Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00339/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Tfno:979 168732
Fax:979 72 29 04
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MQR
NIG:34120 44 4 2019 0000956
Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000469 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
DEMANDANTE/S D/ña: Sixto
ABOGADO/A:CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:RENAULT ESPAÑA, S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Palencia, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
María del Pilar Morata Escalona , Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reconocimiento de derecho en los que ha sido parte, como demandante, DON Sixto, asistido por la Letrada Sra. González Moya, y como demandado RENAULT ESPAÑA, S.A., representado por la Letrada Sra. Moro Valentín- Gamazo
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 339/2019
Antecedentes
PRIMERO.- El 18/10/2019, por DON Sixto se formuló demanda frente a RENAULT ESPAÑA S.A. , interesando se dicte sentencia por la que se declare que el actor tiene derecho al cambio de turno de trabajo por estudios, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a incorporarle de forma inmediata al turno fijo de mañana.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, prevista para el día 27/11/2019.
TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Recibido el juicio a prueba, por las partes se propuso prueba documental. Formuladas las conclusiones, y practicada la diligencia final acordada, sin alegaciones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, mayor de edad, presta servicios para RENAULT ESPAÑA, S.A., desde el 5/12/2014, con la categoría de Especialista A en la factoría que la empresa tiene en Villamuriel de Cerrato (Palencia), con un contrato indefinido a jornada completa, y a turnos rotativos de mañana y tarde, percibiendo salario según convenio.
SEGUNDO.- Es de aplicación el convenio colectivo de la empresa RENAUTL ESPAÑA S.A.
TERCERO.- En fecha 18/9/2019 el trabajador rellenó formulario de petición a la empresa solicitando 'la adscripción al turno de mañana para estudios, según lo establecido en el artículo 30, párrafo C, del convenio colectivo. Ya que cumplo con todos los requisitos que aparecen en el mismo'. En fecha 23/9/2019 la empresa desestimó la solicitud del trabajador alegando motivos organizativos.
CUARTO.- El actor se encuentra matriculado en la UNED-Universidad Nacional de Educación a Distancia- en el Grado de Ingeniería Mecánica para el curso académico 2019/2020.
QUINTO.- Los horarios de clase-seminarios de las asignaturas que cursa se imparten determinados días en horario de tarde entre los meses de octubre a mayo. Asimismo, los horarios de permanencia de los tutores en el centro es determinados días por la tarde, de 17:00a 20:00 o a 21:00 horas, según las asignaturas.
SEXTO.-Las tutorías de las asignaturas en las que se encuentra matriculado, Álgebra, Cálculo, Fundamentos Químicos de la Ingeniería, Educaciones Diferenciales, Fundamentos de Informática y Fundamentos de Ciencia de los Materiales, tienen un horario de tarde.
SÉPTIMO.- Obra certificado del Director de RRHH de la empresa que acredita que en el Taller Cadena Área, en que presta servicios el trabajador demandante, los turnos rotativos y los horarios son los siguientes:
.- Turno rotatorio semanal de 06:00 a 14:00 horas (turno de mañana) la primera semana y de 14:00 a 22:00 horas (turno de tarde) la segunda.
.- Turno fijo de noche de 22:00 a 5:00 horas de lunes a jueves y de 22:00 a 6:00 horas los viernes (turno que finaliza el 30/11/2019).
Explica que en el Taller Cadena Área haya actualmente 91 puestos de trabajo e un turno, de los que un 31,9%, es decir, 29 personas trabajadoras tienen concedido un turno fijo de mañana por reducción de jornada por razones de guarda legal al tener a su cuidado directo algún menor de 12 años ( art. 37.6 del ET).
Para cubrir esos huecos, la empresa actualmente destina:
.- 16 colaboradores en turno dijo de tarde.
.- 12 colaboradores cubriendo interinidades por reducción de jornada.
OCTAVO.- El trabajador no ostenta cargo de representación legal o sindical en la empresa.
NOVENO.- Se presentó conciliación previa en fecha 18/10/2019, teniendo lugar el acto de conciliación en fecha 5/11/2019, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental practicada y contenida en los respectivos ramos de prueba de las partes obrantes en los autos, y testificales prestadas, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.
SEGUNDO.- El objeto del presente procedimiento lo constituye la reclamación del derecho del actor a ser adscrito al turno fijo de mañana, por motivo de la realización de estudios, que la parte actora circunscribe en el ámbito de la conciliación de la vida personal y laboral, accionando al amparo del art. 139 de la LJS. El artículo en que se sustenta, a pesar de que no lo invoca en la demanda, sería el artículo 34.8 del ET, que, modificado por el art. 2.8 del Real Decreto- ley 6/2019, de 1 de marzo, dispone: 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa (...)'.
