Sentencia SOCIAL Nº 339/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 339/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 232/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 339/2019

Núm. Cendoj: 33004440012019100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4609

Núm. Roj: SJSO 4609:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 AVILES

SENTENCIA Nº 00339/2019

En Avilés, a 18 de septiembre de 2019.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 232/19, sobre despido, siendo partes como demandante Dª Ana y como demandada SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES S.A., con intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3-5-2019, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare el despido nulo o improcedente.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio que se celebró en la audiencia del día 17-9-2019.

En el día y hora señalados compareció Dª Ana, representada por el letrado D. Esteban Intriago Gutiérrez, y SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES S.A., representada por la letrado Dª Lourdes Sánchez- Cervera Sainz.

Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial.

La parte demandada se opuso en los términos obrantes en el soporte audiovisual unido a los autos.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Ana viene prestando servicios como vigilante de seguridad por cuenta y bajo la dirección de SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES S.A. en el Aeropuerto de Asturias (incontrovertido).

Dª Ana había prestado servicios para ILUNIÓN SEGURIDAD S.A., pasando por subrogación a ICTS HISPANIA S.A., que le mantuvo sus condiciones profesionales consistentes en categoría profesional de vigilante de seguridad, contrato indefinido a tiempo completo y antigüedad de 16-12-1996. A su vez, veía subrogada de VIGILANCIA INTEGRADA S.A.-GRUPO ALENTIS, con las mismas circunstancias laborales (folios 48 y 53-54).

SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES S.A. resultó adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad del Aeropuerto de Asturias en mayo de 2018, pasando Dª Ana por subrogación a su plantilla (folios 46-47).

Dª Ana casó baja por IT desde el 1-12-2017 hasta el 30-11-2018. La base de cotización mensual durante el periodo fue de 1.570Ž80 euros. El mes previo al despido devengó un salario de 1.595Ž20 euros brutos, en cómputo anual (folios 49-52, 64-68 y 104).

SEGUNDO.-Mediante carta de 21-3-2019, con efectos del 22-3-2019, SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES S.A. comunicó por escrito a Dª Ana su despido disciplinario del art. 54 del ET y 74.5 del Convenio colectivo aplicable reprochándole que el 20-2-2019, estando de servicio, tapó la cámara de seguridad de la garita de acceso de vehículos que da paso a zonas restringidas usando para ello un guante de plástico azul (la carta de despido obra en los folios 6-7, que se dan íntegramente por reproducidos).

TERCERO.-El día 20-2-2019, mientras Dª Ana se encontraba prestando servicios como vigilante de seguridad en la garita de acceso de vehículos, en el puesto de acceso de vehículos a zonas restringidas, tapó la cámara de seguridad que registra el paso de usuarios a estas zonas con un guante de plástico azul (folios 29 y 69; testifical Sres. Augusto y Belarmino).

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea ha iniciado un procedimiento sancionador contra Dª Ana por estos hechos calificando la naturaleza de la infracción como leve (folios 109-111).

CUARTO.-Dª Ana, con antecedentes de tratamiento en CSM en 2005 y 2010-2013 por episodios depresivos graves, retomó en diciembre de 2015 un nuevo episodio depresivo que fue diagnosticado como grave. En diciembre de 2017 volvió a presentar nueva clínica. Coincidiendo con el fallecimiento de su madre, en diciembre de 2018, el cuadro clínico se agravó con descompensación paranoide de tipo persecutorio en relación a personas de su trabajo, con convencimiento de estar siendo vigilada por la cámara de seguridad de su puesto de trabajo. Está en tratamiento con Fluoxetina, Gabapentina y Trankimazin (informe del Servicio de Salud Mental del Hospital de Cabueñes, folios 89-90; documentación médica, folios 91-103; informe pericial Dr. Celestino, folios 121-127).

En la evaluación de salud efectuada a la trabajadora de fecha 20-12-2018 la conclusión fue: 'no nos podemos pronunciar por reconocimiento incompleto' (folios 102-106).

