Sentencia Social Nº 3390/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3390/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4587/2015 de 29 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 3390/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102791

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Litispendencia

Excepción de litispendencia

Grado de incapacidad

Fondo del asunto

Indefensión

Incapacidad permanente absoluta

Presunción de certeza

Causa petendi

Incapacidad permanente total

Interés legitimo

Profesión habitual

Infracotización a la Seguridad Social

Título jurídico

Partes del proceso

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2015 0001000

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004587 /2015-MJC -A-

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000243 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Leoncio

ABOGADO/A:GUSTAVO GARCIA FERNANDEZ

PROCURADOR:ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INTURASA PEREZ RUMBAO,S.A.

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4587/2015, formalizado por el procurador D. Camilo Enriquez Naharro, bajo la dirección letrada del abogado D. Gustavo García Fernández, en nombre y representación de D. Leoncio , contra la sentencia número 403/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 243/2015, seguidos a instancia de D. Leoncio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa INTURASA PEREZ RUMBAO,S.A., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Leoncio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa INTURASA PEREZ RUMBAO,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 403/2015, de fecha ocho de Julio de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor D. Leoncio , solicitó una pensión de invalidez, en fecha 10 de junio de 2014. Dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 14 de noviembre de 2014 que lo declaro afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión en cuantía del cincuenta y cinco por cien de su Base Reguladora de 1.136'44 euros con efectos económicos del 6 de octubre de 2014.//SEGUNDO.- En fecha 12 de diciembre de 2014 el actor interpuso reclamación previa solicitando una Incapacidad permanente Absoluta, que fue denegada por resolución del :ruto Nacional de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 2014.//TERCERO.- En fecha 9 de enero de 2015 el actor presentó ampliación de la reclamación previa presentada en fecha 12 de noviembre de 2014 solicitando el que se incrementase la Base Reguladora a la cantidad de 1.732'48 euros al no haber cotizado debidamente la empresa INTURASA en el periodo 1 de enero de 2005 a junio 2010, siendo denegado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de febrero de 2015.//CUARTO.- Presentada demanda en reclamación de una Incapacidad Permanente Absoluta, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° Dos de esta ciudad en fecha 14 de abril de 2015 en autos 150/2015 que declaró al actor afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir una pensión en cuantía del cien por cien de la Base Reguladora de 1.136'44 euros con efectos económicos del 6 de octubre de 2014.Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida.//QUINTO.- El actor presentó demanda en el decanato el 6 de abril de 2015.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de litispendencia alegada por la empresa INTURASA PEREZ RUMBAO, S.A., debo dictar una sentencia absolutoria en la instancia sin entrar a conocer el fondo del asunto.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Leoncio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/10/2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, concretamente por haberse estimado la excepción de litispendencia, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición para que se entre a resolver sobre el fondo del asunto.

La figura de la litispendencia viene definida indirectamente en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo para su apreciación la existencia de una pendencia en otro juicio, Tal y como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de abril de 2007 (RJ 2007,4188), la doctrina jurisprudencial sobre la litispendencia 'se encuentra consolidada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 (RJ 1995, 2008) y 24 de marzo de 1995 ( RJ 1995, 2187), 25 de abril de 1995 ( RJ 1995, 3268), 9 de febrero de 1996 , 20 de mayo de 1999 , 21 de diciembre de 2000 ( RJ 2001, 1867), 17 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10550 ) y 23 de marzo de 2004 ( RJ 2004 , 3419) (recursos 1797 , 1514 , 1517 y 1796/94 , 3874/98 , 27/00 , 1180/01 y 3896/02 ). En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4837 ), y se recoge en las más recientes de 23 de marzo de 2004, R. 3896/02 , y 30 de septiembre de 2005, R. 1992/04 (RJ 2005, 8445), que «en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia'.

