Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 339/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1783/2014 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 339/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100316
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1783/2014
RECURSO SUPLICACION - 001783/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 339/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001783/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 001261/2012, seguidos sobre determinación de contingencia, a instancia de D. Ismael , asistido por el Letrado D. Ignacio Navarro Giménez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE representada por el Letrado D. Antonio Baixauli Carbonell y DESGÜACES CORTES S.L., y en los que es recurrente MUTUA UMIVALE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la demanda presentada por D. Ismael contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y DESGUACES CORTÉS S.L., debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante en fecha 24 de abril de 2012 deriva de accidente de trabajo, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias jurídicas inherentes a la misma'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, nacido el NUM000 de 1.977, con DNI nº NUM001 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa DESGUACES CORTÉS S.L., dedicada a la actividad de comercio al por mayor de chatarra, mediante contrato eventual, desde 8 de marzo de 2011, con categoría profesional de peón desmontador.La citada empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA UMIVALE. 2.- El día 6 de mayo de 2011 el demandante, cuando se hallaba limpiando un radiador de un coche sintió un mareo debido al calor y se levantó la careta de protección, salpicándole un trozo de plástico en el ojo mientras le pegaba con un martillo. 3.- El actor causó baja médica por Incapacidad Temporal por la Mutua con diagnóstico de 'perforación corneal + catarata traumática OI', situación en la que permaneció hasta el 30 de marzo de 2012, en que fue dado de alta médica por curación. 4.- El 24 de abril de 2012 causó nueva baja médica emitida por el Servicio Valenciano de Salud con diagnóstico 'trastorno distímico', por enfermedad común, haciéndose constar que no era recaída. 5.- El 9 de mayo de 2012 el actor solicitó ante el INSS la calificación de la baja iniciada el 24 de abril de 2012 como derivada de accidente de trabajo. Tramitado expediente sobre determinación de contingencia, el INSS dictó resolución de 2 de julio de 2012 declarando que dicho proceso de baja tiene su origen en enfermedad común. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 1 de agosto de 2012, que fue desestimada por resolución de 24 de septiembre siguiente. El 5 de noviembre de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado. 6.- El dictamen propuesta del EVI de 29 de junio de 2012 consideró que el proceso de baja tiene su origen en enfermedad común porque 'no queda acreditado el origen laboral de la IT, a pesar de la existencia de un proceso anterior derivado de accidente de trabajo'. El informe del Médico Inspector del INSS de 26 de junio de 2012 hace constar que 'el tiempo transcurrido entre el alta (30/3/2012) y la nueva baja (el 24/4/2012) interrumpe el posible nexo que pudiera existir entre los dos procesos. La situación de desempleo en la que se encontraba, justificaría que existía al menos otra causa que pudiera haber originado la distimia'. 7.- Tras el accidente de trabajo, el demandante fue atendido en urgencias del Centro de Rehabilitación de Levante e intervenido de urgencia, con posterior control y seguimiento del servicio de Oftalmología Se le pautó colocación de lente de contacto y se le remitió a Contactólogo. Durante el proceso de baja, y dado el estado anímico del actor, fue remitido al Psicólogo para su valoración y apoyo, realizando varias sesiones de tratamiento, siendo dado de alta el 14 de febrero de 2012. Tras colocación de lente de contacto rígida (lente de escleral), se constató en el actor agudeza visual de ojo izquierdo con LC de 0.3 y de ojo derecho normal. Se le dio de alta por la Mutua con propuestade Lesiones Permanentes No Invalidantes. El actor sigue con controles periódicos por Oftalmólogo. 8.