Sentencia SOCIAL Nº 339/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 339/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 109/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 339/2019

Núm. Cendoj: 06015440022019100097

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5193

Núm. Roj: SJSO 5193:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00339/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: JDM

NIG:06015 44 4 2019 0000461

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000109 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Prudencio

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ESCUELA DE ANIMACION LIBRE DE EXTREMADURA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOAQUIN VERDASCO DAVILA

En BADAJOZ, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

D/Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000109 /2019 a instancia de D/Dª. Prudencio, que comparece asistido de abogado Dº Prudencio, contra la empresa demanda ESCUELA DE ANIMACION LIBRE DE EXTREMADURA, asistido de Graduado Social D. JOAQUÍN VERDASCO DÁVILA.

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 339/2.019

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Prudencio presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra la empresa demandada ESCUELA DE ANIMACION LIBRE DE EXTREMADURA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación y el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Don Prudencio, venía prestando servicios para la empresa demandada ESCUELA DE ANIMACIÓN LIBRE DE EXTREMADURA con la categoría profesional de educador, antigüedad desde el 16 de octubre de 2012, y salario bruto mensual de 1501,76 euros con prorrata pagas extras.

SEGUNDO.-Es de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo de Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores publicado en el BOE de 23 de noviembre de 2018.

TERCERO.-La empresa entregó al actor el 26 de diciembre de 2018 carta de despido por causas económicas, y productivas con efectos 28 de diciembre de 2018 del siguiente tenor literal:

'Muy señor nuestro:

Por medio de la presente paso a comunicarle que la Dirección de esta entidad ha tomado la decisión de proceder a su despido objetivo y en consecuencia extinguir su contrato de trabajo por causas económicas y de producción con fecha de efectos de 28 de diciembre de 2018, decisión tomada en atención a lo dispuesto en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Como explicación de la causa económica y de producción hemos de poner en su conocimiento lo siguiente:

La Asociación Ealex-Escuela de Animación Libre de Extremadura, avalada por más de dos décadas de intervención con menores en hogares tutelados de menores procedentes del Sistema de Protección a la Infancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, lleva a cabo un programa de actuación socio-educativa con el objetivo principal de ofrecer un ámbito de convivencia y cubrir todas las necesidades básicas para menores y adolescentes, en sustitución de un ámbito familiar deteriorado o ausente, promoviendo y favoreciendo mediante todo tipo de acciones y actividades e intervención, su integración social, trabajando para procurar la igualdad de oportunidades con respecto al resto de sociedad.

En la actualidad la asociación Ealex-Escuela de Animación Libre de Extremadura gestiona tres hogares de menores tutelados (dos hogares en Badajoz y uno en Almendralejo) y un piso semi-autónomo de inserción sociolaboral para jóvenes procedentes del Sistema de Protección en Badajoz, en total 24 plazas de menores.

Los tres hogares de menores tutelados que gestionamos en la provincia de Badajoz, se gestionan mediante tres contratos (uno por cada hogar) de servicios por la Ley de Contratos del Sector Público con la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura.

Como Ud sabe sus funciones han sido las de Auxiliar Técnico Educativo (ATE) en el hogar de menores tutelados en Badajoz sito en la calle Las Lilas nº 32.

Pues bien, la Junta de Extremadura desde que se gestionan los hogares por la Ley de Contratos del Sector Público (1 de abril de 2011) está incumpliendo sistemáticamente el plazo de pago a proveedores y las subvenciones para el desarrollo de estos programas.

En los últimos meses los hogares de menores tutelados que gestionamos y piso semiautónomo de inserción socio-laboral han sufrido más retrasos de los habituales en los pagos de las facturas mensuales por la prestación de dicho servicio, debido a problemas internos de gestión de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura.

Es por esta razón por la cual el equipo educativo de dicho hogar ha cobrado las nóminas con más retraso del habitual.

Desde la Asociación Ealex-Escuela de Animación Libre de Extremadura hemos reclamados a la Junta de Extremadura que cumpliera el plazo de pago a proveedores, que establece que el plazo de pago no puede ser superior a 30 días desde que transcurre cada mensualidad, algo que no ha ocurrido nunca en los últimos siete años desde que se decide gestionar estos hogares por parte de la Junta de Extremadura mediante licitaciones por la Ley de Contratos del Sector Público.

