Sentencia Social Nº 339/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 339/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2016 de 24 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 339/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100339

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:673


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICUATRO DE JUNIO de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 339/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Mª LUISA FRANCES CALONGE , en nombre y representación de D. Severino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , ha sido Ponente el Ilmo Sr.. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por D. Severino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia mediante la que se reconozca el derecho del actor a percibir desde enero de 2013 el complemento personal con una revalorización del 1%, así como las aportaciones de la demandada al plan de pensiones, condenándose a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración así como a abonar al actor la cantidad de 110,01 € incrementada con el 10% de interés, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por Severino frente a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., por lo que ABSUELVO a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, Severino , viene prestando servicios para la empresa TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., con antigüedad de 4/4/1989 y percibiendo un salario bruto mensual de 3.674,29 euros, inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La Compañía 'Telefónica de España, SA' creó en 1988, la empresa 'Telefónica de Servicios', que en 1993 pasó a denominarse 'Telefónica de Servicios Móviles, SA' con objeto de asumir y desarrollar el servicio de Telefonía Móvil, con personalidad jurídica independiente, patrimonio propio, y plantilla autónoma. En la Compañía 'Telefónica de España, SA' venían prestando servicio un grupo de trabajadores/as afectos a la Sección de Telefonía Móvil, muchos de ellos pasaron voluntariamente a la nueva empresa 'Telefónica de Servicios Móviles, SA' y otros muchos procedentes de distintos Departamentos de Telefónica de España también fueron contratados por la empresa filial. A todos estos trabajadores procedentes de Telefónica de España, S.A. que pasaron a integrarse en la empresa de nueva creación, 'Telefonía de Servicios Móviles, SA' se les reconocieron los derechos que tenían en la empresa Matriz Telefónica de España, S.A. a través de dos complementos personales: 'complemento por antigüedad' en orden a compensar la antigüedad y otro denominado 'complemento a título personal' para compensar la diferencia de nivel retributivo entre ambas empresas. Estos trabajadores se regían por el documento denominado CONDICIONES DE INCORPORACIÓN DE EMPLEADOS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. A TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES S.A. COMO CONSECUENCIA DE LA TRANSFERENCIA DE ACTIVIDADES, de 8/5/1995, que obra a los folios 280 a 287 de autos y se da por reproducido. Este es el caso del demandante, que anteriormente a Telefónica Móviles España S.A.U. prestó servicios para la empresa Telefónica de España S.A. desde el 16/01/1989 hasta 01/07/1995, que cuando inicia su relación con la empresa Telefónica Móviles S.A. (actual Telefónica Móviles España SAU), en virtud de contrato laboral suscrito por ambas partes y de fecha de 22 de Mayo de 1995 a título personal y teniendo en cuenta su procedencia de Telefónica de España S.A. se le reconoce: - El período de servicios efectivos en Telefónica de España S.A. considerando a todos los efectos como fecha de Ingreso en Telefónica Servicios Móviles la de 04/04/1989 y en función a este reconocimiento se le reconocerá como complemento por antigüedad la cantidad de 137864 ptas. - Asimismo como 'complemento a Título personal', la cantidad de 367202 ptas. brutas anuales.- equivalente a la diferencia entre el salario anual que percibía en Telefónica de España S.A. y el menor salario anual satisfecho por Telefónica Servicios Móviles S.A. (no controvertido). TERCERO.- Que en la cláusula octava del mencionado Contrato es donde se reconoce el complemento a Título personal por diferencia de nivel retributivo estipulándose de forma expresa y literal que: « Este complemento se prorrateará en las catorce pagas, tendrá carácter fijo, revalorizable en el mismo porcentaje en lo que sea el sueldo base y absorbible por los incrementos que se puedan producir en el futuro, por designación para algún cargo (o función gratificada) en Telefónica Servicios Móviles, S.A.». CUARTO.- Que en el Boletín Oficial del Estado del 19 de junio 2013, se publicó la Resolución de 3 de junio de 2013, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo de Telefónica Móviles de España, SAU. Que en la disposición adicional primera del VI Convenio Colectivo , el literal explicita que 'Las tablas salariales para el año 2013 se incrementarán un 1% respecto de las tablas del 2012', especificándose que esta revalorización es aplicable 'con efectividad de 1 de enero de 2013'. Que en la misma disposición adicional primera, se indica que para el'resto de conceptos económicos incluidos los complementos salariales y extrasalariales mantendrán los valores que tienen en el año 2012 '.Dicho complemento viene a su vez incluido en el art. 34 del VI Convenio colectivo aplicable, recogiendo que 'la empresa podrá acordar el abono de un complemento personal en función de determinadas condiciones personales o profesionales del trabajador. Este complemento es consolidable y absorbible por promoción a cargo o función gratificada y mientras desempeñe dicho cargo o función. QUINTO.- Los sindicatos FSC-CCOO, STC, SINDICATO FEDEREACIÓN ESTATAL DE TRABNSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, presentaron demanda de conflicto colectivo frente a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., y SINDICATO CGT, resulto mediante Sentencia de la Audiencia Nacional que fue recurrida y confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15/6/2015 (folios 67 y siguientes de autos). En las sentencias se estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento y se establecía que para determinar la procedencia de dicho incremento debe valorarse la situación individualizada de cada trabajador, lo que debe hacerse caso por caso. SEXTO.- Se celebró entre las partes el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia. SÉPTIMO.- La cláusula octava del contrato del demandante es similar a la que de los 212 trabajadores que fueron transferidos de Telefónica España S.A.U., a Telefónica Móviles España, S.A.U.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la instancia, en la que se desestima la demanda interpuesta por D. Severino contra la empresa 'Telefónica Móviles España, S.A.', recurre en suplicación la representación letrada del demandante, planteando su recurso sobre la base de dos motivos, a través de los cuales solicita que se revise el relato de hechos probados que contiene la decisión recurrida, así como que se examine el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso se ampara correctamente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , y tiene por objeto adicionar a la resolución que se recurre un nuevo hecho probado, el tercero bis, cuyo tenor literal -de estimarse la petición- sería el siguiente:

