Sentencia Social Nº 339/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 339/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2015 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 339/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100161

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:265

Núm. Roj: STSJ CANT 265/2015


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000339/2015
En Santander, a 29 de abril de 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Procasa S.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social Núm. 1 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Procasa S.C. siendo demandado la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria, sobre ORDINARIO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de octubre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- La Directora General de Trabajo, con fecha 28 de enero de 2013, confirmó el acta de infracción nº 51335/12-T, imponiendo a la empresa Procasa S.C. la sanción de 6.251 euros como autora de una infracción en materia de relaciones laborales tipificada en el art. 8.16 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , al haber vulnerado el art. 4.4 de la Ley reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, por la que establece, que las empresas cuya actividad consista en ser contratadas o subcontratadas habitualmente para la realización de trabajos en obras del sector de construcción, deberán contar con un número de trabajadores contratados con carácter indefinido que no será inferior al 30%. y en el periodo de referencia, la empresa no había contratado a ningún trabajador con carácter indefinido.

2º.- No consta que la empresa Procasa S.A., dedicada a actividades del sector de la construcción, haya contratado a ningún trabajador con carácter indefinido.

3º.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dictándose Resolución por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo con fecha 11 de abril de 2013 a través de la cual se confirmó la sanción recurrida.'

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Se desestima la demanda formulada por Procasa S.C. contra la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria, a la que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.



QUINTO .- Con fecha 26 de marzo de 2015 se da traslado a las partes por tres días, ante una posible irrecurribilidad por razón de la cuantia, contestando dentro del plazo previsto la procuradora doña Ana María Alvarez Murias en representación de Procasa S.C. con fecha 7 de abril, y por el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabira de fecha 14 de abril. Pasandose los autos a ponente para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en suplicación por la representación de la actora. No obstante, con carácter previo, la Sala debe pronunciarse, por tratarse de cuestión de orden público procesal, sobre si dicho recurso es procedente, dado el tenor del suplico de la demanda, en el que se solicita, que se declare indebida la sanción impuesta a la empresa, al afectar a su competencia funcional, conforme STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002.



SEGUNDO . - El Art. 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 'Procederá recurso de Suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'. En el supuesto presente, en relación directa con el Art. 192.4 LRJS , conforme recoge el ordinal primero de los hechos probados, la sanción impuesta ascendió a 6.251 # como autora Procasa S.C. de un infracción en materia de relaciones laborales tipificada en el artículo 8.16 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , al decirse que ha vulnerado el artículo 4.4 de la Ley Reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción . Por ello, dicha sanción no es susceptible de recurso de Suplicación, al no superar los 18.000 #.

La Disposición Transitoria Segunda LRJS contempla las normas aplicables en materia de recursos y ejecución forzosa de sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de la ley, reseñando su apartado segundo que 'las sentencias y demás resoluciones que hayan puesto fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'. Habiendo sido dictada la sentencia que aquí se recurre con fecha dos de octubre de 2014 , esto es, posteriormente a la entrada en vigor de la nueva normativa procesal, siendo su objeto la impugnación de un acto administrativo en materia laboral que impone una sanción inferior a 18.000 #, hemos de concluir que ésta no es recurrible en suplicación, y por ello inadmitir el recurso interpuesto. Sin imposición de costas.

Es cierto que el artículo 191.3.d permite la posibilidad de recurrir si el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria, siempre que se haya formulado protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sobre el defecto procesal invocado.

En este caso es cierto que se hacer valer el primer motivo de nulidad, al amparo del apartado 'a' del artículo 193 de la Ley 36/2011 , pero, en realidad se trata de un motivo de fondo relacionado con la eventual infracción de la Ley 36/2006 y el Real Decreto 1109/2007, que desarrolla dicha Ley, sin que se aluda a falta esencial del procedimiento. Se debate respecto al fondo y más específicamente, como debe efectuarse el cálculo de la plantilla durante el período de referencia. Alude la parte recurrente a las cuestiones referidas a la exigencia de un número mínimo de contratados con carácter indefinido y al contenido de la resolución de 11 de abril de 2013, por la que se desestimaba el recurso de alzada, es decir, sin relación alguna con el procedimiento. En definitiva, tan sólo respecto a la cuestión de fondo y concerniente a la exigencia de la obligación legal de la plantilla indefinida en el caso concreto de la demandada, es decir, si la empresa contaba con un 30% de trabajadores con contrato indefinido cuando los dos trabajadores que tenía dados de alta estaban contratados con carácter temporal.

La parte recurrente alude al artículo 191.3 g de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero dicho artículo y apartado supedita la posibilidad del recurso a la existencia de infracción de acto administrativo, no susceptible de valoración (lo que no es, evidentemente al caso) o cuya cuantía exceda de 18.000 euros, lo que tampoco sucede. Por otro lado, ninguna afectación general existe de trabajadores, sino tan solo para la empresa afectada por la sanción.



TERCERO .- De conformidad con el Art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que declaramos de oficio no admisible a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por Procasa S.C., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de fecha dos de octubre de 2014 (autos 455/2013), dictada en virtud de demanda seguida por Procasa S.C. contra la Dirección General de Trabajo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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