Sentencia Social Nº 339/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 339/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 215/2015 de 20 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 339/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100271

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00339/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0000626

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACIÓN 215/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 118/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de OVIEDO

Recurrente/s: Jose Francisco

Abogado/a: ALEJANDRO SUAREZ LOBATO

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)

Sentencia nº 339/2015

En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 215/2015, formalizado por el Letrado D. Alejandro Suárez Lobato, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia número 616/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 118/2014, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Jose Francisco presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 616/2014, de fecha doce de diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante D. Jose Francisco , nacido el NUM000 de 1953 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Maestro Industrial en Laminación que desempeña en la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.perario

2º.-En fecha 4 de diciembre de 2012 el actor pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, desde la que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 11 de noviembre de 2013, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8 de noviembre de 2013, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2013.

3º.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Infarto protuberancial secundario a enfermedad de pequeño vaso. Mínima lesión de origen isquémico por patología crónica de pequeño caso en zona central del puente (RNM 14 de febrero de 2013)'.

.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.506,05 euros mensuales y la fecha de efectos al cese en el trabajo.

5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente procedimiento.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Jose Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de enero de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el accionante para ser declarado afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de maestro industrial que desempeña en Arcelor Mittal.

Frente a esa resolución que considera adversa, articula su representación letrada recurso de suplicación por el cauce procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción social con el fin de modificar los hechos declarados probados y revisar el derecho aplicado, respectivamente.

Los dos primeros motivos van encaminados a variar el contenido fáctico de la sentencia. Pretende, concretamente, modificar el hecho probado tercero que describe el cuadro clínico del trabajador y la parte del fundamento primero en la que, con indudable valor de hecho probado, se describen las funciones del maestro industrial.

Para el ordinal tercero propone la siguiente redacción alternativa:

'El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Infarto protuberancial secundario a enfermedad de pequeño vaso. Lesión de origen isquémico por patología crónica de pequeño vaso en zona central del puente (RNM 14 de febrero de 2013). Omalgia derecha. Cambios degenerativos en articulación acromio-clavicular. Probable vértigo paroxístico. Visión borrosa'.

En el fundamento primero, y con el apoyo del folio 77 de los autos, intenta sustituir la descripción de la función de maestro industrial por otra del siguiente tenor:

'Su función principal es: Realizar de manera autónoma con una técnica y plazo correctos, todas las operaciones asociadas al proceso de movimiento de cargas, utilizando gancho o imanes para el cargue, evacuación, clasificación y colocación de carriles según pedidos y dimensiones o cargas dentro de la zona de influencia, así como de calidad de los productos fabricados, en condiciones óptimas para el proceso productivo de las instalaciones con el fin de garantizar la cumplimentación de los objetivos del departamento. En el desempeño de sus funciones tiene que realizar desplazamientos de unas grúas a otras, para lo cual tiene que subir y bajar escaleras (incluso de tipo gato) y caminar por suelos irregulares y resbaladizos en altura, tiene que realizar esfuerzos variables en el mantenimiento de primer nivel de las grúas con que trabaja, asimismo, para realizar estas tareas tiene en ocasiones que adoptar posturas forzadas y trabajar en espacios reducidos. Su jornada es en régimen de turnos (mañana/tarde/noche)'.

SEGUNDO.- Para abordar el doble intento revisor hemos de partir de la base de que es el Juzgador 'a quo' quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 191 b) de la Ley de la Jurisdicción Social).

El éxito del recurso destinado a la modificación de las premisas fácticas de la sentencia de instancia está supeditado a la cita y concurrencia de documentos de concluyente poder de convicción o pruebas periciales de incuestionable valor científico o técnico, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable, pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia con trascendencia suficiente para variar el signo de la resolución.

Estos requisitos - señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación en la aplicación de los arts. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o de sus antecedentes normativos - no concurren en el intento revisor que afecta al ordinal tercero por no señalar el recurrente específicamente el concreto documento o documentos en que apoya la pretendida revisión. En efecto, como deber ser conocido no basta una remisión a la 'prueba practicada' o incluso a la 'documental practicada', ya que no puede la Sala alterar la relación de hechos probados si no le es propuesto en el recurso de suplicación con tales requisitos ( STS 4 de febrero de 1998 (RJ 1998 , 1442) y 17 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 6319). La parte recurrente debe señalar ( sentencia del TS de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 5196) el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así su pertinencia mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta. Incumplidas estas exigencias, la modificación está condenada al fracaso.

Tampoco puede obtener favorable acogida la variación postulada para el fundamento primero de la sentencia donde constan las funciones de su categoría profesional, toda vez que el informe que obra al folio 77 de las actuaciones en que se apoya el intento revisor, describe las funciones de un operario de grúas y el trabajador recurrente no es operario sino técnico, maestro industrial, así que su cometido es el que aparece descrito en la resolución.

En consecuencia, procede mantener sin variación el relato fáctico impugnado.

TERCERO.-Como motivo de censura jurídica del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la misma Ley, denuncia quien recurre que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 136 y 137 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el 11 y siguientes de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 sobre normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez.

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial -, o la que impide la realización de todas las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -».

CUARTO.- La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 de la LGSS ).

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra quien hoy recurre puede incardinarse en el grado denegado en la sentencia de instancia - Incapacidad Permanente Total - debe recordarse que la misma es esencialmente profesional y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12 de junio y 24 de julio de 1986 entre otras muchas - el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del interesado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige.

Por otra parte, la calificación de la incapacidad debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características, lo que constituye una función de discernimiento que no puede limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la valoración jurídica del mentado grado invalidante.

QUINTO.-El fracaso de los intentos revisores determina necesariamente, que el examen del motivo destinado a la crítica jurídica haya de efectuarse partiendo del inmodificado cuadro clínico recogido en el ordinal tercero de la sentencia impugnada que se completa con los datos incluidos en la fundamentación jurídica con el mismo valor de hecho probado.

De todo ello resulta que el infarto protuberancial secundario a enfermedad de pequeño vaso que sufrió el trabajador recurrente en diciembre de 2012, no ha dejado secuelas determinantes de limitaciones funcionales objetivas.

La resonancia magnética efectuada en febrero de 2013 muestra una mínima lesión de origen isquémico, pero los informes de especialistas en neurología que se detallan en el fundamento primero de la sentencia no apreciaron alteración alguna a nivel neurológico o sistémico.

Datos plenamente coincidentes con el resultado de la exploración llevada a cabo por la médica evaluadora que refleja deambulación autónoma, no claudicante con realización de cuclillas; BAA cervical conservado sin inestabilidad posterior; Romberg negativo; Tándem inestable de inicio que corrige espontáneamente; monopedestación posible bilateral con ojos cerrados; ausencia de déficit sensitivo; PC centrados, sin alteraciones ni déficit de fuerza objetivado y AC/AP sin alteraciones significativas. En definitiva, no existen menoscabos que le impidan desempeñar una profesión habitual que, además, tal y como está descrita en la resolución no exige esfuerzos relevantes.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.+

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.