Actualmente la Junta de Extremadura adeuda a Ealex-Escuela de Animación Libre de Extremadura la cantidad de 93.071,80 euros por la prestación de los servicios de estos cuatro hogares. Ademas la entidad Ealex tiene depositaa AVALES por la cantidad en metálico de 29.729,25 euros para la gestión de estos hogares mediante contratos de servicios. Por todo ello se hace del todo imposible el mantenimiento de su puesto de trabajo.

Dicho incumplimiento en los pagos hace del todo inviable poder abonar sus sueldos, por no poder hacer frente a dicho gasto, por lo que se procede a la extinción objetiva de su contrato de trabajo.

Por tanto, obligados por la actual situación, nos vemos en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.

En aplicación del artículo 53.1b) del Estatuto de los Trabajadores, simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita ponemos en su conocimiento que la indemnización legal correspondiente, que asciende en virtud de su salario diario a 38,55 euros brutos y una antigüedad de fecha 17 de noviembre de 2014 a TRES MIL CIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS BRUTOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.152,37 €).

No obstante, lo anterior, ante la falta de liquidez de la empresa, por la absoluta falta de tesorería, y de no tener la cuantía necesaria, procedemos a acogernos a la excepción prevista en el apartado b) del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Sin otro particular, le rogamos firme la presente carta que consta de (2) hojas en prueba de su recepción.'

CUARTO.- Obra en las actuaciones copia de la vida laboral del demandante de la que resulta que el actor ha estado de alta en la empresa demandada en los siguientes periodos:

-02-07-2010 hasta el 12-09-2010

-06-10-2010 hasta el 31-12-2010.

-01-04-2011 hasta el 06-11-2011.

-05-03-2012 hasta el 14-03-2012.

-16-10-2012 hasta el 31-12-2013.

-02-01-2014 hasta el 30-08-2014.

-01-09-2014 hasta el 16-11-2014.

-17-11-2014...

Se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados dicho documento.

QUINTO.- La empresa y el actor han ido suscribiendo contratos temporales hasta el 1 de agosto de 2016 en el que la empresa y el actor suscriben contrato de trabajo indefinido, indicándose en la cláusula primera que ·El trabajador prestará sus servicios como Educador incluido en el grupo profesional de Educador Social, para la realización de funciones- de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa'

En la cláusula quinta se establece que el trabajador percibirá una retribución total de 'Según Convenio euros brutos'.

Se da por reproducido el contenido de dicho contrato.

SEXTO.- Obran en las actuaciones las nóminas del actor en las que figura como categoría la de educador, hasta la nómina de octubre de 2018 en la que figura como categoría auxiliar-educativo.

SÉPTIMO.- El salario bruto anual según convenio de aplicación correspondiente a la categoría profesional de educador en el año 2018 es de 18.021,08 euros (1287,22x14 pagas), 1.501,76 euros brutos mensuales.

OCTAVO.-La empresa ha abonado al actor un salario bruto mensual de 1150,62 euros, figurando en nómina en el concepto de 'antigüedad' la fecha de 17 de noviembre de 2014.

NOVENO.-Obra en las actuaciones copia de la vida laboral de la empresa dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

DÉCIMO.- La Asociación demandada EALEx resultó adjudicataria del servicio de 36 plazas en hogares tutelados destinados a menores pertenecientes al servicio de protección a la infancia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Obra en las actuaciones el pliego de condiciones, dándose el contenido por reproducido, concluyendo que la falta de liquidez no es sostenible para el funcionamiento de la Asociación y sobre todo de los niños que viven en los pisos.

UNDÉCIMO.-En fecha 13 de diciembre de 2018 la empresa requirió a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura el abono lo más urgente posible de las facturas pendientes del mes de octubre de 2018 y que están contabilizadas a fecha 11 de diciembre de 2018 con más retraso de lo habitual en los tres hogares para poder hacer frente al pago de las nóminas del personal educativo de los hogares, de la Seguridad Social, de la adquisición de los productos alimentarios de los menores de dichos hogares, y atender los suministros.

DUODÉCIMO.- Dos de los tres miembros de la Junta Directiva de la ESCUELA DE ANIMACIÓN SOCIOCULTURAL DE EXTREMADURA han concedido préstamos por importe de 5.000 euros, y 6.000 euros en octubre de 2018 para que EALEx, sin interés, pueda afrontar los pagos de los seguros sociales, y de 4.000 euros, para afrontar los Seguros sociales del mes de noviembre de 2018 por falta de liquidez de la asociación ante los retrasos de la Junta de Extremadura.

