, restando un total de 1.2110,14 euros, que se ponen a su disposición por transferencia bancaria.

La carta se remite por burofax al domicilio del actor, al negarse este a recibirla en el centro de trabajo.

TERCERO.- El actor inició proceso de incapacidad temporal con fecha 6-9-10, por contingencias comunes, en el que cursó alta con fecha 16-2-2012.

Al actor le fue denegada prestación de incapacidad permanente por resolución del INSS de 3-2-2012, en base al informe del EVI de fecha 1-2-2012, en el que se establece un cuadro clínico residual de: SAOS con mala tolerancia al CPAP scasest con coronarias normales, espondiloartrosis lumbar, sintomatología ansioso-depresiva. No consta si dicha resolución ha sido impugnada por el trabajador.

CUARTO.- El servicio de Prevención del FREMAP, remitió carta a la empresa con fecha 8 de marzo de 2012, en la que le indica '...D. Gumersindo , trabajador de la empresa J. GARCIA CARRION LA MANCHA, SA., ha sido sometido el día 20-2- 2012 a un reconocimiento médico tipo RETORNO A TRABAJO para valorar su capacidad laboral (criterio médico) para el puesto de trabajo CARRETILLERO. Se han aplicado los protocolos: Posturas forzadas, ruidos conductores, vibraciones, turnicidad.

A la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado NO APTO TEMPORAL, para que los ponga en conocimiento de su médico.

Observaciones: No apto temporal hasta informe especialista'.

Por el Dr. Luis Carlos , Médico del Trabajo del FREMAP, se indica, que solicitó al paciente informes médicos de su patología de carácter psiquiátrico, para poder valorar y concluir su situación y el paciente no se los aportó, indicando que le consideró no apto, al no poder valorar su situación psiquiátrica, ante la falta de informes de especialista, al trabajador con carretillas.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

SÉPTIMO.- Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin avenencia.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora y declaró ajustada a derecho el despido objeto operado ya que en fecha 15 de marzo de 2012 , la empresa notifica al trabajador carta en la que se le la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, y más concretamente, por ineptitud sobrevenida, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del día de la fecha. La razón que fundamenta esta decisión viene motivada por el hecho de la imposibilidad de prestar los servicios para los que está Ud contratado y que de hecho viene prestando como carretillero de producción, dado que con fecha 14 de marzo de 2012, ha sido notificada a esta parte Resolución del Servicio de Prevención FREMAP, por la que se le declara NO APTO temporal, tras ser sometido a reconocimiento médico para determinar su capacidad laboral para retornar a su puesto de trabajo.

SEGUNDO.-En un primer motivo se solicita la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193.A LJS.

La sentencia de origen conculca el art. 24.1 CE , 24.2 CE , 238.3 LOPJ .

El actor es carretillero tal como refiere el hecho probado primero, tema que se refiere en el citado hecho probado de la sentencia pero luego resulta que ese tema no se analiza en la sentencia lo que genera incongruencia omisiva generado de indefensión.

La parte actora pide la nulidad de la sentencia pero esta parte entiende que el presente procedimiento tiene solución por el fondo del asunto.

TERCERO.-El motivo debe desestimarse y ello de conformidad con la doctrina de los Tribunales de lo Social que nos dice:

A) Como reiteradamente ha sentado el Tribunal Constitucional al efecto de configurar el concepto de 'incongruencia omisiva', (por todas STC 180/2007 de 10 de septiembre y 67/2007 de 27 de marzo ) 'la llamada incongruencia omisiva solo tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial, por dejar imprejuzgada una pretensión esencial oportunamente planteada, no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de Justicia, que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes. Del mismo modo, ha destacado que la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadotes de la respuesta tácita'.

B) La sentencia absolutoria no es incongruente, porque la incongruencia ha de surgir de la parte dispositiva de la resolución judicial y ésta, al desestimar la demanda y absolver a los demandados, resuelve normalmente todas las cuestiones planteadas en el pleito ( sentencia de 19 de julio de 1990 (RJ 1990/6431 ) o en las del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia de 29 de junio de 2001/3785, Cataluña de 9 de julio de 2001/3619 y Comunidad Valenciana de 27 de febrero de 2001/3338,en las que se declara que con carácter general, la sentencia absolutoria no puede ser tachada de incongruente en tanto en cuanto la absolución resuelve todas las cuestiones y puntos litigiosos planteados y debatidos en el proceso, lo que determina que no sea preciso que la resolución judicial absolutoria ,que pone fin al debate contenga pronunciamiento expreso sobre toadas las alegaciones o excepciones, en cuanto el solo hecho de la desestimación de las pretensiones del demandante-excepción hecha naturalmente, como expresa la Sentencia de esta Sala de 2 de Julio de 1987 (RJ 1987/5062),de que, mediante la forma absolutoria se resuelvan, cuestiones no planteadas en el proceso. Esta doctrina se confirma y se matiza en sentencias subsiguientes como las de 4 de marzo de 1996(RJ 1996/1965 ) y 8 de julio de 1996 (RJ 1996/5758).

CUARTO.-En un 2º motivo se solicita revisión de los hechos probados de la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 b) de la Ley 36/2011 .

La parte actora interesa la adicción de un hecho probado octavo que quedaría redactado en los siguientes términos:

OCTAVO: En la carta de despido no consta que la empresa haya realizado el requisito previo de informar a los representantes de los trabajadores de conformidad con lo establecido en el art. 33 del Convenio Colectivo de aplicación del control médico practicado al actor'

La modificación interesa no es intrascendente para el fallo.

