Última revisión
15/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 339/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1713/2018 de 24 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 339/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100302
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1220
Núm. Roj: STS 1220:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1713/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 24 de marzo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía, D. Julio Yun Casalilla, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 1633/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, dictada en autos 549/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, seguidos a instancia de Andrea, Angelica, Antonia, Aurelia, Bárbara, Belinda, Berta, Ovidio, Candelaria, Carmen. Catalina, Celia, Consuelo, Covadonga, Custodia, Delia, Dulce, Segundo, Sixto, Enma, Esmeralda, Esther, Eufrasia, Eva, Felicidad, Flora, Francisca. Gema, Graciela, Guillerma, Inés, Luis Francisco y Juana, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas Doña Guillerma, Doña Graciela, D. Luis Francisco y otros, representados y asistidos por el Letrado D. Antonio Folgoso Olmo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'I.- Para la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, con C.I.F. G4100811A, prestan sus servicios en Jaén, con las siguientes antigüedades y categorías profesionales:
Eufrasia, 21.07.2008, trabajadora social.
Covadonga, 20.11.2007, trabajadora social.
Enma, 20.11.2007, trabajadora social.
Custodia, 20.11.2007, trabajadora social.
Delia, 21.07.2008, trabajadora social.
Esther, 21.07.2008, trabajadora social.
Esmeralda, 21.04.2009, trabajadora social.
Eva, 20.11.2007, trabajadora social.
Consuelo, 20.11.2007, trabajadora social.
Felicidad, 21.07.2008, trabajadora social.
Dulce, 24.07.2008, administrativo.
Segundo, 21.07.2008, trabajador social.
Sixto, 21.07.2008, trabajador social.
Flora, 20.11.2007, trabajadora social.
Francisca, 04.12.2007, trabajadora social.
Gema, 23.02.2009, trabajadora social.
Celia, 24.07.2008, administrativo.
Graciela, 21.07.2008, trabajadora social.
Carmen, 21.07.2008, trabajadora social.
Andrea, 05.11.2009, trabajadora social.
Angelica, 21.07.2008, trabajadora social.
Ovidio, 21.07.2008, trabajador social.
Aurelia, 21.07.2008, trabajador social.
Berta, 21.07.2008, trabajadora social.
Bárbara, 21.07.2008, trabajadora social.
Antonia, 21.07.2008, trabajadora social.
Candelaria, 21.07.2008, trabajadora social.
Catalina, 21.07.2008, trabajadora social.
Belinda, 21.07.2008, trabajadora social.
Guillerma, 21.07.2008, trabajadora social.
Inés, 28.11.2007, trabajadora social.
Luis Francisco, 20.11.2007, trabajador social.
Juana, 16.04.2009, trabajadora social.
La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía se rige por el DECRETO 101/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban sus Estatutos (B.O.J.A. de 29 de abril de 2011).
La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, creada en virtud del art. 18.1 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, y dependiente actualmente de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, se configura como agencia pública empresarial de las previstas en el art. 68.1 b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la administración de la Junta de Andalucía. Simultáneamente a la creación de la Agencia se disponía la extinción de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales (FASS) y de la Fundación Andaluza para la Atención a la Drogodependencia e Incorporación Social (lADAIS) asi como la subrogación de la Agencia en las relaciones laborales del personal de estas Fundaciones.
II.- Los actores fueron contratados inicialmente por la FUNDACIÓN ANDALUZA DE SERVICIOS SOCIALES, subrogándose con posterioridad la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA.
III.- El II Convenio Colectivo de la FUNDACIÓN ANDALUZA DE SERVICIOS SOCIALES se publicó en el B.O.P. de Sevilla de 13 de junio de 2008 (folios 194 a 201), siguiendo vigente en la actualidad.
El articulo 2 del mismo dispone que 'queda excluido del ámbito de aplicación del Convenio el personal contratado para el cumplimiento de programas o proyectos dependientes de otras organizaciones, que contemplando condiciones laborales y regímenes retributivos propios, se desarrollan principalmente fuera de los centros de trabajo'.
El articulo 22.4 del Convenio anterior dispone que 'el complemento de antigüedad consistirá en una cantidad fijada en la tabla 5, del Anexo I en función del grupo en el que esté encuadrado el trabajador o trabajadora por cada tres años de servicios prestados. Se abonará a partir del primer día del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de servicios efectivos. El trabajador o trabajadora que cese definitivamente en la Fundación, a petición propia, perderá todos los derechos de antigüedad y si posteriormente vuelve a ser contratado sólo tendrá derecho a que se le compute la antigüedad desde la fecha de nuevo ingreso. Este complemento se devengará en 14 pagas.'
