Sentencia SOCIAL Nº 339/2...re de 2018

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28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 339/2018, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 1, Rec 309/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 339/2018

Núm. Cendoj: 34120440012018100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7343

Núm. Roj: SJSO 7343:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00339/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Tfno:979167767/979168723

Fax:979 72 29 04

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MQR

NIG:34120 44 4 2018 0000611

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000309 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Valle

ABOGADO/A:CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ASOCIACION EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:MARIA NIEVES VEGA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Palencia a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 309/18 sobre DESPIDO, en el que interviene como parte demandante DOÑA Valle , asistida de la Letrada Sra. González Moya, y como parte demandada ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ, representada por la Letrada Sra. Vega González.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 339/2018

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29/6/2018, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, solicitaba se dicte sentencia que estimando íntegramente la demanda, declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO. -Por decreto se admitió a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 26/9/2018, compareciendo en legal forma las partes, conforme consta en el Acta extendida al efecto.

En el acto del juicio las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando ambas se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones sobre valoración de dicha prueba y quedando los autos vistos para sentencia

TERCERO. -En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 20/03/2010, categoría de Gerocultora, en la residencia de ancianos que la empresa tiene ubicada en la localidad de Villada (Palencia), percibiendo un salario de 1542,01 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO. - La relación laboral se rige por el Convenio colectivo del Servicio de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía personal .

TERCERO. - La noche del 2 al 3 de abril estaban prestando servicios en la empresa en turno de noche únicamente la demandante y su compañero Don Carlos Antonio .

CUARTO.- En el libro de incidencias consta que el día 2/4/2018 el residente Don Luis Alberto sale en ambulancia a Palencia. El Sr. Luis Alberto ingresó a las 15:29 y recibió el alta a las 22:46 (doc. 6 de la parte demandada)

QUINTO.- En fecha 3/4/2018 el residente Don Luis Alberto , y en fecha 9/4/2018 su hija, Doña Carmen , presentaron sendos escritos de reclamación ante la empresa haciendo constar que la noche del 2 al 3 de abril, después de salir del servicio de urgencias, el Sr. Luis Alberto regresó a la residencia acompañado de su hija sobre las 23:30, sin que nadie les abriera la puerta después de haber llamado al timbre, así como que tampoco les cogieron el teléfono, teniendo que ir el residente con su hija al domicilio de ésta a pasar la noche (docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.- En fecha 18/4/2018 la empresa inició expediente contradictorio, dando traslado a la trabajadora para que el plazo de cinco días formulara alegaciones, tras lo cual el 17/5/2018 la empresa remitió carta de despido disciplinario a la trabajadora, con efectos del 18/5/2018 por la comisión de una falta muy grave consistente en un grave y culpable incumplimiento de las obligaciones de la trabajadora, previstos en el art. 59.C.2 del Convenio colectivo del Servicio de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía personal, por abuso de confianza en las gestiones encomendadas y transgresión de la buena fe contractual. La carta es del siguiente tenor literal:

' Muy Sra. Nuestra:

Terminado el Expediente contradictorio notificado a Ud y obrando en poder de esta empresa las alegaciones efectuadas al mismo, por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido en el art. 55.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 3 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido del la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de la empresa se ve en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día 14 de mayo de 2018.

Los hechos que motivan dicha decisión y que ya le fueron notificados en su día en el expediente contradictorio son los siguientes:

'Con fechas de 2 al 3 de abril del corriente año se encontraba Ud. prestando sus servicios en turno de noche en la residencia Carlos Casado de Alisal de Villada (Palencia) en compañía del trabajador D. Carlos Antonio , siendo los únicos trabajadores con presencia física al cargo de la situación de la Residencia, como así le consta y disponiendo al efecto de diversos medios de comunicación inalámbricos y automáticos a fin de atender los diferentes avisos que pudieran presentarse.

Ese mismo día 2 de abril, después de comer, el residente D. Luis Alberto había sido trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital de Palencia, tal y como consta en el Libro de Incidencias del Centro y que tiene Ud. obligación de conocer y leer al inicio de su turno. Después de pasar varias horas en dicho servicio de urgencias este Sr. es dado de alta y, en compañía de su hija, se dirige a la Residencia donde vive desde enero de 2016.

Llegan a la residencia citada a las 23,30 horas del 2 de abril y como la puerta estaba cerrada, llaman en numerosas ocasiones al tiemble a lo largo de media horno no obteniendo respuesta alguna.

Mediante los teléfonos móviles NUM000 y NUM001 , proceden a llamar al teléfono fijo de la Residencia ( NUM002 ) y al móvil de enfermería ( NUM003 ) insistentemente sin obtener respuesta en ninguno de sus intentos. La instalación telefónica de la residencia cuenta con cuatro terminales fijos y dos inalámbricos que suenan a la vez cuando se produce una llamada, además los trabajadores que hacen turno de noche tienen que llevar con ellos como mínimo uno de los inalámbricos anteriormente nombrados.