DECIMOTERCERO.- Los saldos en las cuentas bancarias desde mediados de diciembre de 2018 a finales de diciembre de 2019 arrojan los siguientes resultados.

En la entidad Ibercaja un saldo de 32,33 euros.

-En la entidad La Caixa un saldo de 0,69 euros (cuenta contable).

-En la entidad Santander un saldo de -66,48 euros.

DECIMOCUARTO.- Obra en las actuaciones informe sobre la situación económica financiera de la escuela de Animación Libre de Extremadura y la Junta de Extremadura concluyendo dicho informe que la asociación no es viable.

DÉCIMOQUINTO.- La ESCUELA DE ANIMACIÓN SOCIOCULTURAL DE EXTREMADURA ha comunicado por escrito a la Directora de Políticas Sociales e Infancia y familia que dadas las dificultades económicas, sobre todo derivadas de los retrasos por parte de la Junta de Extremadura en el pago de los servicios de hogares, y la imposibilidad de la entidad de tener una línea de crédito bancaria suficiente para tener los pagos al día, especialmente de las nóminas del personal educativo, solicitan la resolución de los tres contratos administrativos de servicio de los hogares que tienen vigentes, antes del 30 de junio de 2019, (preferiblemente antes del 23 de junio al término del curso escolar de los menores residentes) solicitan tal y como establecen los pliegos la subrogación de los trabajadores,

Se adjunta a dicha comunicación la relación de trabajadores objeto de subrogación.

Se da por reproducido el contenido de dicho documento.

DECIMOSEXTO.- La empresa ha contratado el 27 de diciembre de 2018 a una trabajadora como auxiliar educativa.

Se da por reproducida la vida laboral de la empresa.

DÉCIMOSÉPTIMO.- Obra en las actuaciones copia de las liquidaciones percibidas por el trabajador por la extinción de los diferentes contratos temporales suscritos con la empresa.

DECIMOOCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DECIMONOVENO-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se infieren de la documental, y testifical valorada en su conjunto en atención a las reglas de la sana crítica. Art. 97.2 de la LJS.

SEGUNDO.-Acciona la demandante contra el despido interesando la improcedencia del despido.

Alega que su categoría profesional es la de educador, y su antigüedad de 16 de octubre de 2012, que la empresa le ha despedido alegando causas objetivas, que se trata de meras manifestaciones de parte, que la empresa no ha aportado ningún documento que acredite los hechos, que no se le ha abonado la indemnización, ni se ha observado lo dispuesto en el art. 53.1c) de conceder al trabajador el plazo de preaviso de 15 días, que además la empresa le adeuda salario que reclamará en otro procedimiento.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la antigüedad es de 17 de noviembre de 2014, y la categoría profesional es la de auxiliar educativo, que la empresa es una asociación sin ánimo de lucro, que se ha resuelto el contrato con la administración de los pisos tutelados, y en la empresa sólo quedan 3 trabajadores, reconoce que ha habido otros contratos temporales con el actor, y para el caso de estimarse las demandadas interesa que se descuenten las indemnizaciones percibidas por el actor por la finalización de los contratos temporales, optando por la indemnización.

TERCERO.-Expuesto lo precedente y antes de entrar en el fondo del asunto debe resolverse sobre la antigüedad y la categoría profesional del actor.

Respecto a la antigüedad se constata con la vida laboral del actor cuya copia acompaña a las actuaciones, y asimismo con la copia de los contratos suscritos entre el actor y la empresa, que el actor ha venido desempeñando servicios a través de contratos temporales para la demandada desde el 2 de julio de 2010, así consta en la vida laboral que los periodos de alta del actor en la empresa demandada han sido los siguientes:

-02-07-2010 hasta el 12-09-2010

-06-10-2010 hasta el 31-12-2010.

-01-04-2011 hasta el 06-11-2011.

-05-03-2012 hasta el 14-03-2012.

-16-10-2012 hasta el 31-12-2013.

-02-01-2014 hasta el 30-08-2014.

-01-09-2014 hasta el 16-11-2014.

-17-11-2014...