El importe de cada trienio es el siguiente (se fija en importe anual, dividido en catorce pagas):
Trabajador social: 2015 (467,16 euros anuales; 33,37 euros mensuales)
2016 y 2017 (471,83 euros anuales; 33,70 euros mensuales)
Administrativo: 2015 (357,24 euros anuales; 25,52 euros mensuales)
2016 y 2017 (360,81 euros anuales; 25,77 euros mensuales).
A titulo de ejemplo, en la nómina de enero de 2016 de Dª Guillerma, trabajadora social, por importe bruto de 1.927,57 €, con prorrateo de pagas extras, se abonó un complemento absorbible de 132,92 € brutos. No se percibe cantidad alguna por antigüedad.
IV.- Las relaciones laborales de los actores se formalizaron en virtud de contratos de trabajo de duración temporal, por obra o servicio, suscritos entre la FUNDACIÓN ANDALUZA DE SERVICIOS SOCIALES y cada uno de los trabajadores, cuyo objeto era cubrir las funciones propias de su actividad por la acumulación de tareas derivadas del incremento de expedientes a tramitar en el desarrollo del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Andalucía, con cargo a subvención excepcional.
En los contratos se estipulaba que el trabajador, conforme a lo dispuesto en el articulo 2 del Convenio colectivo de la Fundación, no se encontraba dentro de su ámbito de aplicación por ser personal contratado para el cumplimiento de programas de otros órganos que se desarrollan principalmente fuera de los centros de trabajo.
Asimismo se estipulaba que la prestación económica a recibir por el trabajador era la que se establecía en el contrato, sin que dicha retribución pudiera ser sometida a revalorización o revisión alguna, manteniéndose durante toda la vigencia del contrato. Los actores tienen el carácter de indefinidos no fijos, habiendo sido declarada dicha condición mediante sentencias judiciales firmes.
En las nóminas de la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA se les reconoce a los trabajadores como antigüedad la de la firma de su primer contrato de trabajo de duración temporal con su anterior empleadora.
V.- Los actores reclaman el abono de las cantidades correspondientes que según los mismos se les adeudan en concepto de trienios, con el desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda, que por economía procesal se da por reproducido, actualizadas al mes de marzo de 2017, y las que vayan venciendo.
VI.- El 26 de abril de 2011 se llegó a un Acuerdo entre la Dirección de la Gerencia de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales y los representantes de los trabajadores (folios 192 y 193) para la constitución de la Comisión Paritaria del II convenio colectivo de FASS con el fin de interpretar su articulo 2, recogiéndose en el acta lo siguiente:
'La Dirección Gerencia de la Fundación/ plantea que la convocatoria del comité intercentros se ha llevado a cabo para abordar la interpretación del articulo 2 del Convenio Colectivo de la FASS, y en concreto para tratar la situación del personal que se contrató inicialmente para lo que por aquel entonces se denominó 'proyecto dependencia' y que fue contratado para el cumplimiento de dicho proyecto que en ese momento dependía de otras organizaciones, que contemplando condiciones laborales y regímenes retributivos propios, se desarrollaban principalmente fuera de los centros de trabajo de la FASS, respondiendo perfectamente a lo recogido en el propio artículo 2 como ámbito de exclusión del convenio.
En este sentido, transcurrido el tiempo y en las circunstancias actuales, todas las partes entienden que en el contexto inmediato de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía es necesaria hacer otra interpretación de dicho artículo de forma que les pueda ser de aplicación a estas personas el Convenio colectivo de la Fundación.
Partiendo de la base que esta aplicación del Convenio Colectivo no debe conllevar ningún gasto adicional, la Dirección Gerencia de la FASS plantea una propuesta sobre cómo materializar la aplicación del Convenio a estas personas, dejando muy clara la premisa de que se respetarán sus retribuciones actuales.
Se plantea una asimilación de las categorías de este personal con las categorías profesionales de la FASS inmediatamente inferiores desde el punto de vista retributivo, de la forma en que se concreta a continuación:
La categoría de personal administrativo se equipararía con el grupo III nivel A del Convenio, igualándose la retribución actual a través de un complemento absorbible.
La categoría de trabajadores sociales se equipararía con el grupo II nivel B del Convenio, igualándose la retribución actual a través de un complemento absorbible.
La categoría de arquitectos/as se equipararía con el grupo I nivel B del Convenio, igualándose la retribución actual a través de un complemento absorbible.
Por parte de la representación de los trabajadores se cuestiona el complemento absorbible y se plantea la posibilidad de que sea permanente.