Dado que nadie respondía al timbre, ni al teléfono, D. Luis Alberto y su hija dieron la vuelta al edificio buscando otros accesos e intentando ser atendidos por las puertas secundarias, pero estas llamadas, tampoco fueron atendidas.

Ante a falta de atención a sus llamadas y la mala influencia que las inclemencias térmicas de la noche estaban produciendo en la salud de D. Luis Alberto , que acababa de salir del servicio de Urgencias citado, unido ello a la agitación que tal situación produjo en su ánimo y en el de su hija, ésta no tuvo más remedio que llevárselo consigo a su vivienda sita a 24 km de Villad., Esta situación ocasionó serios trastornos de salud a su padre. D. Luis Alberto , así como en los quehaceres normales de su hija que tuvo que desatender sus obligaciones a fin de ocuparse de su padre, volviendo a llevarle a la mañana siguiente a la Residencia Estas circunstancias fueron puestas en conocimiento de esta empresa a través de la oportuna queja del Sr. Luis Alberto y su familia.

Los hechos relatados suponen un grave y culpable incumplimiento por su parte de las obligaciones que le atañen como trabajadora al servicio de esta Residencia y de esta empresa en la que a atención a los residentes es, en todo caso, la esencia de su objeto. Entendemos que tales hechos se subsumen en el art. 59.2 C del Convenio colectivo de Servicio de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal por 'abuso de confianza en las gestiones encomendadas y transgresión de la buena fe contractual', que supone por si y cada una de ellas una grave negligencia y constituyen una falta muy grave que debe ser sancionada, sin duda alguna, con su DESPIDO con los efectos indicados al día 18 de mayo de 2018.

Puede pasar por las oficinas de esta empresa a fin de cobrar la liquidación de los haberes correspondientes'.

SÉPTIMO.-Don Carlos Antonio fue también despedido por los mismos hechos. El trabajador era Delegado Sindical. Presentada demanda, en fecha 2/10/2018 tuvo lugar en el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia la celebración de la conciliación previa al juicio en el que las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido, ofreciendo como indemnización la suma de 7000 euros, aceptada por la parte actora.

OCTAVO. -La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO. - Con fecha 25/6/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y testifical, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO. - Impugna la actora el despido disciplinario de que ha sido objeto con fecha de efectos de 18/5/2018 solicitando su calificación como improcedente. Alega en su demanda que los hechos imputados consisten en no haber escuchado unas supuestas llamadas al timbre de la residencia y a los teléfonos fijo y móvil de los que dispone la misma, efectuados supuestamente por la hija de uno de los residentes. Alega que la trabajadora se encontraba en su puesto de trabajo, del turno de noche, en compañía de Don Carlos Antonio , siendo los únicos trabajadores a cargo de la residencia, resultando que sobre las 23:30 horas en que se sitúan los hechos se encontraban realizando las funciones propias que tienen encomendadas, administrando medicaciones, recenas, etc; añade que existen alrededor de 100 residentes en la residencia, y que la categoría de la actora es la de gerocultora y no la de conserje; que portaba un teléfono inalámbrico de la empresa el cual pierde cobertura en algunas zonas de la residencia, que el día 2 de abril no había funcionado la megafonía y que el timbre de la residencia fue cambiado o reparado días después por el personal de mantenimiento ya que, al parecer, se encontraba roto.

La empresa alega que se presentaron sendas quejas por el residente afectado y por su hija, que se comprobó que en el libro de incidencias se hizo constar la salida del Sr. Luis Alberto al hospital, que es falso que el timbre estuviera estropeado, que además la empresa cuenta con cuatro terminales fijos, dos inalámbricos y un móvil, y que la trabajadora hizo caso omiso a las llamadas. Añade que también se despidió al otro trabajador, si bien, al ostentar condición de delegado sindical, e interesar en su demanda la opción a su favor por la readmisión o la indemnización, se llegó a un acuerdo reconociendo la improcedencia del despido y la extinción indemnizada.

TERCERO. - Se imputa a la trabajadora la comisión de una falta muy grave comprendida en el art. 59.C.2 del convenio de aplicación, consistente en la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas. De acuerdo con lo manifestado por nuestro Alto Tribunal en su sentencia del 19 de Julio del 2010 se ha de tener en cuenta 'en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ( RJ 19911822) recuerda que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido 'sino aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador' (teoría gradualista).

CUARTO.- Como punto de partida, el art. 17 del convenio describe las funciones de las diferentes áreas funcionales, y entre ellas distingue:

Telefonista/Portero/a/Recepcionista.

Es el personal cuyas funciones consisten en la recogida y libramiento de correspondencia, orientación al público, atención de centralitas telefónicas, vigilancia de los puntos de acceso y tareas de portería.