Se invoca con carácter previo por la empresa la inadecuación del procedimiento, ya que el precepto ya no menciona la conciliación para la vida personal, sin perjuicio de poder continuar la tramitación del asunto como un procedimiento ordinario; excepción a la que se opone la actora. En relación con la excepción de inadecuación de procedimiento, cabe señalar que el artículo 102 de la LJS establece la facultad de modificación de la modalidad procesal elegida, lo que constituye una facultad judicial muy importante que podrá ejercitarse de oficio o a instancia de parte. Si bien en la demanda ha de hacerse constar la modalidad procesal elegida por el demandante, en cualquier momento del proceso podrá advertirse que el procedimiento elegido es inadecuado debiendo entonces reconducir el mismo al procedimiento adecuado a las verdaderas pretensiones que se ejerciten dando plazo a las partes para completar los trámites necesarios para la continuación de la nueva modalidad procesal. En este caso, tiene razón la parte demandada al alegar que la previsión sobre la que acciona la parte actora no contempla el supuesto que nos ocupa, cuya regulación se contrae a lo previsto en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores, siendo posible la reconducción del procedimiento a un procedimiento ordinario sin pérdida de garantías, teniendo en cuenta que se celebró acto de conciliación previo ante la SMAC y valorando que la LJS ha pretendido generar el derecho del justiciable a adquirir una sentencia sobre el fondo, tratando en todo momento de evitar un pronunciamiento que deje prejuzgada la acción del demandante por defectos de procedimiento.
TERCERO.- En cuanto al fondo, el art. 23 del ET dispone: Promoción y formación profesional en el trabajo
'1. El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional'.
Desde el punto de vista convencional, el art. 30 del convenio de aplicación determina:
'C. Turno más favorable:
a) Para estudios: la adscripción al turno que mejor facilite el cumplimiento de las obligaciones escolares, de acuerdo con las disposiciones legales de carácter general, se efectuará con arreglo a las siguientes condiciones y procedimiento:
1. Que el trabajador trabaje a dos o más turnos (o en turno fijo con posibilidad de ser adscrito a un turno distinto de acuerdo con las necesidades del servicio).
2. Que esté inscrito en un curso de un centro oficial o reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia para la obtención de un título académico, a tenor de la Ley General de Educación, o que concurra a oposiciones para ingresar en cuerpo de funcionarios públicos.
3. Que el horario de clases exija trabajar a un solo turno.
4. Que no exista otro curso igual al que pueda acudir compatibilizando las clases con el trabajo, previa consulta al trabajador.
5. En el caso de que el curso a realizar pueda efectuarse en horarios de mañana, tarde o noche, la elección del turno a adscribir al trabajador corresponderá a la Empresa, con intervención de la Representación de los Trabajadores, atendiendo a las necesidades de la producción.
6. Que asista efectivamente al curso.
7. No tiene derecho a percibir el plus de turnicidad.
8. La adscripción al turno fijo será únicamente precisa para el período que dure el curso.
9. Las anteriores condiciones serán apreciadas y exigidas por la Empresa (con intervención de la Representación de los Trabajadores) que procurará acoplar al trabajador que reúna las condiciones exigidas en aquel turno que mejor facilite el cumplimiento de sus obligaciones escolares.
Los trabajadores que habiendo solicitado trabajar a un solo turno no hayan sido adscritos a él, figurarán en las relaciones que al efecto se confeccionen y que se publicarán en los tablones de anuncios de todas las factorías.
A tenor de estas listas, los trabajadores que lo deseen podrán pedir cambio de turno con aquéllos que lo solicitaron por razones de estudio y ostenten la misma categoría y nivel, conservando en este caso el plus de turnicidad que viniesen percibiendo, siempre que no tengan derecho por su parte a solicitar turno más favorable para estudios.
Cuando concurran varios trabajadores de igual categoría y especialidad solicitando el cambio de turno, se concederá preferencia al de mayor antigüedad en la Empresa.