La doctrina científica y la jurisprudencia vienen entendiendo que el efecto de la excepción de litispendencia - art. 533.5 de la LEC y 1252 del Código Civil - estriba en la imposibilidad legal de tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos y con el mismo objeto del que está pendiente y que la justificación de este efecto no es otra que la de evitar la inseguridad y falta de certeza jurídica que se producirían sobre el hecho de que un mismo objeto procesal pudiera ser resuelto por sentencias contradictorias ( Sentencias del TS de 5.12.81 , 2.5.83 , y 7.3.90 ). La cosa juzgada como presunción de veracidad en los artículos 1251 y 1252 del Código Civil se manifiesta como la suprema garantía de seguridad que ofrece el ordenamiento jurídico a cuyo fin la sentencia que entrando a resolver el fondo del asunto estima o desestima las pretensiones deducidas en la demanda deja definitivamente zanjada la cuestión produciendo el efecto propio de la cosa juzgada material, con trascendencia en futuros procesos, a condición de que entre el pleito anterior y aquel en que se invoca la excepción concurra la triple identidad de las cosas, las causas y las personas es decir, cuando la cuestión es la misma, idéntica la causa de pedir, los fundamentos o títulos invocados, y la condición de las personas con relación a esos títulos. Una primera interpretación en el ámbito de la jurisdicción social hasta ahora mayoritaria respaldada por múltiples resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia - así Extremadura de 18.11.94 . País Vasco 18.10.93, Navarra 15.12.93, Andalucía - Granada de 4.12.93 entre otras muchas- con aval en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia 7.3.90 postulan una interpretación amplia de la excepción sosteniendo que no es necesario que sean las mismas acciones - y por tanto esencialmente coincidentes las pretensiones - las que en ambos pleitos se ejerciten para apreciar la excepción de litispendencia de manera que bastaría que la raíz de la controversia del segundo pleito fuera el objeto dé la decisión del primero, o lo que es lo mismo, que la resolución que recaiga en el primer proceso constituya un presupuesto esencial para la resolución del segundo. Una línea más restrictiva en la interpretación de la excepción se observa, en cambio, en los últimos pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tal como es de ver en la sentencia de 14 de marzo de 1995 con precedentes en las de 13 de octubre y 28 de diciembre de 1994 conforme a las cuales es preciso para que prospere la excepción de litispendencia que ' el segundo proceso recaiga sobre el mismo objeto que el primero, es decir, que se formulen en ellos dos pretensiones idénticas, identidad que se produce cuando se tiene los mismos elementos individualizados, o sea identidad de sujetos, objeto y causa, o como dice el art. 1252 del Código Civil ., siendo claro que faltando alguno de estos requisitos de identidad no resulta eficaz la excepción de litispendencia'.

El juzgador de instancia, considera que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que constituye el fundamento de la litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

Y que dicho precepto es aplicable al caso enjuiciado por cuanto nada impidió al actor, el presentar una única demanda en la que hubiese alegado todos los hechos necesarios para combatir la prestación reconocida por la Entidad Gestora, tanto en lo relativo al grado de invalidez reconocido, como en lo relativo al cálculo de la Base Reguladora. Pero aun admitiendo como buena la presentación de la primera demanda, debido al hecho de que el actor tuvo que ampliar su reclamación previa para combatir la Base Reguladora, el actor debió haber instado la acumulación de ambos procesos para que hubiesen podido ser resueltos como ordena la Ley en un único procedimiento.

Considerando el juzgador que, al haber dividido artificialmente el objeto del proceso en dos, impugnando por un lado el grado de Invalidez -proceso al que no fue llamado la demandada INTURASA- y por otro la Base Reguladora, se privó a dicha empresa de poder defenderse de la petición de un grado de invalidez mayor, algo trascendental, por cuanto de prosperar el incremento de la Base Reguladora solicitada, esta deberá ser abonada en la diferencia por esta empresa, la cual por ello, considera tiene un interés legítimo claro. Y estima que al dividirse artificialmente el objeto del proceso deviene ineficaz, al no poderse examinar en este proceso el grado invalidante, produciéndosele una clara situación de indefensión.

SEGUNDO: Según se obtiene de los hechos probados de la resolución de instancia en fecha 12 de diciembre de 2014 el actor interpuso reclamación previa solicitando una Incapacidad permanente Absoluta, que fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 2014. En fecha 9 de enero de 2015 el actor presentó ampliación de la reclamación previa presentada en fecha 12 de noviembre de 2014 solicitando que se incrementase la Base Reguladora a la cantidad de 1.732'48 euros al no haber cotizado debidamente la empresa INTURASA en el periodo 1 de enero de 2005 a junio 2010, siendo denegado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de febrero de 2015. Presentada demanda en reclamación de una Incapacidad Permanente Absoluta, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° Dos de Ourense, en fecha 14 de abril de 2015 en autos 150/2015 que declaró al actor afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir una pensión en cuantía del cien por cien de la Base Reguladora de 1.136'44 euros con efectos económicos del 6 de octubre de 2014.

