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Sentencia Social Nº 3391/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2495/2011 de 13 de Diciembre de 2011
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 3391/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102783
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:13485
Resumen
Voces
Incapacidad permanente
Reconocimiento de las prestaciones
Prestación por incapacidad permanente
Capacidad laboral
Actividad laboral
Calificación de la incapacidad permanente
Incapacidad permanente parcial
Profesión habitual
Incapacidad permanente total
Incapacidad permanente absoluta
Encabezamiento
Recurso.- 2495/11(L), sent. 3391 /11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3391 /11
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Belen , representado por el Sr. Letrado D. Ricardo Sánchez Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en sus autos núm. 257/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente, se celebró el juicio y el 14 de febrero de dos mil once se dictó Sentencia por el referido juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. Doña Belen, con DNI NUM000, nacida el 20 de diciembre de 1952, y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene como profesión habitual de la Limpiadora.
SEGUNDO. Se inició expediente administrativo de invalidez bajo el n0 21/2009/506885/42, siendo examinada por el medico de síntesis que emitió su juicio clínico laboral el 30 de octubre de 2009( folios 40 a 50); el 11 de diciembre de 2009 se emite por el EVI dictamen propuesta de no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral, reconociendo como cuadro clínico residual " Fibromialgia. Espondiloartrosis. Rizartrosis dcha. S.T.C. dcho. intervenido. Hipoacusia", sin limitaciones orgánicas ni funcionales; por resolución de 14 de diciembre de 2009 el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente . Frente a esta Resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 8 de marzo de 2010.
TERCERO. La actora que padece las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común, constatadas por el EVI, sin limitación funcional , le fue reconocido el 3 de junio de 2008 por la Conserjería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, un grado de minusvalía del 33%, correspondiendo 7 puntos a factores sociales complementarios.
CUARTO. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente asciende a 1.112,05 euros. Se da por reproducido el informe de cotización que consta en el expediente Administrativo."
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal Sentencia, no siendo impugnada.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente, se alza la demandante por el cauce del apartado c) del art
Inalterado el relato histórico, incluidos aquellos que como presupuesto de la litis no figuran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( S.S.T.S. 07/02/92 ; 12/05/09 y 21/12/10 ) , de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber sido revisadas, y así se relata ".../...buena exploración funcional , sin signos clínicos de radiculopatía y con tratamiento de primer escalón .../... los trastornos descritos, siguen un curso con periodos de agudización y remisión , que en todo caso son subsidiarios de diversas opciones terapéuticas y no queda suficientemente acreditado que se hayan agotado todas estas opciones disponibles ni que los trastornos que padece el informado alcancen un grado suficiente de desarrollo que suponga un deterioro permanente de las actividades de la vida diaria ( AVD) o causen una limitación funcional en grado suficiente como para no poder llevar su actividad laboral habitual para una persona de su edad y condición. .../... a los padecimientos psíquicos, .../... no .../... síntomas ni signos sugerentes de cuadro depresivo moderado o grave .../... sin que pueda reconocerse que la trabajadora presente alguna limitación orgánica y funcional que le impida en desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión de limpiadora y mucho menos que se encuentre imposibilitada para toda profesión u oficio." lo que nos lleva a rechazar que concurra infracción de norma alguna.
En el ámbito especifico del derecho de la Seguridad Social la incapacidad permanente supone un defecto o déficit productivo que tiene su origen en patologías , cuyas secuelas imposibilitan, física o psíquicamente la ejecución del trabajo.
El concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas y su incidencia en la capacidad laboral.
Tres son las notas características que definen el concepto de invalidez:
1) Que sean susceptibles de determinación objetiva, esto es que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean previsiblemente definitivas, es decir incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, porque no puede hablase de reducciones previsiblemente definitivas conforme a la ciencia médica sino cuando las posibilidades de curación o rehabilitación han sido agotadas. La posibilidad de recuperación incierta o a largo plazo, ni los riesgos de empeorar la situación patológica, obsta para la calificación de la incapacidad permanente.
3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral , hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta- ( ST.S. 13-1-09, Rec 550/08 ).
Acreditado que no se han agotado las posibilidades de curación y que las reducciones no son graves, no hay incapacidad permanente, entendiéndolo así la Sentencia es confirmada previa desestimación del motivo del recurso.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Belen, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en sus autos núm. 257/10, en los que la recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta Resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a trece de diciembre de dos mil once.
En el día de la fecha se publica la anterior Resolución definitiva. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 3391/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2495/2011 de 13 de Diciembre de 2011"
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