La parte actora acude al artículo 33 del Convenio Colectivo de aplicación en el BOP de Ciudad de fecha 3/9/2007, número 107 en sus páginas 23 a 31. El citado Convenio Colectivo de aplicación, Convenio a nivel de empresa obra en autos desde el folio 123 a 127 de los autos.

QUINTO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993 , y 10 de marzo de 1994 ).

B) no cabe introducir por vía del recurso cuestiones nuevas respecto de las debatidas y resueltas en la instancia. De modo que, como se ha señalado por la jurisprudencia; ' la inclusión de hechos probados sólo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes, y en el presente caso no puede darse este carácter esencial a un hecho, como el de pretendida adición, que no fue alegado oportunamente por el recurrente en su demanda ni en el acto del juicio ni introducido, directa o indirectamente, por la otra parte en su contestación u oposición, pues, como en supuestos análogos ya se ha declarado por esta Sala (entre otras, STS/IV 15-XII-1997 , 9-XI-1998 ), 'si tales hechos eran esenciales para la pretensión actora debería haberlos hecho constar en su demanda para que coincidieran, en su caso, por los tenidos como probados en la sencia de instancia, pero no plantearlos por primera vez como esenciales y solicitar su declaración como hechos probados en este trámite del recurso de casación, lo que comportaría una alteración de los presupuestos fácticos en los que se fundamentó la sentencia de instancia generadora de indefensión'. (STS, u.d. de 27 de marzo de 2000, recurso 2497/1999).Como señala MOLINER este tipo de cuestiones que no se pueden plantear 'ex novo' en el recurso, se pueden referir tanto a hechos materiales nuevos (material fáctico), como a hechos jurídicos nuevos (defensas o excepciones), o incluso a pedimentos nuevos no formulados en la instancia. Y ello, porque de admitirse el planteamiento en vía de recurso de tales cuestiones nueva, se vería afectado el derecho de defensa de la parte contraria, al no tener ya la posibilidad de articular las defensas y los medios de prueba necesarios para combatir las nuevas cuestiones suscitadas en el recurso.

SEXTO.-En un tercer motivo se solicita revisión del derecho aplicado en la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 c) de la Ley 36/2011 .

La sentencia de origen conculca el art. 52.a del ET , e interpreta erróneamente el art. 22.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y conculca la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede Burgos, Sala de lo Social de fecha 23/2/2012, recurso nº 111/2012 y aplica indebidamente la sentencia referida en la fundamentación jurídica de la sentencia hoy recurrida del TS, Sala de lo Social de fecha 2/5/1990 recurso nº 3500/1990 .

El propio factum de la sentencia de origen nos permite acudir al 191 c) puesto que la sentencia en los hechos probados de la misma recoge y reconoce de manera explícita que el actor esta ' NOAPTO TEMPORAL', tal y como consta en los hechos probados segundo y cuarto de la citada sentencia.

SEPTIMO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44-) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const. 1985,175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.

B)Partiendo de los hechos probados resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de Mayo de 1.980 -así como la doctrina del T.C.T . ( Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1.985, continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

C) Como acertadamente dice el juzgador el trabajador, conocedor de que la calificación de NO APTO, deriva de la falta de aportación de informes de especialista, en relación con su patología psiquiatrica, no los aporta, ni presenta informe médico alguno que justifique que a la fecha de la calificación médica de NO APTO, y a la de extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida, el dictamen del servicio de prevención de la empresa, no era correcto, no quedando desvirtuado su contenido, que ha sido ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio.

Por tanto debe catalogarse como suficiente para justificar la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida del mismo, al no existir prueba contraria a ello que de forma eficiente y eficaz, ponga de manifiesto la capacidad física del actor para seguir prestando servicios para la demandada, con los diagnósticos establecidos tras el periodo de baja por enfermedad de 6-9-2010 a 16-2-2012, teniendo en cuenta los requerimientos de su desempeño, como manifestó el -Facultativo de Medicina del Trabajo de Fremap en el acto del juicio.

OCTAVO.-En un 4º motivo se solicita revisión del derecho aplicado en la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 193 c) de la Ley 36/2011 .

La sentencia de origen conculca el artículo 52. a del ET , artículo 33 del convenio Colectivo de empresa 'J. García Carrión La Mancha, SA', publicado en el BOP de Ciudad Real de fecha 3/9/2007, página 23 y siguientes y sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha Jul. 2012, rec. 733/2012 , Ponente Montiel González, José.

El artículo 33 del Convenio Colectivo de empresa de aplicación al actor establece lo siguiente:

'Artículo 33º.- Revisión médica.

La empresa, realizará la revisión médica, conforme a las reglas contenidas en la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales.

Los trabajadores deberán dar su consentimiento expreso y voluntario a los controles médicos, salvo en las circunstancias que se señalan a continuación y previo informe a los representantes de los trabajadores:

-Riesgo de la salud de los demás trabajadores relacionados con la empresa.

-Riesgos específicos de actividades de especial peligrosidad.

-Que sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores.

El uso de la información obtenida en los controles médicos no podrá ser utilizada con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. Se garantiza por las empresas absoluta confidencialidad.

NOVENO.-El motivo debe desestimarse ya que como decimos en el Fundamento de Derecho Sexto se trata de una cuestión nueva, dándose por reproducidos aquí los argumentos de dicho Fundamento de Derecho para evitar repeticiones innecesarias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Gumersindo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ciudad Real, de fecha 21 de septiembre de 2012 , en Autos nº 391/12, sobre Despido, siendo recurrido J. GARCIA CARRION LA MANCHA, SA Y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0006 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecinueve de marzo de dos mil trece . Doy fe.


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