Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 6
MURCIA
SENTENCIA: 00339/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Tfno:968-229100
Fax:9688170088-817068
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: L
NIG:30030 44 4 2020 0007120
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000791 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Humberto
ABOGADO/A:VICTOR MATEO FRUCTUOSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, CENTRO EUROPEO DE EVOLUCION ECONOMICA, S.A. CEDEC
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MONTSERRAT PAGES VIÑETS
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En Murcia, a 3 de diciembre de 2021.
S E N T E N C I A
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido Judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de D. Humberto, representado por el Letrado D. Victor Mateo Fructuoso, contra la entidad 'Centro Europeo de Evolución Económica (CEDEC), representada por la Letrada Dª. Monserrat Pages Vinets, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
PRIMERO.La parte actora presentó ante Servicio General Común-Sección de Registro y Reparto- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada este Juzgado, siendo admitida a trámite por el SCOP SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 30 de diciembre del presente año.
SEGUNDO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado en fecha 30 de diciembre del presente año, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto mediante el sistema Efidelius.-
TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.El demandante vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad de 1 de diciembre de 2003, categoría profesional de 'Delegado de Ventas' teniendo asignadas las zonas de Murcia, Almería y Alicante, salario anual bruto del año anterior al despido de 56.562,92 euros, de los cuales 4.028,78 euros corresponden a salario en especie, ascendiendo el salario regulador a 4.713,58 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras.-
SEGUNDO.El demandante tuvo suspendido su contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 24/03/20 y el 14/06/20 al ser incluido en un ERTE por causa mayor.-
TERCERO. El demandante fue despido mediante carta fechada el 13 de octubre de 2020.-
CUARTO. El trabajador en el desempeño de sus funciones tenía que registrar en la intranet las tanto las llamadas como las visitas presenciales, indicando, en estas últimas, la hora de entrada y salida, duración de la visita y distancia en kilómetros.-
QUINTO. El día 25 de septiembre de 2020 a las 10:00 horas el actor realizó un registro de visita a la través de la intranet de 15 minutos de duración de 16:00 a 16:15 horas, del propio modo ese mismo día efectuó dos registros de visitas, uno a las 10:05 horas y otro a las 10:13 horas, indicando que la primera se efectuaría a las 16:35 de 25 minutos de duración y la segunda a las 17:15 de 15 minutos de duración, también registró una visita de 10:00 a 10:15 horas que coincide con la introducción de las visitas a Hormigones Costa Mediterráneo y El Dulce Growers, S.L.-
SEXTO. El día 16 de septiembre de 2020 el demandante introdujo una visita de 9:40 a 10:00 horas, y a las 9:54 introdujo otra visita presuntamente realizada con anterioridad de 9:00 a 9:15 horas.-
SEPTIMO.A las 12:06 horas de ese mismo día introdujo una visita de 10 minutos de duración con entrada a 12:10 registrando como salida 12 20.-
OCTAVO. El día 29 de septiembre de 2020 el actor introdujo en la intranet una vista al cliente Apple Green Impex a las 12:46 horas, habiendo constar que la visita lo fue de 12:45 horas a 13:00 horas. También ese mismo día, indicó a las 12:06 horas que efectuaría una visita a las 12:10 horas de 20 minutos de duración, y asimismo, anotó dos veces una visita realizada al Cliente Gasmor e Hijos, así a las 18:19 horas introduce la visita con hora de entrada a las 13:20 horas y con hora de salida a las 13:35 horas, de 15 minutos de duración, y a las 18:44 introduce la visita con hora de entrada a las 13:20 horas y con hora de salida a las 13:35 horas.-
NOVENO.El 19 de junio de 2020 efectuó una visita de 11:00 a 12:30 horas en la empresa Frutas y Verduras de Lorca, e introduce durante el transcurso de esa visitas, a las 11.54, a las 12:00 horas, a las 12:10 horas y a las 12:24 hras unas supuestas visitas previas.-
DECIMO.El 30 de septiembre de 2020 a las 17:37 horas introdujo en la intranet una visita de 15 minutos de duración haciendo constar como hora de entrada las 18:45 horas y como hora de salida las 19:00 horas. Ese mismo día, registra una visita realizada de 19:05 a 19:10 horas, si bien, a las 19:08 horas introdujo en la intranet una supuesta visita realizada de 17:15 a 17:30 horas.-
UNDECIMO.Respecto de los datos introducidos el día 25 de septiembre de 2020 el trabajador manifestó que introdujo por error involuntario los datos del registro de actividad del día 24 de septiembre de 2020 llevado a cabo con las empresas 'Awma Sun Control Solutions', 'Hormigones Costa Mediterráneo' y 'El Dulce Growers'.-
DUODECIMO.En lo referente a los datos introducidos el día 16 de septiembre de 2020 manifestó que tres de las visitas registradas fueron llamadas telefónicas.-
DECIMOTERCERO.En relación a los datos introducidos el día 28 de septiembre de 2020 manifestó que por error registró como visitas lo que en realidad fueron llamadas.-