El actor alega en su demanda que su antigüedad debe ser la de 16 de noviembre de 2012, la empresa por su parte fija una antigüedad de 17 de noviembre de 2014.

De la vida laboral y de los contratos suscritos entre las partes se aprecia que desde el 16 de noviembre de 2012 el actor sin solución de continuidad ha venido prestando servicios para la empresa demandada, sucediéndose los contratos de manera ininterrumpida, no hay interrupción en la prestación de servicios, la concatenación de contratos es inmediata, sin intervalos temporales entre un contrato y el siguiente, la subsistencia del vínculo es clara y evidente por lo que se fija como antigüedad la interesada por el actor de 16 de noviembre de 2012, y ello de acuerdo con la jurisprudencia del TS (sentencias entre otras 3 de abril de 2012, 19 de septiembre de 2009).

Respecto a su categoría profesional el último contrato suscrito entre las partes el 1 de agosto de 2016, contrato indefinido en la cláusula primera del mismo se indica que ·El trabajador prestará sus servicios como Educador incluido en el grupo profesional de Educador Social, para la realización de funciones- de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa'

Por tanto la categoría profesional reconocida en contrato por ambas partes es la de educador, la empresa en las nóminas hace constar la categoría de educador hasta la nómina de octubre de 2018 en la que hace constar como categoría la de auxiliar educativo, desconociendo las razones de dicho cambio.

La categoría profesional de acuerdo con la documental referenciada a efectos del despido debe ser la de educador.

CUARTO.- Expuesto lo precedente el artículo 52 del ET establece las causas que motivan el despido por causas objetivas; en el apartado c) 'Cuando concurra alguna de las causas establecidas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

El artículo 53 del ET regula la forma que han de reunir los despidos por causa objetivas y sus efectos; la extinción deberá de hacerse por escrito expresando la causa, poniendo a disposición del trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose los meses inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades, no obstante cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir a aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. A su vez deberá existir un plazo de preaviso de quince días, que se contará desde la comunicación de la extinción al trabajador. En el supuesto contemplado en el artículo 52c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

El apartado cuarto del artículo 53 señala los efectos del incumplimiento de los requisitos formales antes señalados.

El artículo 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que la decisión extintiva será calificada de improcedente cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de Trabajadores.

No obstante la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta con independencia de los demás efectos que procedan.

La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

Uno de los requisitos formales que ha de cumplimentar necesariamente el empresario, bajo sanción de improcedencia, para la adopción del acuerdo de extinción del contrato al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, es la comunicación por escrito al trabajador afectado con expresión de la causa, como exige el artículo 53.1 a) del mismo cuerpo legal, lo que significa que en la carta de despido han de expresarse los concretos hechos que motivan la decisión extintiva. Exigencia cuya razón de ser es que el trabajador tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía su derecho a impugnarla, evitando toda posible indefensión, siendo doctrina jurisprudencial constante y notoria que para que esa finalidad se entienda cumplida, la comunicación de cese no puede limitarse a recoger los hechos en forma absolutamente genérica, aunque tampoco se exige una extremada minuciosidad ni una absoluta pormenorización de los mismos, bastando con que refleje con claridad y suficiencia y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada, permitiendo que el trabajador tenga un conocimiento cierto y sin dudas racionales de éstas, en forma que pueda preparar su defensa frente a la decisión empresarial'.

El artículo 51.1 establece 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Las causas económicas se vinculan a pérdidas en la empresa, o disminución persistente de sus ingresos o ventas. Las causas productivas se vinculan con cambios en negativo, se entiende que causados por una contracción de la demanda y que provocan un sobredimensionamiento del personal al ser necesario ajustarse a lo que el mercado compra. El mercado sólo admite una menor producción y por consiguiente se necesita que disminuya la mano de obra.

Las causas organizativas están vinculadas al ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal.

Las organizativas operarían para mejorar la mejor adecuación do los recursos, la competitividad empresarial, mientras que las causas productivas tendrían una voluntad esencialmente preventiva de una evolución negativa si las dimensiones del empleo no se corresponden con la demanda del mercado.

Es doctrina jurisprudencial que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en el que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS13-2-2002, STS de 19-3-2002, STS 21-7-2003 entre otras).

En el caso de autos la empresa en la carta indica las razones del despido del trabajador, de forma que no se causa indefensión al mismo.