- Tramitado expediente de Incapacidad Permanente, el INSS dictó resolución de 11 de julio de 2012 reconociendo al demandante como afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, Baremo 3, disminución de la agudeza visual mayor del 50% en ojo izquierdo, con derecho a indemnización de 1.600 euros con responsabilidad económica a cargo de la Mutua. El dictamen propuesta del EVI de 4 de julio de 2012 recogió el siguiente cuadro clínico residual: 'perforación corneal más catarata traumática ojo izquierdo. Trastorno adaptativo mixto. Ansiedad' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'disminución de agudeza visual mayor 50% en ojo izquierdo'. En el informe de Valoración Médica de 27 de junio de 2012 indica, como conclusiones: 'pérdida de visión agudeza visual 0.3 ojo izquierdo. Ojo derecho 1. No se observa síndrome de estrés postraumático'. Impugnada judicialmente dicha resolución para obtener el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total o Parcial, del procedimiento conoció el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, que dictó sentencia de 23 de enero de 2014 desestimatoria de la demanda. 9.- El demandante acudió por primera vez a consulta de la Psicóloga Clínica Sra. Elvira el 29 de agosto de 2011 manifestando sintomatología ansiosa y estado de ánimo depresivo reactivo a accidente laboral con resultado de lesión en el ojo izquierdo. El actor presentaba intenso malestar la mayor parte del tiempo, sintiéndose irritado y preocupado por su futuro laboral. La sintomatología inicial fue la siguiente: nerviosismo, irritabilidad, sensación de ahogo, temblores, tristeza, llanto, dificultades de conciliación y mantenimiento del sueño, pensamientos negativos, disminución del apetito y consecuente pérdida de peso (8 kg). Se instauró tratamiento que el actor llevó a cabo, presentando mejoría en el manejo de la sintomatología ansiosa y de las situaciones estresantes, refiriendo el actor estar mejor algunos días de la semana. Se le dio de alta en la consulta de la Psicóloga por mejoría el 14 de febrero de 2012. En octubre de 2011 el actor vivió una situación en casa que le provocó intenso malestar por suponer un gasto importante y considerar preocupante su situación económica. 10.- El 31 de octubre de 2012 se emitió informe forense en Exhorto penal nº 658/2011 que fue presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. En el mismo se consigna que han quedado las siguientes secuelas: - Ojo izquierdo: - Leucoma central que deforma córnea que origina una pérdida de campo visual consistente en: cuadrantanopsia nasal inferior y superior + escotomas yuxtacentrales + diplopia en todas las direcciones. - Afaquia unilateral tras fracaso quirúrgica que origina una agudeza visual inferior 0,1 - Implante de lente intraocular - Portador de lente de contracto 5 horas/día + oclusión temporal - Trastorno depresivo grave reactivo, que evoluciona de forma insidiosa y recurrente, dada la difícil solución de su problemática física - perjuicio estético: portador de gafas de sol de forma permanente y/o parche monocular. En el citado informe se efectuó una valoración de las secuelas, proponiéndose 8 puntos por el trastorno depresivo reactivo. 11.- El demandante ha sido tratado en la Unidad de Salud Mental de Aldaia por trastorno depresivo grave, con síndrome de ansiedad, por presentar malestar generalizado, tristeza intensa y persistente, irritabilidad, apatía, anergía, anhedonia, visión negativa de su contexto y de sí mismo, pérdida de autoestima y de ganas de vivir, insomnio y anorexia con pérdida progresiva de peso. Cuadro que se acompaña de sintomatología ansiosa, con temblores, opresión precordial y sensación de ahogo. La evolución ha sido insidiosa, con ligeras mejorías y recaídas frecuentes y graves. 12.- La base reguladora de la IT en caso de considerarse profesional la contingencia se fija en 1.046,37 euros mensuales.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MUTUA UMIVALE, habiendo sido impugnado por la parte actora D. Ismael . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-De dos motivos se compone el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua UMIVALE contra la sentencia del juzgado que estima la demanda y declara accidente de trabajo la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal del demandante iniciado en fecha 24.4.2012 , habiendo sido impugnado el recurso por el demandante como se expuso en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos que se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida. En concreto se propugna la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar tendría el siguiente tenor: '6 bis.- La psiquiatra de la USM de Aldaia, Dr. Agustina , a petición de la Inspección Médica del INSS, informa con fecha 4-7-2012 que la problemática que aqueja al Sr. Ismael es de origen FAMILIAR: graves con la familia de origen.'