'El I Convenio Colectivo de la empresa TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. se publicó en el BON de 07/02/1996, estando vigente en la actualidad el VI Convenio Colectivo, todos ellos incluidas sus prórrogas obran en Autos, teniéndose aquí por íntegramente reproducidos'.

La pretensión modificativa tiene su base en los Convenios Colectivos que obran como prueba documental en los folios 371 a 463 de las actuaciones.

Pues bien, esta petición no puede acogerse. Lo que en realidad se solicita es la reproducción, aunque sea por remisión, del contenido de todos los Convenios Colectivos de 'Telefónica Móviles España, S.A' desde el primero publicado en el año 1996 y, tales acuerdos, por su condición de norma jurídica, no son documentos eficaces a efectos revisorios, ni -por tal razón-, cabe reproducir en el relato de hechos su contenido, circunstancia a la que hay que añadir que ninguna de las partes que litigan ha puesto en duda ni su existencia ni su contenido, con lo que pueden ser valorados para dar respuesta a la cuestión controvertida.

El motivo, por lo expuesto se rechaza.

TERCERO:El motivo destinado a la censura jurídica se ampara, como no puede ser de otro modo, en el artículo 193.c) de la Ley Procesal Laboral , y se destina a denunciar que la sentencia recurrida infringe el artículo 3.1.c) del ET , así como los artículos 1.091 , 1256, 1.258 y concordantes del CC , en relación con los principios de 'respeto a la condición más beneficiosa' y 'pacta sunt servanda'.

