Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 339/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 775/2014 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 339/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100328
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente en funciones
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a cinco de mayo de dos mil quince.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 775/2014, interpuesto por D. Jesús Manuel , frente a la Sentencia 236/2014, de 10 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 176/2014, sobre extinción de contrato de trabajo por incumplimiento empresarial. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Jesús Manuel se presentó el día 19 de febrero de 2014 demanda frente a Dª. Agustina y el Fondo de Garantía Salarial solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase 'la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador y condenando al abono de la indemnización por despido improcedente y los salarios devengados desde el 1 de octubre hasta la fecha en que se decrete la extinción de la relación laboral', cuantificando los salarios debidos en 5.644,08 euros al mes de febrero de 2015.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 176/2014, en fecha 8 de julio de 2014 se celebró juicio al cual la empresa demandada no compareció.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 10 de julio de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda sobre resolución de la relación laboral y reclamación de cantidad formulada por DON Jesús Manuel frente a la empresa MARIANELLA DÍAZ GARCÍA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- El demandante, DON Jesús Manuel , venía prestando servicios para Agustina , con antigüedad de 08/04/2007, categoría profesional de camarero y salario mensual prorrateado de 1.163,97 euros.
SEGUNDO.- Suscribió contrato de trabajo con la empresa TERRAVISTA NORTE, SL el 8 de abril de 2007, con la categoría profesional de camarero, prestando servicios en la cafetería Oasis los Roques de Fasnia, pasando subrogado a la empresa CAIROS Y TRUJILLO CONSTRUCCIONES, SL el 1 de mayo de 2011, y posteriormente a la empleadora Agustina el 1 de marzo de 2013.
TERCERO.- Tras el disfrute de sus vacaciones, el día 5 de noviembre de 2013, el actor acudió a su centro de trabajo, donde debía desempeñar sus funciones, encontrándolo cerrado.
CUARTO.- Con posterioridad la empresa no se pone en contacto con el trabajador ni le es encomendada la realización de actividad laboral, no siendo abonado los salarios desde octubre de 2013
QUINTO.- La empleadora mantenía de alta al trabajador en la Seguridad Social hasta el 27 de noviembre de 2013 que es dado de baja de oficio.
SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Con fecha 14 de enero de 2014 presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose la comparecencia el 4 de febrero de 2014, sin efecto'.
QUINTO.- Por parte de D. Jesús Manuel se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 8 de octubre de 2014, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 30 de abril de 2015.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- En el presente caso, el actor, tras regresar de vacaciones el 5 de noviembre de 2013, encontró cerrado su centro de trabajo habitual sin recibir ningún tipo de comunicación de la empresa, ni sobre despido ni sobre reincorporación a otro centro de trabajo; además, afirma el demandante que desde octubre de 2013 la empresa no le pagaba sus salarios. Presentó papeleta de conciliación el 14 de enero de 2014, y posterior demanda el 19 de febrero de 2014, solicitando que se declarara la resolución de su contrato de trabajo por incumplimientos patronales graves relativos a falta de ocupación efectiva y de pago puntual del salario. Tal pretensión es rechazada por la sentencia de instancia, que considera que la relación laboral no estaba vigente cuando el demandante instó la acción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , ya que estima que se había producido un despido tácito frente al cual el actor no había reclamado, considerando además que estaría caducada la acción de despido. Disconforme con tal pronunciamiento, el actor se alza en suplicación articulando un motivo de revisión de hechos probados del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y otro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia del 193.c.
TERCERO.- Con respecto al motivo de revisión fáctica articulado, señalar que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada (en parte ahora positivizada en el 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
QUINTO.- La revisión que pretende el actor afecta al Hecho Probado 5º, que interesa quede redactado en los siguientes términos: 'La empleadora mantenía de alta al trabajador en la Seguridad Social hasta el 28 de marzo de 2014 que es dado de baja de oficio'. Para ello se basa en los folios 50 y 58 de las actuaciones, consistentes en vida laboral y resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social acordando la baja del actor, de oficio.
SEXTO.- Los documentos en los que el actor basa su pretensión revisoria fueron ya tenidos en cuenta y valorados por la juzgadora de instancia (así resulta del segundo párrafo del Fundamento de Derecho 1º), por lo que en principio no son adecuados para sustentar un motivo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aunque es verdad que si bien los efectos de la baja de oficio se retrotrajeron al 27 de noviembre de 2013, hasta el mes de marzo de 2014 el actor siguió formalmente de alta por cuenta de la demandada, aunque ciertamente impresiona que más por dejadez de la empleadora en tramitar la baja que por una voluntad de la misma de mantener en activo al demandante. En cualquier caso, la modificación al final no sería especialmente relevante para poder alterar el sentido del Fallo, pues la no tramitación de baja en la seguridad social por parte de la empresa no es un indicio inequívoco de mantenimiento de la relación laboral. Por todas estas razones, no se estima el motivo.