Tras el proceso de IT finalizado en noviembre de 2018, la trabajadora disfrutó vacaciones. En enero volvió a causar IT por gripe (testifical Sr. Augusto; folio 96).

QUINTO.-Por sentencia de 30-11-2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos 572/2016 en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se estimó la demanda formulada por Dª Ana contra ILUNIÓN SEGURIDAD S.A. (folios 112-114).

Por sentencia de 9-3-2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos 646/2017 en materia de sanción, se estimó la demanda formulada por Dª Ana contra ICTS HISPANIA S.A. (folios 115-120).

SEXTO.-En fecha 16-4-2019 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación, cuyo acto se realizó sin efecto el día 3-5-2019 (folio 8).

SÉPTIMO.-Dª Ana no ostenta ni ha ostentado consideración de representante de los trabajadores (no controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-En la presente litis, la parte actora sostiene con carácter principal que ha sido objeto de un despido nulo por haberse acordado éste al haber sido discriminada por sus circunstancias personales y por haber litigado contra la empresa, a lo que se opone la demandada.

En relación a la nulidad del despido, el art. 55.5 ET dispone que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, añadiendo como supuestos de nulidad los despidos acordados en periodos de suspensión de trabajo por maternidad, riesgo del embarazo, parto, lactancia, el de las trabajadoras embarazadas, los trabajadores reintegrados al trabajo tras el permiso de maternidad, paternidad, el de los trabajadores que hubieran solicitado la reducción de jornada por guarda legal, etc.

La demandante aporta sentencias habidas en materia de sanción y modificación sustancial de las condiciones de trabajo que acreditan los diversos litigios entablados con ocasión de la prestación de servicios pero con anteriores empleadoras que la fueron subrogando antes de entrar en la plantilla de la hoy demandada, por lo que la afirmación vertida en el hecho 2º de la demanda relativa a que estaba en el punto de mira de la empresa no puede compartirse.

Respecto a la posibilidad de haber sido despedida por sus especiales circunstancias personales, si bien resulta probado que ocupa un puesto adaptado, a la vista del contenido de la carta de despido no parece que hayan sido estas circunstancias sino su actuación del 20-2-2019 la que ha motivado la decisión extintiva.

En suma, no se ha justificado que el despido obedeciera a alguno de los supuestos del art. 55.5 del ET, con vulneración de los arts. 14 y 24 de la CE, no siendo posible estimar la demanda en su petición principal.

CUARTO.-Entrando en la petición subsidiaria, la actora sostiene que su despido disciplinario es improcedente.

El art. 55.4 del ET señala que el despido se considerará improcedente cuando no se acredite el incumplimiento grave y culpable alegado por el empresario en su escrito de comunicación.

En el presente supuesto resulta probado que el día 20-2-2019, mientras se encontraba prestando servicios como vigilante de seguridad en la garita de acceso de vehículos, en el puesto de acceso de vehículos a zonas restringidas, la demandante tapó la cámara de seguridad que registra el paso de usuarios a estas zonas con un guante de plástico azul.

Se trata de una zona especialmente sensible por cuanto, como indicaron los testigos, da paso a un espacio restringido y la cámara registra el arco de seguridad, siendo la única que cubre todo el campo. Aunque la Agencia Estatal de Seguridad Aérea ha iniciado un procedimiento sancionador contra la trabajadora por estos hechos calificando la naturaleza de la infracción como leve, lo cierto es que el Convenio colectivo aplicable tipifica la inutilización de equipos de trabajo y material como falta laboral muy grave.

No obstante, como señala el Estatuto de los Trabajadores, ha de justificarse también por la empleadora que el incumplimiento es culpable.

En este sentido, consta acreditado que la demandante venía de una baja por IT de larga duración por patología psiquiátrica. Finalizada la baja el 30-11-2018, seguidamente disfrutó de las vacaciones pendientes, como indicó el testigo, en enero de 2019 volvió a causar IT por gripe y en febrero de 2019 se cometió la infracción.