La adición solicitada se apoya en el informe emitido por la doctora Berta a raíz de la petición realizada por Doña. Agustina a fin de efectuar la revisión médica al demandante en el proceso de incapacidad temporal (folios 39 y 46) y no puede prosperar porque en el referido informe si bien se indica que la problemática familiar del actor es grave con la familia de origen, también se constata que la evolución del trastorno depresivo grave que aqueja al actor es muy insidiosa pues vive el problema físico con impotencia y sensación de injusticia y que el pronóstico es difícil de valorar si no se resuelve su problemática física y laboral, lo que evidencia que la causa determinante de su deteriorado estado anímico no es su situación familiar, como pretende la Mutua recurrente.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS se introduce el correlativo motivo del recurso en el que se denuncia 'LA INFRACCIÓN POR INCORRECTA APLICACIÓN DEL ART. 115.2 G) Y 115.3 DEL TRLGSS 1/1994 E INAPLICACIÓN DEL ART. 117.2º DEL ART. 115.2º DEL MISMO CUERPO LEGAL, ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 24-5-1990 Y LA SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA SALA DE LO SOCIAL, SEC. 1ª, S 22-5-2012, Nº 1423/2012, REC. 3347/2011 .'
En este motivo se crítica la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, lo que supone desconocer que los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales susceptibles de los mismos y no contra sus razonamientos (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 , 1 de abril de 2003 y 21 de junio de 2012 ).
Al margen de lo referido la defensa de la Mutua recurrente aduce que la propia Magistrada 'a quo' reconoce que en el Sr. Ismael concurren diferentes causas o motivos que pueden haber provocado el 'trastorno distímico' por el cual se le expidió la baja de 24-4-2012, por lo que es evidente la infracción del art. 115.2º e) del TRLGSS que exige prueba plena de la exclusividad de la causa en el desempeño del trabajo, debiendo confirmarse la resolución del INSS en la que se declara que la referida baja deriva de enfermedad común.
Para la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 24-4-2012 se ha de acudir al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia del que interesa destacar que el demandante sufrió en fecha 6-5-2011 accidente de trabajo y que al sentir un mareo se levantó la careta de protección mientras se hallaba limpiando el radiador de un coche, salpicándole un trozo de plástico en el ojo mientras le pegaba con un martillo. A raíz de dicho accidente inició situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de perforación corneal más catarata traumática OI, permaneciendo en dicha situación hasta el 30-3-2012 en que se le dio de alta médica por curación. Durante el proceso de baja y dado el estado anímico del actor, fue remitido al sicólogo para su valoración y apoyo, realizando varias sesiones de tratamiento, manifestando sintomatología ansiosa y estado de ánimo depresivo reactivo a accidente laboral y presentando intenso malestar la mayor parte del tiempo, sintiéndose irritado y preocupado por su futuro laboral. La sintomatología inicial fue de nerviosismo, irritabilidad, sensación de ahogo, temblores, tristeza, llanto, dificultades de conciliación y mantenimiento del sueño, pensamientos negativos, disminución de apetito y consecuente pérdida de peso (8 kg), se instauró tratamiento que el actor llevó a cabo, presentando mejoría en el manejo de la sintomatología ansiosa y de las situaciones estresantes y se le dio de alta por mejoría en la consulta de la psicóloga el 14-2-2012. En fecha 24-4-2012 el actor causó nueva baja médica por el Servicio Valenciano de Salud con diagnóstico de 'trastorno distímico', por enfermedad común. Solicitado por el demandante expediente de determinación de contingencia de accidente de trabajo del proceso iniciado el 24-4-12, se dicta Resolución el 2-7-12, declarando que la indicada baja tiene origen en enfermedad común, siendo desestimada la reclamación administrativa previa. En fecha 31-10-2012 se emitió informe por el médico forense en el que consignan las siguientes secuelas: Ojo izquierdo leucoma central que deforma la córnea y origina una pérdida de campo visual consistente en cuadrantanopsia nasal inferior y superior más escotomas yuxtacentrales más diplopia en todas las direcciones. Afaquia unilateral tras el fracaso quirúrgico que origina una agudeza visual inferior a 0,1. Implante de lente intraocular. Portador de lente de contacto 5 horas/días más oclusión temporal. Trastorno depresivo grave reactivo que evoluciona de forma insidiosa y recurrente dada la difícil solución de su problemática física. Perjuicio estético; portador de gafas de sol de forma permanente y/o parche monocular. El demandante ha sido tratado en la USM de Aldaia por trastorno depresivo. La evolución ha sido insidiosa con ligeras mejorías y recaídas frecuentes y graves. En octubre de 2011 el actor vivió una situación en casa que le provocó intenso malestar por suponer un gasto importante y considerar preocupante su situación económica (desempleo).