SÉPTIMO.- En el motivo de crítica jurídica del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el demandante recurrente considera que la sentencia de instancia ha conculcado el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , ya que según el actor no se habría producido un despido tácito y la relación laboral se debía considerar vigente cuando se planteó la demanda resolutoria.
OCTAVO.- Debe señalarse, en primer lugar, que en efecto de acuerdo con las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo invocadas en la sentencia de instancia objeto de recurso, tradicionalmente se ha venido manteniendo el carácter constitutivo de la sentencia estimatoria de la acción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que se ha considerado, salvo supuestos más bien excepcionales, que para el éxito de tal acción resolutoria es esencial que la relación laboral estuviera vigente al momento no solo de accionar, sino incluso de celebrarse juicio y dictarse sentencia (sentencia de 26 de octubre de 2010, recurso 471/2010 , por todas), salvando los supuestos en que, mediando un despido, el mismo hubiera sido impugnado en tiempo y forma y la demanda de despido se hubiera acumulado a la de resolución del contrato conforme prevé el actual artículo 32 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
NOVENO.- Más recientemente, sin embargo, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012, recurso 1601/2011 ha rectificado (por lo menos, formalmente y en parte) la anterior jurisprudencia, pasando a dar a la acción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores un carácter más declarativo que constitutivo, razonando que el apartado j) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo puede extinguirse 'por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario' (sin referirse a una resolución judicial que acuerde tal extinción), así como que el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores cumple una función análoga al artículo 1124 del Código Civil , y que respecto de este último precepto la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo entiende que puede ejercitarse la facultad resolutoria que en el mismo se contiene no sólo por la vía judicial directa sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada o no aceptada de contrario. Entiende por ello la Sala IV en su sentencia de 20 de julio de 2012 que 'En el ámbito laboral la exigencia, salvo excepciones, de la declaración judicial ha operado en la práctica como un mecanismo de seguridad para evitar que en los casos en que el trabajador da por extinguido el contrato, instando el reconocimiento de la indemnización, y la sentencia no le fuese favorable, no se produzca la pérdida del empleo como consecuencia del 'abandono' del puesto de trabajo. De ahí la exigencia de una resolución judicial que al mismo tiempo se acompaña de un régimen de excepciones. Pero la propia doctrina de la Sala ha señalado en ocasiones que ésta puede ser una solución demasiado rígida para la protección de los intereses del trabajador que el art. 50 del ET tutela. En este sentido tiene especial interés la sentencia de 3 de junio de 1988 . En ella se resuelve sobre un caso en el que en un pleito previo sobre la resolución del contrato la sentencia favorable a la resolución había sido recurrida por la empresa, dejando el trabajador de prestar servicios, por lo que fue despedido, pese a que la sentencia final en el proceso de resolución del contrato confirmó el fallo de instancia favorable al trabajador. El despido se deja sin efecto y la sentencia razona que 'la falta de prestación de servicios durante la sustanciación del recurso contra la sentencia que, estimando la pretensión del trabajador, declarara la resolución indemnizada de su contrato de trabajo, sólo podría ser eventualmente ponderada en el supuesto de estimación del recurso, correspondiendo a la esfera de decisión del trabajador la asunción de tal posible riesgo' . Esta solución con determinadas correcciones se recoge hoy en el art. 303.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que reconoce al trabajador que ha obtenido sentencia favorable en un pleito de resolución del contrato la posibilidad de optar entre continuar prestando servicios o dejar de hacerlo con las consecuencias que el precepto establece. Pues bien, esta norma no es aplicable aquí tanto por razones de vigencia temporal, como por las diferencias en el supuesto de hecho; precepto que se completa con la previsión que contiene el art. 79.7 enmateria de medidas cautelares. Todo ello confirma la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988 , de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia. En este sentido y en virtud de lo razonado ha de revisarse la doctrina anterior de la Sala a que se ha hecho referencia'.