DECIMOCUARTO.Por lo que respecto a los datos introducidos el día 30 de septiembre de 2020 manifestó que existió un error involuntario al introducir los datos de la gestión con la empresa 'Espinagua' en la ficha de la empresa 'SAT 1936 Agroter' y viceversa, y al registrar como dos visitas lo que fueron una llamada telefónica y un la introducción de un dato en la ficha de la empresa 'Apple Green'.-
DECIMOQUINTO. El demandante no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.-
DECIMOSEXTO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudio de Mercado y Opinión Pública-
DECIMOSEPTIMO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, el interrogatorio del legal representante de la empresa y la testifical practicada a instancia de esta última entidad.-
SEGUNDO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la parte actora interesa se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada con fecha de efectos a 13 de octubre de 2020, y ello por entender que los hechos relatados en la carta de despido no se ajustan a la realidad, al no haber realizado el demandante conducta alguna sancionable con el despido. Frente a tales pretensiones se opuso la empresa demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, manifestaba que el demandante ostentaba la categoría profesional de 'Delegado de Ventas' cargo este de confianza, pues la sede de la empresa se encuentra en Madrid y en Barcelona, y el actor presta sus servicios en Murcia, de tal que nadie controla diariamente su trabajo, si bien el mismo tenía a su disposición una herramienta de trabajo en la que tenía que registrar las llamadas y visitas presenciales que efectuaba cada día con indicación, en este último caso, de la hora de entrada y salida, seguidamente, indicaba que el salario regulador debía de quedar fijado en la cantidad de 47.879,93 euros anuales (salario percibido en los 365 días anteriores a la fecha del despido a la fecha del despido, con exclusión del tiempo en el que el trabajador estuvo incluido en el ERTE, y con descuento de las dietas percibidas en el año 2020), por lo demás, indicaba el trabajador fue despido por falsear los partes de trabajo, lo que suponía una transgresión de la buena fe y un abuso de confianza, al introducir datos falsos en la herramienta de trabajo en la que tenía que registrar las llamadas y visitas, imputando visitas a lo que fueron llamadas, duplicando visitas, y registrando visitas que no se realizaron, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-
TERCERO. Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la Litis, ha de ser determinado el salario regulador, al entender la parte actora que el mismo ha de quedar fijado en la cantidad de 56.562,92 euros anuales (salario mensual de 4.713,58 euros incluida la parte proporcional de pagas extras), salario que se corresponde con el percibido por el demandante en el año 2019, por entender que el mismo resulta ser más ajustado a derecho que el computado por la empresa, ya que debido a la situación generada por el COVID- 19, el salario del año 2020 no resulta acorde con el percibido durante todo el tiempo de prestación de servicios (17 años). Por su parte la empresa entiende que el salario regulador ha de quedar establecido en la cantidad de 47.879,93 euros anuales, que viene determinado por el salario percibido por el trabajador en el año 2020, con descuento del periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2020 al 14 de junio de 2020, que se corresponde con el tiempo en el que el trabajador estuvo incluido en un ERTE, hasta completa un total de un año hasta la fecha del despido.-
Y esta Juzgadora entiende que el salario regulador ha de quedar establecido en la cuantía que postula la parte actora, ya que resulta ser más ajustado a derecho que el que postula la empresa, habida cuenta de que la situación económica generada por el COVI-19 afectó a números sectores económicos, entre otros al que se dedicaba la empresa demandada, tal y como se constata del hecho de que en fecha 9 de junio de 2020 comunica un nuevo ERTE por causas productivas, organizativas y económicas derivadas de la crisis provocada por el COVID-19, con efectos a 01/07/2020, así como del hecho de que en el año 2020 se haya llevado a cabo unos 25 despidos todos ellos por causas objetivas.-
En consecuencia, y como ya se anticipado, esta Juzgadora entiende que el salario regulador ha de quedar establecido en la cuantía que postula la parte actora, al incluir el devengo de comisiones y no venir afectado por la situación económica derivada de la pandemia, y ser más acorde a los salarios percibidos por el trabajador durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, 17 años.-
CUARTO. También con carácter previo, ha de resolverse la invocación de la prescripción respecto de la conducta imputada al trabajador el día 19 de junio de 2019 al haber transcurrido desde la comisión de las mismas y hasta que se sanciona al trabajador por despido más de 60 días.-
A tal efecto el art. 60.2 del ETpreviene 'Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.-
El tema aquí planteado ha sido ya resulto por La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras dictadas el 14 de septiembre de 2018 y el 19 de septiembre de 2011 , declarando esta última textualmente lo siguiente:
'Como señalamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rcud. 3512/2004 ), dictada en el caso del interventor de una entidad bancaria, 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET, las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras'.