Desarrollará las funciones que se detallan a continuación así como aquellas que le sean solicitadas y que tengan relación con las mismas y/o con su habilitación o competencia profesional:

Colaborar con el personal, en aquellas tareas de apoyo a otros profesionales cuando estos así se lo requiera.

Cumplimentar y remitir las incidencias referentes a la entrada y salida del personal en el centro, durante su jornada laboral.

Realizar tareas informáticas básicas a nivel de usuario.

Archivar las peticiones de salida o retraso en la llegada de las personas usuarias, según se contempla en el reglamento de régimen interior del centro.

Ayudar a las personas usuarias que lo necesiten en el traslado del equipaje hasta y desde las habitaciones, ejerciendo un obligado y discreto control de los paquetes que traigan al centro las personas que tengan acceso.

Mantener el régimen establecido por la dirección para el acceso de usuarios y visitantes a las diferentes dependencias de la institución.

Recepcionar los partes de avería y trasladar al servicio de mantenimiento.

Tiene a su cargo dentro de la institución a los usuarios que vayan a ser objeto de traslado.

Registrar y supervisar las entradas y salidas del centro, ya sea de personas usuarias y sus familiares, acompañantes, proveedores y personal del centro fuera de su jornada laboral.

Dispondrán de la habilitación requerida y/o experiencia precisa para el desarrollo de sus funciones en función de lo regulado en la normativa vigente.

Gerocultor/a.

Es el personal que, bajo la dependencia de la dirección del centro o persona que se determine, tiene como función principal la de asistir y cuidar a las personas usuarias en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por si mismos y efectuar aquellas realizaciones profesionales encaminadas a su atención personal y de su entorno.

Desarrollará las funciones que se detallan a continuación así como aquellas que le sean solicitadas y que tengan relación con las mismas y/o con su titulación, habilitación o competencia profesional de acuerdo con los protocolos establecidos.

Apoyar al equipo interdisciplinar en la recepción y acogida de las nuevas personas usuarias colaborando en la adecuación del plan de cuidados individualizado.

Realizar intervenciones programadas por el equipo interdisciplinar dirigidas a cubrir las actividades de la vida diaria.

Colaborar en la planificación, organización y ejecución de las actividades preventivas, ocupacionales y de ocio.

Mantener la higiene personal de las personas usuarias.

Realizar la limpieza del botiquín y su contenido, así como del resto de material de índole sanitario o asistencial.

Proporcionar y administrar los alimentos al residente facilitando la ingesta en aquellos casos que así lo requieran.

Ocuparse de la recepción, distribución y recogida de los alimentos en la habitación de la persona usuaria.

Realizar los cambios de postura y aquellos servicios auxiliares que de acuerdo con su preparación técnica le sean encomendados.

Colaborar con el servicio de enfermería en la realización de los cambios posturales de las personad encamadas y en las actuaciones que faciliten su exploración y observación.

Colaborar con el residente en su preparación para un traslado, efectuando actuaciones de acompañamiento, vigilancia y apoyo.

Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación.

Colaborar bajo la supervisión de la enfermera en el cuidado de residentes colostomizados y con sondas, así como en la administración de comida mediante jeringuilla.

En ausencia del enfermero podrá hacer la prueba de glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería.

Acompañar al usuario o usuaria en la realización de actividades para facilitar el mantenimiento y mejora de las capacidades físicas y motoras, así como en la realización de actividades programadas, ya sean para citas médicas, excursiones, gestiones, etc., facilitando la participación activa de la persona usuaria en las mismas.

Colaborar en la aplicación de técnicas de prevención de accidentes, de acuerdo a los protocolos establecidos y a las indicaciones del superior responsable.

Colaborar con el TASOC en la animación y dinamización de la vida diaria de la Institución.

Ayudar al usuario y usuaria en la realización de las actividades y ejercicios de mantenimiento y, siguiendo las orientaciones de los profesionales competentes.

Sin que en ningún caso suponga la sustitución del personal contratado específicamente para la limpieza habitual, podrá realizar la limpieza e higiene de utensilios, ropa y estancias, cuando en el servicio existan circunstancias que así lo requieran.

Apoyar y estimular la comunicación de las personas usuarias favoreciendo su desenvolvimiento diario y su relación social.

Colaborar con el equipo interdisciplinar en la integración de los familiares de las personas usuarias en la vida del centro.

Guardar absoluto silencio sobre la patología y el plan de cuidados individualizado del personal usuario, así como de cualquier asunto referente a su intimidad, y siempre actuará en coordinación y bajo la responsabilidad de profesionales de quienes dependan directamente.