En el parecer de quien recurre, debe reconocerse al demandante su derecho a percibir, desde enero de 2013, el complemento personal reclamado con una revalorización del 1%, así como las aportaciones de la empresa demandada al plan de pensiones, postulando igualmente la condena de la empleadora a abonar al actor 177,66 € por el periodo comprendido entre el mes de enero de 2013 y el de diciembre de 2014, en lo atinente al incremento del complemento personal; y del mes de enero al de marzo de 2013, en lo que respecta al incremento de la aportación al plan de pensiones.

Para dar una adecuada respuesta a la cuestión controvertida, es preciso considerar y traer a colación los elementos fácticos que contiene la resolución de instancia, pues solo de esa manera puede resolverse la discusión objeto de este recurso.

De este modo, es un hecho indiscutido que el demandante, en la actualidad, presta servicios para la empresa 'Telefónica Móviles España, S.A.U.' con una antigüedad reconocida del 04/04/1989.

De igual manera, nadie discute que el Sr. Severino inició la prestación de su trabajo para la Compañía 'Telefónica de España, S.A.'; que esta empresa creó en 1988 la entidad 'Telefónica de Servicios'; y que en 1993 pasó a denominarse 'Telefónica de Servicios Móviles, S.A.', teniendo por objeto asumir y desarrollar el servicio de Telefonía Móvil de la Compañía.

Es también un hecho incontestado, que en la Compañía 'Telefónica de España, S.A.', venían prestando servicios un grupo de trabajadores en la Sección de Telefonía Móvil, y que muchos de ellos decidieron pasar voluntariamente a trabajar en la nueva empresa creada, esto es, en 'Telefónica de Servicios Móviles, S.A.' (actualmente denominada 'Telefónica Móviles España, SAU.'). Este pase voluntario a la nueva empresa filial fue aceptado también por trabajadores de otros departamentos, y a todos estos trabajadores (procedentes -como decimos- de 'Telefónica de España, S.A.') se les reconocieron los derechos que ostentaban en la empresa matriz a través de dos complementos: un 'complemento por antigüedad' destinado a compensar la antigüedad que los trabajadores tenían ya en la empresa, y otro, denominado 'complemento a título personal', que tuvo por objeto compensar la diferencia de nivel retributivo producida al pasar a la empresa filial.

Pues bien, como consta en autos, este es precisamente el caso en el que se encuentra el trabajador demandante, que tras prestar servicios para 'Telefónica de España, S.A.' desde el año 1989 hasta el año1995, pasó a hacerlo para la empresa actualmente denominada 'Telefónica Móviles España, SAU', suscribiendo el 22 de junio de 1995 un contrato de trabajo indefinido a título personal, en el que se le reconoce una antigüedad en la empresa del 04/04/1989 a todos los efectos; un 'complemento de antigüedad' de 137.864 ptas. derivado de aquel reconocimiento; así como un 'complemento a Título personal' en la cantidad de 367.202 ptas, equivalente a la diferencia entre el salario anual que percibía en 'Telefónica de España, S.A.' y el salario anual satisfecho por su nueva empleadora.

Pues bien, este último complemento, como establece la cláusula octava del contrato individual suscrito,'se prorrateará en las catorce pagas, tendrá carácter fijo, revalorizable en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo base y absorbible por incrementos que se puedan producir en el futuro, por designación para algún cargo o función gratificada en 'Telefónica Servicios Móviles, S.A.'.

De esta manera, y llegados a este punto, es innegable y nadie discute que el actor, en virtud de un contrato individual suscrito con la demandada, percibe un complemento a título personal que se establece de forma expresa en la cláusula octava del contrato de trabajo formalizado.

Por otro lado, también es un hecho imposible de negar el que en la empresa 'Telefónica Móviles SAU.', y al margen del contenido de los contratos individuales, existen regulados diversos tipos de complementos personales de distinta cuantía y que afectan a los trabajadores en función de sus condiciones personales o profesionales.

Estos complementos personales se establecen en la norma convencional de aplicación, y al formar parte del Convenio colectivo, se aplican con carácter general a todos los trabajadores de la empresa que cumplan con las exigencias requeridas para su percibo. El primer establecimiento de un complemento personal de carácter general y convencional, se plasma en el I Convenio Colectivo de Empresa publicado en el BOE de 07/02/1996.