'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores;no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( Sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( Sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( Sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.
'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.
'El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles'.
'Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero esto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas'.
'Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.
'La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos'.
'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'.-
La aplicación de tal doctrina ha de llevarnos a la desestimación de la excepción de prescripción, pues al actor se le imputan unas faltas continuadas de deslealtad, o transgresión de la buena fe contractual para con la empresa, que se detectan a partir de constatar la empresa un bajo rendimiento del trabajador en el primer trimestre del 2020, lo que motivó que al reanudarse la actividad tras la finalización de estado de alarma y tras la desafectación del trabajador del ERTE se hiciese un chequeo o análisis minucioso de los datos registrados por el trabajador en su herramienta de trabajo, no siendo hasta la finalización de dicho sistema de control cuando la empresa tuvo conocimiento cabal, pleno y preciso de las conductas imputadas al trabajador, que dada su condición de delegado de ventas, y no estar su trabajo sometido a control directo, de quedar las mismas acreditadas, resulta obvio que fueron efectuadas mediante fraude y ocultación.-
QUINTO. Y finalmente, ninguna obligación tenía la empresa demandada de abrir un expediente contradictorio, ni de notificar la carta de despido a los representantes legales de los trabajadores, pues ello tan sólo está previsto en el art. 24.3 del Convenio Colectivo aplicable respecto de los delegados de personal y miembros de Comité de empresa, circunstancias éstas que no concurren en la persona del trabajador demandante.-
SEXTO. Entra ndo en el fondo de la litis, es de indicar que para que un despido sea calificado de procedente se requiere un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, y tales exigencias legales han dado lugar a una jurisprudencia consolidada de la que cabe extraer las siguientes notas:
1) Que los requisitos de gravedad y culpabilidad son de exigencia cumulativa.
2) La culpa no sólo ha de ser dolosa sino que también se admite la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta las características personales del trabajador.-
3) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad se han de ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, así como las restantes circunstancias concurrentes y la realidad social.-
4) Aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado en cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.-
Expuesto lo anterior es de destacar, que en el caso de autos, en la carta de despido se imputa al trabajador demandante unas faltas muy graves consistente en 'el quebranto de la buena fe contractual, asi como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art. 54.2 c) del ET), 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las personas del trabajo o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación con esta' y 'manipular los datos de caja, así como de cualquier recuento de dinero, producto o mercancía' ( art. 49 c) 1 y 3 del Convenio Colectivo aplicable.-
Y respecto de la conducta imputada, 'transgresión de la buena fe contractual' es de destacar que la misma debe de entenderse como aquella actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben de presidir la ejecución en la prestación de trabajo y la relación entre las partes, deberes que obligan a ajustar la conducta a las reglas de la buena fe, lo que en palabras del Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras de 4 de marzo de 1991 'impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directrices equivalentes a lealtad y honorabilidad'. Por su parte el TS en Sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1992 , 22 de septiembre de 1998 , 17 de noviembre de 1999 y 2 de marzo y 9 de noviembre de 2000 ha precisado las notas básicas de la trasgresión de la buena fe contractual, así ha declarado que la transgresión de la buena fe contractual, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben de presidir la correcta ejecución del contrato de trabajo, previsto legalmente en los arts. 5 a ) y 20.2 del ET, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, probabilidad, honorabilidad y confianza, que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de quebranto alguno para la empresa, ello no enerva la transgresión de la buena fe, para cuya consideración también deben de valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, así como tampoco, es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta, entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta con que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para entender cometida la infracción de la norma.-