DÉCIMO.- A la vista de esta reconducción de la doctrina jurisprudencial sobre la acción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , no se puede exigir en todo caso que la relación laboral esté viva cuando se plantea la acción y se dicta la sentencia. A este respecto, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se permite acumular las acciones de despido y de resolución indemnizada del contrato en una misma demanda (artículo 26.3 ), siempre que la demanda se presente en el plazo previsto legalmente para la de despido. Pero todo esto, en el presente caso, no significaría la estimación de la pretensión principal del demandante, ya que el incumplimiento patronal necesario para el éxito de la acción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ha de ser objetivamente grave, y, si en el presente caso hubo, como se dice en la sentencia de instancia, un despido tácito el 5 de noviembre de 2013 , resulta que a tal fecha la empleadora solamente debía al actor una mensualidad y cinco días de salario, lo que no integraría un incumplimiento lo bastante grave de la obligación de pago puntual del salario a efectos del artículo 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores -la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1987 rechazó la procedencia de la acción resolutoria en un caso en que solamente se debían dos mensualidades, y usualmente se vienen exigiendo tres meses impagados para que prospere la acción cuando los impagos no han venido precedidos de un periodo más o menos largo de retrasos o pagos irregulares-, y, si el actor fue despedido en noviembre de 2013, tampoco podría hablarse de falta de ocupación efectiva desde la fecha del despido.
UNDÉCIMO.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten que el despido puede efectuarse no solamente de forma expresa (verbal o escrita), sino también de manera tácita, cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo puede inferirse de forma clara a través de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación jurídico laboral ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 abril 1986 ; 12 mayo 1988 ; 4 diciembre 1989 ; o 16 de mayo de 1990,ROJ STS 3772/1990 , entre otras), y el problema en estos casos, como señalan las sentencias de 5 de mayo (ROJ STS 3312/1988) y 4 de julio de 1988, 23 de febrero y 3 de octubre de 1990 (ROJ STS 6861/1990), estaría más bien en situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica; dicho de otro modo, desde cuando puede entenderse producido el despido tácito y a partir de qué momento puede considerarse que el trabajador trabó cabal conocimiento del mismo y comenzó a correr el plazo de caducidad para impugnar el despido tácito.
DUODÉCIMO.- En el presente caso, consta que el día 5 de noviembre de 2013, al regresar de vacaciones, el actor acudió a su centro de trabajo encontrándolo cerrado (Hecho Probado 3º), sin que la empresa se pusiera en contacto con el demandante, le encomendara actividad laboral, o le pagara salarios (Hecho Probado 4º), aunque el actor sí que seguía, formalmente, en alta en la Seguridad Social (Hecho Probado 5º). Ante esta situación, ha de considerarse correcto el criterio de la sentencia de instancia cuando concluye que tuvo lugar un verdadero despido del actor, de manera tácita y por la vía de los hechos, el 5 de noviembre de 2013, pues la imposibilidad de acceder al centro de trabajo y que la empresa no de señales de vida es el caso prototípico de despido tácito, que no puede verse enervado por la circunstancia de que la empleadora ni siquiera se molestara en tramitar la baja del actor en la Tesorería General de la Seguridad Social, ya que el mantenimiento del alta, por sí solo, no puede enervar el resto de datos de hecho que evidencian que la demandada no tenía la menor intención de mantener el contrato de trabajo. Lo que se alega en el recurso respecto a que el actor esperó un plazo razonable para ver si la empleadora se ponía en contacto con él para ocuparlo en otro centro de trabajo (centro cuya existencia, por otro lado, ni siquiera consta) podría ser atendible si lo que esperó fueron unos pocos días o incluso un par de semanas, pero resulta que el actor no reaccionó hasta pasados más de dos meses desde que se encontró cerrado su lugar habitual de trabajo (también es llamativo que, según se afirma en el recurso, aparentemente el actor no intentara ponerse en contacto con su empleadora, sino que pasivamente esperara una llamada de la misma), por lo que ha de estimarse, como se hace en la sentencia recurrida, que cuando se presentó papeleta de conciliación en enero de 2014 la acción de despido (que ni siquiera se ha planteado) estaba totalmente caducada.
DECIMOTERCERO.- En consecuencia, incluso admitiendo que el actor pudiera plantear la acción resolutoria del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores después de haber sido despedido, los incumplimientos empresariales producidos antes del despido tácito no revisten suficiente gravedad como para justificar la estimación de esa acción resolutoria, dejando aparte que muy posiblemente, aplicando el artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si el actor quería ejercitar la acción de resolución de su contrato, después de haber sido despedido esa acción solamente podía plantearla acumulándola a la de despido y dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , cosa que no ha hecho. Aunque no exactamente por las mismas razones que las contenidas en la sentencia recurrida, el Fallo desestimatorio de la demanda contenido en ella ha de considerarse correcto, lo que determina la desestimación del segundo motivo de suplicación y con él del recurso en su totalidad, pues si bien puede apreciarse que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la reclamación de cantidades adeudadas que se acumuló en la demanda, el recurrente no ha interesado la nulidad de la sentencia por ese motivo y el Tribunal no puede decretarla de oficio ( artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
DECIMOCUARTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Jesús Manuel , frente a la Sentencia 236/2014, de 10 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 176/2014, sobre extinción de contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES31 0030 1846 4200 0500 1274 y número 3777/ 0000/ 66/ 0775/ 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