Efectuar la limpieza y mantenimiento de los enseres de los usuarios, colaborar en mantener ordenadas las habitaciones, recoger la ropa, llevarla a la lavandería, encargarse de la ropa personal de los usuarios y hacer las camas en función de las necesidades de cada usuario de acuerdo a los criterios de calidad establecidos, con la lencería limpia, ausencia de arrugas y humedad, en la posición adecuada, con especial atención a los pliegues corporales y otras zonas de especial riesgo, respetando la intimidad del usuario.

Comunicar las incidencias que se produzcan sobre la salud de los/las usuarios/as. Observar y registrar en el libro de incidencias cualquier cambio de comportamiento y/o físico detectado.

Dispondrán de la titulación o habilitación requerida y/o experiencia precisa para el desarrollo de sus funciones en función de lo regulado en la normativa vigente.

Partiendo de la anterior distinción, de la prueba practicada ha resultado acreditado que, en efecto, el Sr. Luis Alberto y su hija regresaron del servicio de urgencias a la residencia sobre las 23:30 horas (escrito de reclamación de ambos y testifical de Doña Carmen ), y que en ese momento había únicamente dos personas en la residencia, ambos gerocultores, que a esa hora se encontraban realizando las tareas propias de sus funciones con 94 usuarios a su cargo, administrando medicación, recenas, etc. (testifical de la actual directora del centro); y consta, asimismo, que no existía ninguna persona en la recepción de la residencia que pudiera realizar las funciones de apertura y vigilancia de la entrada. El testigo Don Carlos Antonio ha manifestado que era conocido que el timbre fallaba, y que ya en los meses previos se había puesto en conocimiento del antiguo director del centro; en cambio, el testigo Ismael , personal de mantenimiento, ha manifestado que el timbre se quemó una vez, se cambió, y que funcionaba perfectamente. Ante las versiones contradictorias respecto al funcionamiento del timbre, se ha alegado en la carta de despido que el residente y su hija llamaron a los teléfonos móvil y fijo de la residencia, líneas cuya titularidad acredita la empresa con el certificado de Telefónica (doc 7 del ramo de la parte demandada). Se ha manifestado por la directora del centro que existen cuatro fijos y dos inalámbricos con la misma línea, y un móvil, especificando que los fijos se encuentran en botiquín, despacho de dirección, despacho del médico y despacho del trabajador social, que en recepción no hay teléfono, y que los inalámbricos no presentan problemas de cobertura excepto en la cocina. Pues bien, considerando la eventualidad del problema de cobertura del inalámbrico, y que no existe teléfono fijo en la recepción, y sin perjuicio de considerar la penosa situación por la que tuvo que atravesar el residente, acompañado de su hija, es lo cierto que la demandante, gerocultora, en el momento referido se encontraba realizando las tareas propias de su categoría profesional, junto con el otro compañero, siendo ellos dos las únicas personas en el centro para proceder a la atención de casi 100 residentes; la actora no tiene la categoría de conserje/recepcionista, y no se ha acreditado que deliberadamente hubiera hecho caso omiso de las llamadas, valorando que la prueba aportada por la empresa no acredita que en efecto se recibieran las llamadas que recoge la carta de despido desde los dos números transcritos en la misma, prueba que con facilidad pudo y debió, en su caso, aportar la empresa mediante el oportuno registro de llamadas a efectos de su oportuna comprobación, en aplicación de las reglas generales sobre carga probatoria propias de este tipo de procedimientos. Por último, y con independencia de las explicaciones vertidas por la empresa respecto de la condición de delegado sindical del otro trabajador despedido, justificando la conciliación alcanzada ante la eventualidad de que ejercitara la opción por la readmisión en caso de declaración judicial de improcedencia del despido, lo cierto es que dicha condición en el actor no afecta a la realidad o gravedad de la conducta imputada, que en todo caso es la misma que la que se imputa a la demandante, habiendo admitido en suma la empresa la improcedencia de aquel despido.

En resumen, no cabe concluir que la actitud de la actora, sea merecedora de la decisión sancionadora adoptada por la empresa, en virtud del juicio de proporcionalidad antes referido, al resultar la misma excesiva, considerando la antigüedad de la trabajadora en la empresa (más de ocho años), la inexistencia de sanciones previas y la falta de acreditación de culpabilidad en su conducta; por lo que procede estimar la demanda interpuesta con la consiguiente declaración de improcedencia del despido.

QUINTO.- La empleadora, consecuencia de la anterior declaración, asume el deber de reincorporar al demandante en su puesto de trabajo, o de indemnizarle según fija el art. 56 Estatuto de los Trabajadores , ascendiendo la indemnización a 14968,06 euros (s.e.u.o.).

SEXTO. -Contra la presente sentencia procede recurso de suplicación de acuerdo con cuanto al efecto se establece en el artículo 191 de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Valle contra ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 18/05/2018, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días opte, por la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 50,70 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 14968,06 euros en concepto de indemnización, debiendo comunicar al juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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