Por lo tanto, y llegados a este punto, tenemos que distinguir dos tipos de 'complementos personales': uno de carácter individual, establecido en el contrato de trabajo, que tiene por objeto compensar la diferencia de nivel retributivo derivada de la contratación del por la empresa demandada, cuyo alcance y contenido se recoge en el propio contrato de trabajo individual, y otro complemento, éste de origen convencional, con una regulación distinta y que ha tenido su plasmación el los diferentes Convenio Colectivos reguladores de las relaciones de trabajo entre la empresa demandada y sus trabajadores.

Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, también debemos recordar que en el BOE de 19 de junio de 2013 se publicó la Resolución de 3 de junio de 2013, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio Colectivo de 'Telefonía Móviles de España, SAU.'

A raíz de la entrada en vigor de este VI Convenio Colectivo fue articulada una demanda de Conflicto Colectivo, a la que la sentencia -ahora recurrida- hace referencia expresa en su hecho probado quinto. La reclamación fue interpuesta por los allí demandantes al considerar que la empresa había incumplido los compromisos de revalorización de los 'complementos personales' establecidos, tanto en el Convenio Colectivo como en los contratos de trabajo individuales suscritos, y se articuló a través de dos pretensiones distintas: una principal, y otra de carácter subsidiario, dando lugar al procedimiento nº 299/2013 que terminó con sentencia de 26/11/2013 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La pretensión principal de la demanda de conflicto colectivo, tuvo por objeto obtener el dictado de un pronunciamiento en donde se reconociera el derecho de los trabajadores contratados antes de la firma del VI Convenio a ver incrementado el complemento personal en un porcentaje del 1% sobre el importe que venían percibiendo en el año 2012, a partir del año 2013, es decir, la pretensión principal quedó referida a establecer el alcance del derecho a la revalorización que tiene su origen en lo acordado en el propio Convenio Colectivo (DA 1 ª y art. 34).

Por su parte, la pretensión subsidiaria pretendía el reconocimiento del derecho a la revalorización del importe del 'complemento personal', con efectos del 1 de enero de 2013, del colectivo de trabajadores que procedían de la empresa 'Telefónica de España, S.A.', esto es, de aquellos que como el actor suscribieron un contrato individual en donde se pactó el 'Complemento a Titulo personal' destinado a compensar las diferencias retributivas por pasar a trabajar para 'Telefónica Móviles SAU.'.

Pues bien, de estas pretensiones, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional solo entró a conocer sobre el fondo de la cuestión principal y, respecto de la pretensión subsidiaria, estimó la excepción de inadecuación de procedimiento, al considerar que no era posible realizar un pronunciamiento declarativo sobre esta cuestión, pues la revalorización solicitada era absorbible por los incrementos que se pudieran producir al haber sido los trabajadores designados para algún cargo o función gratificada y, para determinar la procedencia de la revalorización, debía valorarse cada situación individualmente, no siendo posible dar respuesta general a la cuestión a través del procedimiento elegido.

Esta sentencia fue recurrida y confirmada el 15/06/2015 por la Sala de lo Social del TS.

En el supuesto que ahora es objeto de enjuiciamiento, y como ya hemos tenido ocasión de establecer con anterioridad, el demandante pertenece al colectivo de trabajadores procedentes de 'Telefónica de España, S.A' que fueron contratados posteriormente por la empresa demandante, siendo lo cierto que su reclamación particular, basada en el derecho a percibir el 'complemento a título personal' establecido en su contrato de trabajo, quedó imprejuzgada al estimarse judicialmente la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de tal solicitud.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, confirmada por la Sala IV del TS, permite establecer el carácter diferenciado, independiente y no conectado de los dos complementos a los que venimos haciendo referencia, es decir, del complemento personal establecido en convenio, y de aquel que se pacta de forma individual a través de los contratos de trabajo formalizados por los trabajadores procedentes de 'Telefónica de España, S.A.'. Esta independencia regulativa es patente en la propia estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, pues si el incremento no fuera procedente en ninguna de las situaciones, no tendría sentido dejar de abordar la solicitud realizada por razón de la individualidad apreciable en cada caso concreto, y todavía se plasma con mayor rotundidad al analizar la fundamentación de las sentencias y la evolución de los Convenio Colectivos aplicables.