Los datos reseñados indican una evidente conexión causa-efecto entre las secuelas del accidente de trabajo sufrido por el demandante en fecha 6-5-2011 y el trastorno depresivo grave que se le diagnostica como causa de la situación de incapacidad temporal iniciada en fecha 24-4-2012 ya que, tal y como razona la Magistrado de instancia, antes del accidente de trabajo el actor no presentaba patología de tal naturaleza, habiendo acudido a la psicóloga y recibido tratamiento de la misma tras el indicado accidente de trabajo, siendo breve el período de tiempo transcurrido entre el alta en la consulta de la psicóloga (14-2-2012) y la baja por trastorno depresivo grave (24-4-2012), habiéndose constatado por el médico forense la relación de causalidad entre el trastorno depresivo grave reactivo y la problemática física originada como consecunecia del accidente de trabajo sufrido por el demandante.
El accidente de trabajo se define en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social como ' toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Esto es, para que se pueda calificar una lesión como derivada de contingencia laboral es necesario que ésta se produzca como consecuencia o con ocasión del trabajo, pudiendo obedecer tal siniestro no solo a una conducta empresarial incumplidora de determinadas obligaciones sino derivar de cualquier otra circunstancia ajena a la misma, pero vinculada con la prestación de servicios. En el presente caso resulta indudable que la patología síquica que afecta al actor surge a raíz de las secuelas oculares del accidente de trabajo sufrido por el mismo, por lo que viene a ser consecuencia del trabajo llevado a cabo por el actor o si se prefiere es una secuela de las lesiones derivadas de dicho accidente de trabajo. Pero es más el art. 115. 2. corrobora la anterior conclusión ya que establece que 'Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:'... 'e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.' En el presente caso no se constata como desencadenante del trastorno depresivo grave del actor otra causa que las secuelas padecidas a raíz del accidente de trabajo, habiendo estado el actor en tratamiento sicológico durante el período de incapacidad temporal derivado de dicho accidente de trabajo por sintomatología depresiva que ha cursado de forma insidiosa y recurrente, por lo que no cabe sino considerar la grave patología síquica que determina la baja médica del demandante en fecha 24-4-12 como derivada de accidente de trabajo sufrido el 6-5-2011, sin que obste a la conclusión expuesta que en octubre de 2011 el actor viviese una situación en casa que le provocó intenso malestar por suponer un gasto importante y considerar preocupante su situación económica ya que dicha circunstancia no hace sino incidir en la angustia que provocó al demandante la merma de su capacidad visual y la consiguiente repercusión en su rendimiento laboral, todo lo cual se produce tras el accidente de trabajo sufrido en fecha 6-5-2011, de modo que el trastorno depresivo grave diagnosticado al actor como causa de su baja médica de fecha 24-4-2012 se ha de considerar otra secuela más del referido accidente, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Mutua UMIVALE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Diecisiete de los de Valencia y su provincia, de fecha 13 de marzo de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Ismael contra la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la empresa Desguaces Cortes, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1783 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