Por lo demás, el abuso de confianza y como ha declarado el TS en Sentencia de 26 de febrero de 1991 consiste 'en un mal uso o en uso desviado por parte del trabajador de las facultades que le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa'.-
Respecto a tal incumplimiento contractual es de indicar que el mismo reviste los siguientes caracteres:
1) Se admite tanto la culpa dolosa como la derivada de negligencia, imprudencia o descuido imputable al trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991 , 21 de julio de 1988 , 27 de septiembre de 1988 , y 4 de febrero de 1990 ).-
2) No es necesario que la conducta del trabajador origine daños reales a la empresa, bastando con la pérdida de confianza por parte del empresario, lo que sucede singularmente, en los supuestos de defraudación en el manejo de dinero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990 , 8 de febrero de 1991 , 21 de enero de 1986 , 24 de junio de 1986 y 20 de junio de 190.-
3) No es necesario que la deslealtad o abuso tenga por exclusivo destinatario la empresa sino que puede afectar a terceros, clientes, usuarios de la misma o empresas relacionadas con aquella, lo que se traduce en un desprestigio para la primera.-
4) Acreditado el quebranto de la buena fe contractual, no procede la graduación de la falta.-
5) Que el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual no admite grados de valoración, por lo que constatada la pérdida de confianza y producida la transgresión de la buena fe contractual no es admisible otra sanción que la despido, aún cuando no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daño a la empresa con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado.-
Junto a todo ello, debe indicarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.-
SEPTIMO. Aplicando la doctrina y normativa expuesta al caso de Autos, debe señalarse que procede declarar la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada, pues de la prueba practicada, en concreto de la prueba documental aportada por la empresa demandada y de la testifical practicada a instancia de esta última entidad, quedó acreditado que el demandante en el desempeño de su trabajo, y como forma de reportar el mismo a la empresa, debía de hacer uso de una herramienta de trabajo de carácter personal e intransferible, en la que tenía que registrar de diferente manera las llamadas o visitas que realizaba, de tal modo que en el supuesto de registrarse visitas presenciales tenía que introducir en el sistema hora de entrada y de salida, duración de la visita y distancia recorrida en kilómetros, evidenciándose de lo recogido en los hechos probados quinto a décimocuarto de la presente Resolución, que se registraron como visitas lo que realmente fueron llamadas, o se duplicaron en un misma día visitas efectuadas a un mismo cliente, con la consiguiente, generación de dietas y gastos de kilometraje no realizadas, y sin que conste acreditado lo manifestado por el trabajador, esto es, que el día 25 de septiembre de 2020 introdujese los datos correspondiente al día anterior o que por error se registrasen como visitas lo que fueron llamada, pues no puede ser obviado que el actor llevaba prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada desde el año 2003 siendo, en consecuencia, perfectamente conocedor del de la herramienta de trabajo, sin resultar creíble la comisión de tantos errores en tan breve espacio temporal y siempre en beneficio del propio trabajador.-
Y tales hechos relatados, suponen una falsedad de los datos registrados en lo referentes a las llamadas y visitas realizadas, e implican, además, un quebranto de la buena fe contractual que debe de presidir toda relación laboral y una pérdida de confianza de la empresa demandada hacia la persona del trabajador demandante, pues su conducta se evidencia una deslealtad para con su empresario, un fraude y un abuso de confianza, por todo lo cual, la sanción impuesta por esta última entidad resulta ajustada a derecho, debiendo declararse la procedencia del despido.-
Por todo lo expuesto y como antes se dijo, debe declararse la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada.-
OCT AVO. En consecuencia, y por todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, la demanda deberá de ser desestimada en lo que se refiere a la acción de despido, al ser procedente el despido acordado por la empresa demandada, quedando, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el art. 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización, ni salarios de trámite.-
NOVEN O. Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de conformidad con lo previsto en el art. 191 de la L.R.J.S.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Humberto contra la entidad 'Centro Europeo de Evolución Económica (CEDEC), debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuado por esta última entidad en fecha 25 de enero de 2019, y en consecuencia, declaro convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho al percibo de indemnización alguna, ni al devengo de salarios de trámite.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, debiéndose indicar un domicilio en Murcia para efectuar notificaciones.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leida y publicada lo fue la anterior sentencia por SSª. en el mismo de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.