Si de la aplicación de las presentes normas alguno de los peticionarios no hubiese sido adscrito a un solo turno, su solicitud quedará en suspenso hasta tanto pueda resolverse'.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, en sentencia núm. 94/2015 de 19 febrero (AS 2015697), en relación con el art. 23.1 a) del ET, ha manifestado:'La interpretación que de dicho precepto lleva a término la Sala Cuarta, en Sentencias de 25 de octubre de 2002 (Rcud. 4005/2001, citada por la recurrente ) (RJ 2002, 10211 ) y 6 de julio de 2006 (Rcud. 1861/2005 ) (RJ 2006, 8875) , sienta las bases para revocar el pronunciamiento dictado en la instancia. Declaran ambas resoluciones que 'la formación conecta con el derecho a la educación consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución (RCL 1978, 2836) , y que se prevé en el artículo 40.2 del propio texto constitucional entre las tareas de los poderes públicos dirigidas al ámbito laboral-, consiste en determinar si el derecho a la elección de turno de trabajo para compatibilizar éste con estudios para la obtención de un título académico o profesional, que establece el apartado a) del número 1 del citado artículo 23 , ha de ser objeto de interpretación restrictiva, en sentido de comprender únicamente el sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo a distintos trabajadores, o bien ha de ser interpretado con mayor amplitud en el sentido de que también tiene cabida el supuesto de adscripción de manera permanente a los trabajadores a cada uno de los turnos que se puedan haber establecido, sin la obligación de rotar'
Y en concreto, en sentencia de 25 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10211) , se dice expresamente: ''A) El mejor entendimiento de la regla que contiene el artículo 23.1, a ) ya aludido se logra acudiendo al artículo 36.3 de la propia ley estatutaria (RCL 1995, 997) , para determinar el sentido y alcance del trabajo en el sistema de turnos, como forma de organización del trabajo en equipos según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas, de manera que esta modalidad de trabajo presupone la ocupación sucesiva de los mismos puestos de trabajo por distintos trabajadores, con la obligación de éstos de rotar o cambiar de horario en carencia de días o semanas. Conjugando esas notas extraídas de la literalidad de la norma con el significado del vocablo turnar, como equivalente a alternar con una o más personas en el repartimiento de una cosa o en el servicio de algún cargo, cabe concluir afirmando que el sentido de las normas citadas permite subsumir en el supuesto que contemplan, tanto el sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo a distintos trabajadores, como el caso de que se adscriban de manera permanente a los trabajadores a cada uno de los turnos que se puedan haber establecido, sin la obligación de rotar. El entendimiento de los preceptos aludidos con esta amplitud de miras, responde más justamente a la finalidad que persigue'.
B) 'El error de la sentencia recurrida radica en afirmar que el derecho reconocido en el artículo 23.1, a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) está contemplado de manera exclusiva para los supuestos en que la empresa tenga organizado el trabajo en turnos de mañana, tarde y noche, con trabajadores adscritos permanentemente a cada uno de ellos, es decir, entiende que el mencionado precepto no permite reconocer el derecho que incorpora cuando existe un sólo turno rotatorio. Ciertamente, no se prohíbe a la empresa organizar el trabajo mediante el establecimiento, bien del sistema de turnos fijos, bien el de turnos rotatorios, con adscripción de unos mismos trabajadores para prestar servicios en los primeros, o mediante un sistema de alternancia o rotación en el segundo, pero de ahí no se extrae la conclusión a que ha llegado la resolución impugnada'.
C) Remarcándose que : 'La interpretación del artículo 23.1, a ) referenciado no puede conducir al otorgamiento del derecho que reconoce en función de que los turnos sean fijos o rotatorios, pues el precepto no alude a esta circunstancia ni hace depender la preferencia del trabajador a elegir uno u otro al establecimiento en la empresa de un determinado sistema de turnos; entre los medios previstos en la norma para facilitar la promoción profesional de los trabajadores está el de preferencia para la elección de turno, y este derecho solamente estará condicionado por otros factores, como puede ser el derecho de los restantes trabajadores en plano preferente o por la contratación del trabajador para prestar servicios en un turno determinado, circunstancias cuya concurrencia no quedó demostrada en este caso'; y,
D) Señalando finalmente que : 'Las normas fundamentales ( artículos 27.1 , 35.1 y 40 de la Constitución (RCL 1978, 2836) ) y las de rango de legalidad ordinaria, ( artículos 4.2, b y 23.1, a del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) ) hacen prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, salvo prueba en contrario, el ejercicio por los trabajadores de su derecho a la promoción profesional, y en tal sentido no es aceptable limitar el alcance y el efecto de las normas que reconocen tal derecho más allá de lo razonable, mediante una interpretación restrictiva que no encuentra justificación alguna; ya el extinguido Tribunal Central de Trabajo había declarado en las sentencias de 5 de abril de 1984 (RTCT 1984, 3272 ) y 5 de octubre de 1988 (RTCT 1988, 6106) que esas normas no son susceptibles de una interpretación restrictiva, sino que deben ser aplicadas con criterio amplio, para dotarlas de una eficacia real; por tanto, aceptando la corrección de tal doctrina, hay que rechazar toda interpretación que imponga al derecho invocado otras limitaciones distintas a las que son propias de su naturaleza, y de ahí que los trabajadores que cursen estudios para la obtención de un título académico o profesional, hecho que en este caso no se ha cuestionado tienen preferencia a elegir turno de trabajo, con independencia del régimen instaurado por la empresa, ya se trate de turno fijo o rotatorio, siempre que este sistema de trabajo sea el implantado en la empresa. '
Los motivos de oposición de la empresa se contraen a motivos organizativos, con base en el certificado que aporta por el Director de RRHH de fecha 25/11/2019, como documento número 1 de su ramo de prueba documental, ratificado y explicado por el testigo Federico en el acto del juicio, que ha relatado que el actor presta servicios en el Taller de Cadena, en turnos rotativos, en el que ya existe un 31,9% de los puestos (29 de 91 trabajadores) en turno fijo de mañana por razones de guarda legal, lo que implica tener a 16 colaboradores en turno fijo de tarde, 11 colaboradores cubriendo interinidades por reducción de jornada, lo que provoca que organizativamente sea más difícil rotar a la plantilla por puestos, formar la plantilla, asegurar la producción, el tiempo ciclo puesto y la calidad. Y así, el certificado que aporta recoge las siguientes dificultades organizativas:
'.- Aumenta el esfuerzo del taller y genera un costoso 'encaje de bolillos' para organizar los puestos de cada turno, ya que nunca el JU (Jefe de Unidad: Encargado) tiene a las mismas personas ni todas las personas que tiene están asignada jerárquicamente a él (el JU rota semanalmente y estas personas no).