La no concesión del preaviso no implica la improcedencia del despido (como ha ocurrido en el caso de autos), tampoco un error excusable en el cálculo de la indemnización

Debiendo determinarse si en el caso de autos se ha producido un error inexcusable en el cálculo de la indemnización como ha indicado la parte actora, y en este sentido hay que indicar que es evidente que se ha producido un error en el cálculo de la indemnización que se ha fijado en la carta de despido en 3.152,37 euros, considerando un salario bruto diario de 38,35 euros, y una antigüedad de 17 de noviembre de 2014, sin embargo ya ha quedado probado que la antigüedad del actor es de fecha 16 de octubre de 2012, y el salario es el correspondiente a la categoría profesional del actor de educador, resultando un salario bruto mensual de 1501,76 euros, siendo el salario bruto diario de 49,37 euros brutos, y ello considerando el salario que fija el III Convenio Colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores publicado en el BOE de 23 de noviembre de 2018 que establece en su anexo 2 las Tablas salariales 2018-2021, para la categoría de educador social 1287,22 eurosx14 pagas.

El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2018 (recurso nº 801/2016) respecto al error inexcusable o excusable en el cálculo de la indemnización por despido establece:

'...Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuáles de excusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas. En nuestras SSTS de 22 de julio de 2015, Rec. 2393 , y de 30 de junio de 2016, Rec. 2990/2014 se da amplia cuenta de las diferentes sentencias que han ido dictándose en los últimos años y de las decisiones adoptadas en cada una de ellas; de suerte que puede afirmarse, a su tenor, que la decisión sobre la existencia o no de un error excusable posee un importante componente casuístico que atiende a las circunstancias concretas que en cada caso se producen. Ello, no obstante, lo que se desprende de nuestra doctrina es lo siguiente: a) La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica. b) La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido. c) El «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego». El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar. d) Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia. Y e) en suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable.

La mencionada sentencia consideraba excusable el error en la antigüedad porque se derivada de una incorrecta antigüedad proporcionada por la anterior empresa empleadora, pero es que en el caso que nos ocupa no hay una anterior empleadora, sino que el actor sin solución de continuidad ha venido prestando servicios para la demandada desde el 16 de octubre de 2012, por lo que el error se considera que es inexcusable, pero es que además hay que añadir a ello que la empresa ha fijado un salario mensual de 1150,62 euros, y diario para el cálculo del despido de 38,35 euros brutos, sin embargo el salario para la categoría profesional de educador es de 49,37 euros brutos, la diferencia es significativa, señalando el TS en sentencia de 30 de junio de 2016 (nº recurso 2990/2014) lo siguiente: '... Son muchas las ocasiones en que esta Sala ha debido ocuparse de identificar si las circunstancias que inducen a calcular erróneamente la indemnización por despido objetivo propician que el error se considere excusable. Mientras estuvo vigente la regulación del despido improcedente que permitía detener (o abortar) el devengo de salarios de tramitación depositando la indemnización correcta también se generó una jurisprudencia que, por clara analogía, resulta aplicable a los casos de despidos objetivos, como ya dijera la STS 11 octubre 2006 (rec. 2858/2005 ).

Compendiando los criterios contenidos en resoluciones, además de la mencionada, como las de 19 junio 2005 (rec. ), 16 abril 2013 (rec. Rec. 2437/2012), 17 de diciembre de 2009 (rec. 64/10), 27 noviembre 2013 (rec. 75/2013) puede recordarse lo siguiente:

Poca ayuda puede obtenerse del DRAE, para el que es «excusable» lo que «admite excusa o es digno de ella», y es «excusa» el «motivo o pretexto que se invoca para eludir una obligación o disculpar una omisión». En la práctica, una tautología que evidencia el acierto de la doctrina de la Sala mantenida hasta la fecha, pivotando la razonabilidad - excusabilidad- del error en factores tan significativos como la entidad cuantitativa del mismo [por mero error de cálculo o por divergencia en los parámetros indemnizatorios, singularmente salario y antigüedad] y la complejidad jurídica del supuesto, que en todo caso han de contemplarse desde la prevalente perspectiva de la buena fe.

Apurando más el concepto se ha de indicar -en su delimitación negativa- que el «error excusable» no puede identificarse con el «simple error de cuenta» que «sólo dará lugar a su corrección», conforme al art. 1266 CC .

Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia.

El «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego». El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar.