Desde la Dirección de la Fundación se indica que en la práctica el complemento desaparecería en caso de promoción de nivel o de grupo para no crear un agravio comparativo con el resto de compañeros.
Hay unanimidad en entender que resultaría un agravio comparativo mantener indefinidamente este complemento.
Por otro lado, la representación de los trabajadores plantea que aunque haya actualmente dificultades para aumentar el coste salarial de este personal, se les debería de aplicar el concepto antigüedad.
La dirección de la Fundación se compromete a estudiar de qué forma es posible materializar dicha cuestión.
Por último se emplaza a que una vez se acuerden estos cambios/ se estudie la manera más adecuada de formalizarlos.
Sin más asuntos que tratar se firma la presente acta en Sevilla a 26 de abril de 2011'.
VII.- Los actores de la demanda iniciadora de estos autos, nº 549/16, interpusieron reclamación previa el 17 de octubre de 2016, no constando interposición de reclamación previa a la interposición de la demanda que dio lugar a los autos acumulados nº 69/17'.
1.- Eufrasia: 3.848,77 €
2.- Covadonga. 4,684.67 €
3- Enma. 4.684.67 €
4.- Custodia.: 4.684,67 €
5.- Delia. 3.848,77 €
6.- Esther. 3.848,77 €
7.- Esmeralda. 3.181.37 €
8.- Eva. 4.684.67 €
9.- Consuelo.4.684,67 €
10.- Felicidad.: 3.848,77 €
11.- Dulce.: 2.943,18 €
12.- Segundo.: 3.848.77 €
13.- Sixto.: 3.848.77 €
14.- Flora.: 4.684,67 €
15.- Francisca.: 4.483,79 €
16.- Gema.: 3.314,85 €
17.- Celia.: 2.943,18 €
18.- Graciela.: 3.848,77 C
19.- Carmen.: 3.848.77 €
20.- Andrea.: 2.647,45 €
21.- Angelica.: 3.848,77 €
22.- Ovidio.: 3.848.77 €
23.- Aurelia.: 3.848.77 €
24.- Berta.: 3.848,77 €
25.- Bárbara.: 3.848.77 €
26.- Antonia.: 3.848.77 €
27.- Candelaria.: 3.848.77 €
28.- Catalina.: 3.848.77 €
29.- Belinda.: 3.848,77 €
30.- Guillerma.: 3.848,77 €
31.- Inés.: 4.684,67 €
32.- Luis Francisco.: 4.684.67 €
33.- Juana. 3.181.37 €
Las cantidades adeudadas deberán abonarse incrementadas en los oportunos intereses legales del 10 %, al amparo del art. 29.3 ET'.
Fundamentos
La sentencia del juzgado de lo social desestimó su demanda.
En la impugnación del recurso, la entidad empleadora alegó que la sentencia del juzgado de lo social no era recurrible en suplicación, por considerar que ninguna de las reclamaciones alcanzaba, en concepto de trienios, en cómputo anual, la cuantía de 3000 euros.
La sala de Granada rechaza que la sentencia de instancia fuera irrecurrible, razonándolo así:
Por 'tratarse de una reclamación de cantidad, el acceso al recurso de suplicación viene determinado por la cuantía reclamada en la demanda, la que en el presente caso es claramente superior a la requerida legalmente para el acceso a la suplicación ( art. 191.2.g LRJS), al alcanzar las sumas reclamadas por algunos de los trabajadores la de 3.433 € ('Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora')( art. 192.1 LRJS)'.
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia del TSJ estima la demanda.
La sentencia condena a la entidad empleadora a abonar a los trabajadores cantidades superiores a 3000 euros en todos los casos, menos en el de dos (de los treinta y tres) trabajadores.
El recurso invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 7 de marzo de 2000 (rcud 268/1999) y denuncia la infracción del artículo 192.3 LRJS y la aplicación indebida de los apartados 1 y 2 del citado artículo 192 LRJS.
El recurso entiende que se está reclamando una diferencia salarial de carácter periódico cuya anualidad no alcanza en el caso de ningún trabajador la cuantía de 3.000 euros, alegándose, con cita de la STS 31 de mayo de 2016 (rcud 3180/2014), que se debe de aplicar el artículo 192.3 LRJS y no el artículo 192.1 LRJS y que, con independencia de lo anterior, en ningún caso las cantidades reclamadas no prescritas superan los 3.000 euros por ninguno de los trabajadores.
El Ministerio Fiscal señala que la cuantía reclamada por alguno de los trabajadores era de 3.433 euros y cita la STS 4 de diciembre de 2018 (rcud 611/2016).
