Sentencia Social Nº 339/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 339/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1326/2014 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 339/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100226

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00339/2015

T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104542

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001326 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000315 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Daniel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ASEPEYO MATEPSS NUM. 151, INSS TGSS y TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº339/15

En el Recurso de Suplicación número 1326/14, interpuesto por la representación legal de D. Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 22 de mayo de 2014 , en los autos número 315/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido ASEPEYO MATEPSS NUM. 151, INSS TGSS y TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA SA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la mercantil Tecsa Empresa Constructora S.A. a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: D. Daniel mayor de edad, nacido el NUM000 de 1979, vecino de Albacete, con D.N.I. nº NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando servicios para la empresa TECSA, desarrollando su actividad como montador de vías. La empresa tiene concertado con Mutua Asepeyo la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.

SEGUNDO: Desde el 13 de junio en que sufrió accidente de trabajo, montando una via de ferrocarril en San Sebastián sufrió caída con apoyo sobre mano izquierda, sufriendo luxación de IFP de tercer dedo de mano izquierda, desde dicha fecha se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

TERCERO: El 8 de noviembre de 2012 se formula propuesta clínico laboral por los servicios médicos de la Mutua.

CUARTO: El informe de valoración médica es de 7 de diciembre de 2012, el Dictamen propuesta del EVI de 12 de diciembre de 2012.

QUINTO: Por resolución del I.N.S.S. de 12 de diciembre de 2012 se reconoce al trabajador prestación de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al epígrafe 091 del baremo.

SEXTO: El trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 17 de enero de 2013, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 13 de febrero de 2013.

SEPTIMO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

OCTAVO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 53,85 euros, y el importe de la misma ascendería a la cantidad de 39.310,50 euros.

NOVENO: Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: Paciente que el 13 de junio de 2012 inicia situación de incapacidad temporal tras caída con mal apoyo de mano izquierda y resultado de luxación cerrada traumática 3º dedo mano izquierda, tratada de manera conservadora. Tratamiento: conservador reducción mediante anestesia troncular con posterior inmovilización, infiltraciones corticoanestesicas, tratamiento rehabilitador, propiocepcion, cinesiterapia activa (libre, asistida y resistida) cold pack. Limitación flexión últimos grados (15º) 3º dedo mano izquierda (no dominante), menos del 50 %, con perdida de fuerza de pinza y puño, con extensión completa. Significativo engrosamiento edematoso de las estructuras de partes blandas adyacentes a la articulación interfalangica proximal.

DECIMO: Se aporta por la Mutua demandada Informe pericial sobre valoración del puesto de trabajo del actor, ratificado en el acto de juicio, en que se contienen las siguientes conclusiones: ' - Para el uso de las herramientas y material utilizado en su puesto de trabajo, no se requiere el cierre completo de puño, y por tanto no es necesaria la flexión completa de los dedos.- Que la mayor fuerza por empuñamiento es efectuada por la mano dominante, derecha en este caso, mientras que la izquierda, no dominante es utilizada como apoyo, en la ejecución de las tareas propias de su profesión.- Que, muchas de las tareas, donde se requiere aplicación de fuerza, son realizadas con ambas manos, de forma simultánea, por lo que una ligera merma realizadas con ambas manos, máxime si tenemos en cuenta que se trata de la izquierda, no dominante, puede compensarse con el apoyo de la otra.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, dictada en los autos 315/13, recaída resolviendo Demanda en materia de reclamación de invalidez formulada por D. Daniel contra ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra 'TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.', se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte actora y ahora recurrente mediante un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada ASEPEYO.

SEGUNDO.- Dando respuesta al único motivo del recurso formulado, dedicado como se ha señalado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

TERCERO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, consistente, tras caída con mal apoyo de mano izquierda y resultado de luxación cerrada traumática de 3º dedo de la mano izquierda, tratada de manera conservadora, con reducción mediante anestesia troncular con posterior inmovilización, infiltraciones corticoanestésicas, tratamiento rehabilitador, propiocepción, cinesiterapia activa (libre, asistida y resistida) cold pack (hecho probado noveno).

b) La incidencia funcional de tal secuela definitiva, concretada en limitación a la flexión últimos grados (15º) 3º dedo mano izquierda (no dominante), menos del 50%, con pérdida de fuerza de pinza y puño, con extensión completa. Significativo engrosamiento edematoso de las estructuras de partes blandas adyacentes a la articulación interfalángica proximal (mismo hecho probado noveno).

c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, consistente en la de Montador de vías (hecho probado primero), indicándose en informe de puesto de trabajo de la Mutua codemandada, aceptado por la Sentencia de instancia (fundamento jurídico único), y no discutido en el recurso, que para el uso de las herramientas y material utilizable en el puesto de trabajo 'no se requiere el cierre completo de puño, y por tanto, no es necesaria la flexión completa de los dedos', y que 'la mayor fuerza por empuñamiento es efectuada por la mano dominante, derecha en este caso, mientras que la izquierda, no dominante es utilizada como apoyo', así como que 'muchas de las tareas, donde se requiere aplicación de fuerza, son realizadas con ambas manos, de forma simultánea' (hecho probado décimo).

De otra parte, es de destacar la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

CUARTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende claramente que, tal y como lo ha entendido la Sentencia de instancia, la incidencia funcional de las secuelas definitivas derivadas del siniestro laboral padecido, no le afectan al desarrollo, en términos de normalidad aceptable, de las tareas propias de su profesión, tal y como se observa de la comparación de las mismas con los requerimientos de actividad que son los propios de su trabajo. Quiere ello decir que, por contra de cómo se pretende por el recurrente, no se encuentra su situación dentro de la descripción legal del grado parcialmente incapacitante postulado, conforme se describe en el artículo 137,3 LGSS . Por lo que procede, tras la desestimación del recurso, la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Daniel contra la Sentencia de fecha 22-5-14 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete , dictada en los autos 315/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el mismo contra ASEPEYO MATEPSS Nº 1551, INSS, TGSS y contra 'TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1326 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha treinta y u node marzo de dos mil quince. Doy fe.


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