En el momento en que se celebró el acto de juicio (de los presentes autos) ya se había dictado sentencia por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de Ourense. Al recurrente le había sido reconocida, mediante resolución dictada por la dirección provincial del INSS, el derecho a percibir una prestación de IPT para su profesión habitual. Disconforme con la misma, formuló reclamación administrativa previa que también fue desestimada. Frente a la resolución desestimatoria, notificada el 30 de enero de 2015, interpuso demanda que fúe conocida por el Juzgado de lo Social n° 2, autos 150/2015, en los que se dictó sentencia el día 14 de abril de 2015, que estima la demanda y reconoce al actor el derecho a una prestación de IPA para todo tipo de trabajo con el derecho a percibir la prestación correspondiente sobre una base reguladora de 1.136,44.-€/mes. El actor en fecha 9 de enero de 2015, presentó ampliación de la reclamación previa presentada en fecha 12 de noviembre de 2014 solicitando, que se incrementase la Base Reguladora a la cantidad de 1.732'48 euros al no haber cotizado debidamente la empresa INTURASA en el periodo 1 de enero de 2005 a junio 2010, siendo denegado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de febrero de 2015.

Si se observa la reclamación administrativa previa interpuesta por el actor el día 12 de diciembre de 2014 frente a la resolución del INSS que le declaró afecto de IPT, se podrá comprobar que no cuestionó la base reguladora, sólo el grado de incapacidad. Tampoco lo hizo al presentar la demanda frente a la resolución que desestimó la reclamación previa.

Después de interponer aquella reclamación previa, presenta una ampliación de la reclamación administrativa previa en la que si plantea la posible existencia de diferencias en la base reguladora. Dicha reclamación complementaria también fue desestimada mediante resolución de 10 de febrero de 2015 y, el actor, en lugar de, esperar a la resolución de esa ampliación para presentar una única demanda o acumular la presente demanda a la anterior, sigue adelante con ambas, de forma independiente, habiendo sido la primera ya ha resuelta por sentencia.

Al no haberse demandado en el procedimiento conocido por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de Ourense, a la empresa, se ha privado a ésta de la posibilidad (como señala el apartado c) del Fundamento Jurídico de la sentencia recurrida) a la misma de la posibilidad de combatir el grado e incluso la existencia de incapacidad. Tal circunstancia es absolutamente relevante y determinante para que el motivo del Recurso de Suplicación tenga que perecer. A la empresa trata de imputársele la obligación de abonar parte de la prestación reconocida, por la supuesta existencia de infracotización, sin haberla llamado al procedimiento en el que se discutía la base de la imputación, la existencia o no y, en su caso, qué grado de invalidez/incapacidad afecta al recurrente.

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la cosa juzgada, exige que para que dicha excepción pueda acogerse, el que entre ambos procesos exista identidad de objeto. Y el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 1.- Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2.- De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior, si hubiesen podido alegarse en este.

Por lo tanto y ante tal estado de cosas, es procedente la estimación de la excepción de litispendencia, por aplicación de lo establecido en los arts. 222 y 400.2 Lee. No puede volver a enjuiciarse ni dictarse sentencia sobre la misma pretensión y entre las mismas partes procesales o, como en este caso, que aun cuando la empresa codemandada no fue parte en el anterior proceso los efectos de la cosa juzgada/litispendencia, se extienden a ella por disposición legal. Tampoco pueden dejarse para un ulterior pleito aquellos hechos y fundamentos de derecho que pudieron y debieron plantearse en el momento en el que se ejercitó la primera de las demandas. La sentencia dictada en anterior procedimiento vincula al Tribunal de un proceso posterior cuando aquel aparezca como antecedente lógico del objeto posterior.

Y estimamos con el juzgador de instancia que nada impidió al actor, presentar una única demanda en la que hubiese alegado todos los hechos necesarios para combatir la prestación reconocida por la Entidad Gestora, tanto en lo relativo al grado de invalidez reconocido, como en lo relativo al cálculo de la Base Reguladora. Pero aun admitiendo como buena la presentación de la primera demanda, debido al hecho de que el actor tuvo que ampliar su reclamación previa, para combatir la Base Reguladora, el actor debió haber instado la acumulación de ambos procesos, para que hubiesen podido ser resueltos como ordena la Ley en un único procedimiento. Lo que no consta en autos que haya instado, y por tanto, tal como señala el juzgador de instancia, al haber dividido artificialmente el objeto del proceso en dos, impugnando por un lado el grado de Invalidez -proceso al que no fue llamado la demandada INTURASA- y por otro la Base Reguladora, se privó a dicha empresa de poder defenderse de la petición de un grado de invalidez mayor, algo trascendental, por cuanto de prosperar el incremento de la Base Reguladora solicitada, esta deberá ser abonada en la diferencia por esta empresa, la cual por ello, considera tiene un interés legítimo claro. Y al dividirse artificialmente el objeto del proceso deviene ineficaz, al no poderse examinar en este proceso el grado invalidante, produciéndosele una clara situación de indefensión.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de 08/07/2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense , en autos 243/15, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 3390/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4587/2015 de 29 de Mayo de 2016

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