.- Afecta al nivel de polivalencia de la UET (Unidad Elemental de Trabajo), y que complica la posibilidad de formar y desarrollar a la plantilla, por las ausencias o saturación de Know-How (polivalencias) según las personas que hay en ese momento y el conocimiento de puestos que tienen.
.- Dificulta el estudio y concesión de permisos y vacaciones a los trabajadores al variar semanalmente la composición de la plantilla.
.- La producción, el tiempo ciclo por puesto y la calidad varía según la movilidad que haya en el puesto. Cuantos más trabajadores ocupen un mismo puesto en un mismo turno, mayor dificultad de optimización y seguimiento de resultados.
.- Cada puesto de trabajo tiene unas características ergonómicas, que no deben perjudicar- afectar al trabajador que lo ocupa. Estas personas a turno fijo dificultan una adecuada rotación en puestos adaptados a trabajadores que rotan semanalmente y que precisan ciertas limitaciones para preservar su salud. Hay que modificar la ocupación de los puestos y las rotaciones en los mismos, según los puestos que conozcan y puedan desempeñar por motivos de salud los trabajadores que les toca ir a trabajar, Esta dificultad está aumentada diariamente por los imprevistos que surgen 8ausencias injustificadas y bajas por enfermedad sin preaviso)'.
Asimismo alega la empresa la ausencia de obligatoriedad de acudir a las clases presenciales en el sistema de la UNED.
Vista la doctrina aplicable, y aplicándola al caso de autos, cabe concluir que el trabajador cumple todos los presupuestos para que sea reconocido su derecho a elección de turno de trabajo para cursar estudios. Consta acreditado que se ha matriculado en el Grado de Ingeniería Mecánica, y consta igualmente probado que las clases y tutorías se imparten en turno de tarde. Por tanto, aunque esta solución pudiera dificultar a la empresa la distribución de los turnos establecidos, no es un motivo de suficiente entidad para hacer decaer el derecho del actor, ya que se estima que dispone de recursos organizativos suficientes para atender la solicitud del actor en atención a la dimensión de la plantilla, sin que se haya acreditado por la empresa la existencia de dificultades organizativas extraordinarias o perjuicios de tal entidad que impidan reconocer el derecho que al trabajador asiste. Por otra parte, a pesar de que la empresa niega que el trabajador requiera asistir a clases por razón de excluirse la obligatoriedad en el sistema de enseñanza de la UNED, la sentencia de TSJ del País Vasco, de fecha 19 septiembre 2000 (JUR 200140816), en un caso similar concluyó que 'es el derecho del alumno, el poder integrarse dentro de un sistema educativo en el que no sea sólo su individualidad la que termine por enfrentarse con las pruebas presenciales, sino que pueda acudir a esas tutorías o clases, y complementar su estudio, pues en ello se basa su formación, y para eso se integra en el sistema universitario, sin que sea lícito cercenarle o conculcarle ese pequeño aporte tutorial, que intenta paliar la deficiencia de un sistema universitario directo, no a distancia como el que cursa la demandante'.En suma, si bien es cierto que el derecho regulado en la norma estatutaria no tiene carácter absoluto, de las circunstancias constatadas procede estimar la demanda, al no verificarse imposibilidad u obstáculo que haga inviable el cambio de turno del trabajador mientras subsista la causa de tal modificación.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la excepción de inadecuación procedimiento y reconduciendo el proceso al procedimiento ordinario, y entrando en el fondo del asunto, debo estimar la demanda interpuesta por Sixto frente a RENAULT ESPAÑA SA, declarando el derecho del demandante a que le sea asignado turno de mañana mientras curse estudios, y mientras subsista la causa, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a realizar lo conducente para su total eficacia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3439.0000.34046919, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.