En este examen de la competencia funcional, la Sala no está vinculada por la decisión que se haya adoptado en el trámite de suplicación y no es necesario, tampoco, que concurra el presupuesto de la contradicción
La STS 1007/2018, 4 de diciembre de 2018 (rcud 611/2016), dictada por el Pleno de la Sala y citada por el Ministerio Fiscal en su informe, ha sistematizado y clarificado la doctrina de la Sala sobre el artículo 192 LRJS.
De conformidad con esta doctrina, 'si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica - en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso'.
La STS 1007/2018, 4 de diciembre de 2018 (Pleno, rcud 611/2016), señaló que ya las SSTS 31 de enero de 2002 (rcud 31/2001) y 25 de junio de 2002 (rcud 3218/2001), citando la anterior STS 21 de septiembre de 1999 (rec. 5014/1997), advertían que 'es necesario afirmar con claridad que la aplicación de la regla [según la cual debemos estar al importe anual de la diferencia de prestación] sólo es posible cuando no está reclamada cantidad determinada pues en este supuesto hay que atender en primer lugar al montante de dicha cantidad'. La STS 25 de junio de 2002 (rcud 3218/2001) examinó un supuesto en el que se reclamaban cuantías derivadas de trienios.
Posteriores sentencias a las de 1999 y 2002, dictadas ya tras la LRJS, han insistido en este criterio. Por ejemplo, las SSTS 2 de marzo de 2015 (rcud 296/2014), 27 de abril de 2017 (rcud 1903/2014) y 16 de junio de 2017 (rcud 1825/2015), las tres citadas por la STS 1007/2018, 4 de diciembre de 2018 (Pleno, rcud 611/2016), declararon que las sentencias de instancia no eran recurribles, porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretendía, como el importe concretamente reclamado, no alcanzaban el límite de acceso al recurso de suplicación de 3.000 euros. Tampoco en la STS 7 de marzo de 2000 (rcud 268/1999), invocada como sentencia de contraste en el presente recurso, ninguna de las cantidades reclamadas por los trabajadores superaba la cuantía entonces vigente de 300.000 pesetas para acceder la suplicación.
La STS 16 de junio de 2017 (rcud 1825/2015), enjuició un supuesto de reclamación de reconocimiento de antigüedad y trienios.
El recurso de casación para la unificación de doctrina invoca, como ya se ha mencionado, la STS 31 de mayo de 2016 (rcud 3180/2014). Esta resolución analiza específicamente el significado, tras la LRJS, del artículo 192.3 LRJS, llegando a la conclusión de que, como la cuantía anual del plus de actividad que se reclamaba era superior a 3.000 euros, era indiscutible la recurribilidad de la sentencia de instancia.
La STS 31 de mayo de 2016 (rcud 3180/2014), también mencionada por la STS 1007/2018, 4 de diciembre de 2018 (Pleno, rcud 611/2016), entraría en el supuesto, dentro de la sistematización efectuada por esta sentencia, de
'Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.'
En definitiva, como clarifica la STS 1007/2018, 4 de diciembre de 2018 (Pleno, rcud 611/2016), la pretensión de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades tiene acceso al recurso cuando la primera, en cómputo anual, o la segunda, en el total de lo reclamado hasta el acto de juicio, o ambas, superen los 3.000 euros.
Con posterioridad a la STS 1007/2018, 4 de diciembre de 2018 (Pleno, rcud 611/2016), pueden citarse, entre otras, las SSTS 376/2020, 21 de mayo de 2020 (rcud 2786/2017), 149/2021, 3 de febrero de 2021 (rcud 3943/2018) y 224/2021, 23 de febrero de 2021 (rcud 4055/2018).
En efecto, la sentencia del juzgado de lo Social era recurrible en suplicación, porque, al igual que ocurría en los supuestos examinados por las SSTS 1007/2018, 4 de diciembre de 2018 (Pleno, rcud 611/2016) y 149/2021, 3 de febrero de 2021 (rcud 3943/2018), algunos trabajadores reclamaban cuantías superiores a 3.000 euros.
Por lo demás, y aunque el criterio determinante es la cuantía reclamada en el acto del juicio, en el presente supuesto la sentencia recurrida condenó a la entidad empleadora a abonar a todos los trabajadores, menos a dos, cuantías superiores a 3.000 euros, sin que en la sentencia de suplicación se analizara la prescripción de algunas cantidades que el recurso de casación para la unificación de doctrina considera prescritas, cuestión que obviamente no puede examinarse en el presente recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