Lo expuesto hasta ahora nos lleva a concluir que no puede darse la misma respuesta a una reclamación de complemento personal realizada por quien basa su petición en el Convenio Colectivo, que si la solicitud se funda en el complemento establecido en el contrato de trabajo individualmente formalizado, y si bien es cierto que las sentencias de la AN y del TS a las que nos hemos referido, solo dan respuesta a las peticiones materializadas por quienes perciben el complemento con base en el Convenio, y niega en este ámbito la existencia de una condición más beneficiosa (pues la obligación de este incremento al establecerse en Convenio, puede quedar sin efecto por lo pactado en uno nuevo), no lo es menos que tal pronunciamiento no impide conocer de la pretensión deducida por quienes tienen reconocido el complemento a título individual y en contrato de trabajo.

En este ámbito, el complemento está pactado en el contrato individual del recurrente, y hay que estar a su contenido y alcance para determinar su correcta aplicación. Como hemos tenido ocasión de referir anteriormente, el complemento, tal y como está contemplado en el contrato, se prorrateará en catorce pagas, tendrá carácter fijo y será revalorizable en el mismo porcentaje que lo sea el sueldo base, siendo absorbible por los incrementos que se puedan producir en el futuro por ser designado para algún cargo en la empresa. De esta forma, en el periodo reclamado (2013) el complemento resulta exigible, sin que para su negación pueda alegarse, como hace la sentencia recurrida, el contenido de la sentencia del TS de 15/06/2015 , pues esa resolución -como hemos avanzado antes-, solo da respuesta a la existencia o no de condición más beneficiosa respecto al complemento establecido en Convenio Colectivo y reclamado por quienes no han suscrito un pacto individual sobre un 'complemento personal'.

La condición en virtud de la cual el actor reclama el complemento sí es una condición más beneficiosa, es reconocida a título personal por el empresario al margen de lo establecido en Convenio y se ha incorporado al nexo contractual de forma expresa, conformando una fuente de la relación de trabajo que no puede ser inobservada mientras mantenga su vigencia, vigencia que no se ha perdido por la entrada en vigor de la norma convencional actual, que en modo alguno le afecta.

Por lo expuesto, y no habiéndose constatado circunstancia alguna que impida la aplicación del contenido del contrato de trabajo en este ámbito o que posibilite apreciar una causa de absorción o compensación, debe ser estimada la pretensión deducida por el actor en sus concretos términos, términos que alcanzan a la petición sobre aportación empresarial al plan de pensiones por el periodo comprendido entre el mes de enero y el de marzo de 2013, al establecerlo así la norma convencional antes de suspenderse la mencionada aportación por el nuevo Convenio de aplicación, revocándose la sentencia de instancia en el sentido indicado, todo ello sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Severino contra la sentencia nº 79/16, dictada el 1 de marzo de 2016 por el juzgado de lo social nº 3 de Navarra en los autos 722/14, seguidos a instancias del actor frente a la empresa 'TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.', y revocando la sentencia recurrida, debemos estimar la demanda interpuesta por el Sr. Severino , y declarar su derecho a percibir desde enero de 2013 el complemento personal reclamado con una revalorización del 1%, así como las aportaciones de la demandada al plan de pensiones, condenando a la empresa recurrida a abonar al actor la cantidad de 177,66 € por el periodo de enero de 2013 a diciembre de 2014 en lo atinente al incremento del complemento personal, y de enero a marzo de 2013 en lo que respecta al incremento de la aportación al plan de pensiones, todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco de Santander, (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0314 16, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.