Como es de ver en la documentación presentada, en la evaluación de salud efectuada a la trabajadora de fecha 20-12-2018 la conclusión fue: 'no nos podemos pronunciar por reconocimiento incompleto'. Es decir, no se la llegó a calificar como apta o no apta y, sin embargo, se la volvió a asignar a su puesto de trabajo.

En la carta de despido se hace hincapié en que no se ha podido averiguar porqué la trabajadora tapó la cámara. La explicación viene del Servicio de Salud Mental del Hospital de Cabueñes, de la documentación médica aportada y del informe pericial, que acreditan que la demandante, con antecedentes de tratamiento en Salud Mental en 2005, 2010-2013 y 2015 por episodios depresivos graves, volvió a presentar nueva clínica en diciembre de 2017, cuando inició la IT. Fue dada de alta el 30-11-2018 pero, coincidiendo con el fallecimiento de su madre, en diciembre de 2018, el cuadro clínico se agravó con descompensación paranoide de tipo persecutorio en relación a personas de su trabajo, estando convencida de que estaba siendo vigilada por la cámara de seguridad de su puesto de trabajo. Como detalla en su informe pericial el médico psiquiatra que la ha valorado, en la actora se aprecian elementos de suspicacia y desconfianza, se siente vigilada y tiene convencimiento de la falsedad que la rodea.

A partir de aquí cabe concluir, acogiendo la tesis del perito de parte, que la acción de la trabajadora de tapar la cámara de seguridad que es fundamental para el correcto funcionamiento de la seguridad en las instalaciones y para el desempeño de su puesto de trabajo sólo se explica desde la irracionalidad que conlleva un estado mental alterado derivado del aislamiento social que implica una depresión crónica con altas dosis de irritabilidad, de la medicación que toma y de la clínica paranoide que supone la anticipación de conductas de daño o perjuicio por parte de las personas que la rodean, sentirse vigilada constantemente y la respuesta condicionada por estos temores irracionales.

Como indica la STSJ de Castilla-León, sede Valladolid, de 31-5-2019 (rec. 396/2019), con cita de las SSTS de 28-1-1984, 16-7-1986, 2-10-1986, 5-3-1987 y 17-11-1988, se hace necesario ponderar en estos casos la proporcionalidad del hecho/sanción o adecuación del hecho imputado y la sanción impuesta, todo ello por aplicación de una teoría gradualista.

Desde esta dimensión, sin restar gravedad a la conducta de la trabajadora, lo cierto es que su situación mental, con antecedentes de depresivos de largo recorrido y una descompensación paranoide, obligan a atenuar su culpabilidad, por lo que en aplicación del criterio individualizador y gradualista que debe presidir la valoración de la conducta imputada, el despido disciplinario efectuado resulta desproporcionado y debe ser declarado improcedente.

Rigen los efectos que disponen el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS, condenando al empleador a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización de 37.760Ž35 euros.

Para calcular el importe indemnizatorio se ha de fijar el salario regulador del despido, el cual fue objeto de controversia.

En este sentido, la documentación muestra que la actora venía de una situación de baja por IT y que en el mes previo al despido devengó un salario de 1.595Ž20 euros brutos, en cómputo anual, que es el que se toma como referencia.

En cuanto a la antigüedad, la documental acredita que la trabajadora ha venido siendo subrogada por diversas empresas adjudicatarias del servicio de vigilancia en el aeropuerto que le han ido respetando sus condiciones laborales, entre ellas la antigüedad de 16-12-1996, que es la que figura en las nóminas y en el hecho probado 1º de la sentencia de 9-3-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, por lo que es ésta la que se toma como parámetro y no la defendida en la demanda, que no goza de sustento probatorio.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones en su petición subsidiaria, declaro improcedente el despido de Dª Ana ocurrido el 22-3-2019, condenando a SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o le abone una indemnización de 37.760Ž35 euros.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma. Caso de no ejercitarla, se entenderá que opta por la readmisión.

Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS).

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650232/2019), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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