Los datos que permiten calificar un error como excusable o no, pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso.

3.Elenco de supuestos.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuáles de excusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas.

...hemos relacionado también los supuestos en que la Sala ha considerado el error como inexcusable:

STS 4 octubre 2006 (rec. 2858/2005 ), entendió que era un error inexcusable que la empresa calculara la indemnización sin tener en cuenta la real antigüedad del trabajador, en la que había que completar el periodo de trabajo en prácticas.

STS de 11 octubre 2006 (rec. 2858/2005 ), calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el periodo en el que el trabajador había prestado servicios en prácticas.

...

STS de 15 noviembre 2007 calificó de error inexcusable el no tener en cuenta, para el cálculo de la indemnización, los periodos en los que el trabajador había estado prestando servicios a la empresa en virtud de sucesivos contratos temporales, celebrados con la empresa de trabajo temporal, habiendo pasado posteriormente a prestar servicios contratado por la empresa usuaria.

...

STS de 15 abril 2011 (rec. 3726/2010 ), calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, debió de computar el periodo de servicios prestado a dicha empresa.

STS 16 mayo 2011 (rec. 3526/2010 ) entendió que era error inexcusable el no calcular la indemnización conforme al salario de la categoría reconocida a la actora y no conforme al salario que le correspondía por las funciones de superior categoría que efectivamente realizaba.

STS de 23 diciembre 2011 (rec. 1334/2011 ), calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, hubo de tener presente el periodo de servicios prestado a dicha empresa.

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STS 25 mayo 2015 (rec. 1936/2014 ), entiende que no hay ninguna especial complejidad jurídica o complejidad de cálculo que permita entender que el inferior importe abonado de indemnización obedece a un error excusable cuando se ha omitido computar el tiempo de servicios desarrollados al amparo de contrato temporal inmediatamente anterior al indefinido.

Por lo tanto, atendiendo a la jurisprudencia citada el despido del trabajador es improcedente al incurrirse por la empresa en error inexcusable en el cálculo de la indemnización (al computar una antigüedad errónea, y un salario que no corresponde a la categoría profesional del trabajador), sin que sea necesario proceder a resolver sobre las causas concretas del despido objetivo, al haber concurrir defectos formales que por sí determinan la improcedencia del despido.

QUINTO.-El artículo 56 establece que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.

De lo expuesto procede declarar el despido improcedente y condenar a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 88,92 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono al trabajador de una indemnización de 10.183,17 euros .

La empresa ha optado por la indemnización en el acto del juicio por tanto procede declarar el despido improcedente y habiendo optado la empresa por el abono de la indemnización se condena a la empresa a abonar al actor la cantidad de 10.183,17euros.

No procede deducción alguna de las indemnizaciones cobradas por el trabajador al extinguirse los contratos temporales suscritos, pues sólo procede compensar el importe abonado por la extinción del contrato temporal vigente en el momento del despido, así entre otras, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 2 de junio de 2015, con referencia a otras sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia que indica '... el importe abonado por la extinción del contrato temporal vigente en el momento del despido, es compensable con la indemnización por el despido improcedente que constituye dicha extinción produciéndose de no considerarlo así un enriquecimiento injusto o sin causa del trabajador, desde el momento en que existe una única extinción contractual que debe generar la indemnización legal procedente, no dos indemnizaciones que serían incompatibles con una única causa de finalización del contrato . Criterio sostenido en las sentencias invocadas en el escrito de impugnación del recurso, y también en la reciente sentencia del TSJ de Castilla y León ¿ Valladolid- de 17 de marzo de 2015, rec.125/2015 , y en la dictada por el TSJ de La Rioja de 3 de noviembre de 2014, rec.163/2014.'.

En el caso de autos lo que se ha extinguido ha sido un contrato indefinido, por despido objetivo.

SEXTO-Frente a esta resolución cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3ª.a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por Don Prudencio, contra la empresa ESCUELA DE ANIMACIÓN LIBRE DE EXTREMADURA debo declarar y declaro la improcedencia del despido con efectos el 28 de diciembre de 2018, y habiendo optado la empresa por el abono de la indemnización, se extingue la relación laboral con fecha de efectos del despido 28 de diciembre de 2018, condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 10.183,17 euros, debiendo el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL estar y pasar por la anterior declaración.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con el código ' 34' la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.

Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código '34', la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese a las partes.

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